Sentencia nº 1341 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1341
Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1341
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1341

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0390063-9, domiciliado y residente en la calle 08, casa núm. 101, del sector E.B., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0289/2014, dictada por la Fecha: 28 de diciembre de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente A.V., quien no estuvo presente;

Oído la Licda. G.M., defensora pública, actuando a nombre y en representación del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. G.S., Defensa Público, actuando a nombre y en representación del imputado A.V., depositado el 30 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 5152-2016, dictada por esta Segunda Sala Fecha: 28 de diciembre de 2016

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por A.V., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley Núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de diciembre de 2016

  1. que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación contra A.V., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 8 categoría II, acápite II, código (94041), 9-d; 29, 34, 35-d, 58-a y c; 75 párrafo II y 85 d y j de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; y artículo 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el sindicado;

  2. que fue apoderada para la celebración del juicio El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que dictó sentencia condenatoria núm. 213/2013, el 15 de julio de 2013, cuyo dispositivo transcrito dispone:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano A.V., dominicano, 30 años de edad, unido, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0390063-9, domiciliado y residente en la calle 08, casa núm. 101, del sector E.B., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d; 5 letra, parte infine; 8 categoría II, acápite II, código (9041), 9 letra d; 29, 34, 35 letra d, 58 letras a y c, 75 párrafo II, de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    República Dominicana en la categoría de traficante y artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano A.V., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de prisión, al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD $100,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense no. SC2-2010-04-25-002022, de fecha 12 de abril del año 2010, emitida por el INACIF; CUARTO: Ordena la confiscación de los objetos materiales siguientes: un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Arcus, calibre 9Mm, serio núm. 23AB488225, con un cargador once (11) cápsulas calibre 9Mm; La suma de Tres Mil Trescientos Cinco (RD$3,305.00) pesos en efectivo; un pantalón color gris, marca levanta P.; la suma de Treinta y Seis Mil Quinientos Pesos (RD$36,500.00), en efectivo y en deferentes denominaciones; una (1) caja para capsulas de pistola 9Mm, la cual contenía en su interior la cantidad de veinticinco (25) capsulas de 9Mm; un (1) vehículo tipo J., marca Mitsubishi, modelo M.S., color negro, placa G143411, sin su llave; una (1) funda plástica de color azul con rayas blancas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes”; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión núm. 0289/2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Cámara Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 09 de julio de 2014, dispositivo que copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma declara la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.V., por intermedio de la licenciada Gregorina Suero, defensora pública; en contra de la sentencia núm. 213/2013, de fecha 15 del mes de julio del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso en cuanto a subsanar la falta de motivos en lo que se refiere a la aplicación de la pena y resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a A.V. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; quedando confirmados los demás aspectos de la decisión apelada; TERCERO: Exime el pago de las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes vinculadas”;

    Considerando, que el recurrente, A.V., por intermedio Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Sentencia Manifiestamente Infundada por Inobservancia de Preceptos Legales (Art. 426.3 del Código Procesal Penal); la Corte a-qua incurre en su sentencia en una motivación incongruente y omisiva en relación a los alegatos del imputado en su recurso de apelación; el imputado en su recurso de apelación plantea la ilicitud de la sentencia, ya que se fundamento en pruebas licitas en razón de que se llevo a cabo un allanamiento con una orden expedida sin la debida motivación que legitime la injerencia en el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, esto es así ya que el juez que expide la orden de allanamiento no fundamenta las razones por las cuales autoriza la intervención en el domicilio allanado conforme lo plantea el Art. 180 del Código Procesal Penal; ante este planteamiento el tribunal no se refiere de manera precisa al punto atacado de la sentencia, sino que procede a repetir la sentencia de primer grado y sobre las impugnaciones del recurrente el tribunal no dice nada al respecto quedándose el imputado en estado de indefensión ante la omisión establecida por la Corte a-qua.; por otra parte en cuanto al segundo medio que plantea el recurrente respecto a la insuficiencia total de motivación en cuanto a la determinación de la pena, vemos que la Corte admite que la pena no fue motivada acoge el medio planteado, dicta propia decisión y desestima el recurso. El punto relevante es que la corte a qua procede a determinar la pena pero inobserva los parámetros establecidos por la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    del art. 339 del Código Procesal Penal y produce una motivación discordante con el sistema de garantías y el debido proceso de ley e impone la misma pena que de manera arbitraria establecieron los jueces de primer grado”;

    Considerando, que el recurrente, fue declarado culpable, por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a, 8 categoría II, acápite II, 9-d, 29, 34, 35-d, 58-a y c y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, por tráfico de drogas y porte ilegal de armas, sancionado por la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, en su artículo 39 párrafo III;

    Considerando, que esto, como consecuencia de un allanamiento en la vivienda, del imputado recurrente, donde se demostró que entre sus ropas llevaba un pistola con su cargador, con 11 cápsulas en su interior, y la llave de un vehículo en el que se encontraron dos porciones de cocaína clorhidratada con un peso de 197.41 gramos;

    Considerando, que la condena impuesta fue de 10 años de prisión mas una multa de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), Fecha: 28 de diciembre de 2016

    confirmada por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el recurrente, denuncia en su memorial recursivo, que la Corte no responde de manera precisa el punto atacado, dejando al imputado en estado de indefensión, al confirmar la decisión de primer grado, fundamentada en pruebas ilícitas, que derivan de una orden de allanamiento falta de motivación, ya que el juez que la expidió no fundamentó las razones por las cuales autoriza la intervención en el domicilio allanado, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 180 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por otro lado señala el recurrente que la Corte procedió a determinar la pena arbitrariamente, sin observar los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, con consideraciones mas apegadas a la imposición de un castigo, no así a la reinserción;

    Considerando, que en cuanto a la orden de allanamiento, coincidimos con el criterio de la Corte a-qua, de que quedó establecida la suficiencia de motivación de la misma, puesto que la orden señala la existencia de una investigación, la dirección del allanamiento y una Fecha: 28 de diciembre de 2016

    descripción de la vivienda, lo que se pretendía ocupar al entrar, como drogas, armas, y objetos relacionados a la violación de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, una individualización de la persona investigada, puesto que se refiere a que en la misma habita y guarda sustancias controladas para venta, distribución y comercialización, un tal A.; por lo que evidentemente, la orden cumple suficientemente, con lo prescrito por la ley;

    Considerando, que se impone destacar que la motivación de la orden judicial de allanamiento, requiere una conciliación entre los intereses privados del afectado, como su derecho a la inviolabilidad de domicilio y los intereses públicos, debiendo además la orden, cimentarse en un juicio de proporcionalidad, que en el caso de la especie, es claramente verificable, justificable, cuando se cuenta con datos tan certeros y claros de la persona investigada, el tipo penal por el que se le investiga, la descripción del lugar a allanar y lo que se pretende obtener; sin perder de vista, que por su naturaleza misma, tratándose de una diligencia inicial, la fundamentación de la misma será sencilla;

    Considerando, que por otro lado, en cuanto a la motivación de la Fecha: 28 de diciembre de 2016

    pena, la Corte señaló la insuficiencia del colegiado, y justificó la pena de 10 años tomando en consideración la categoría de traficante, mas el porte ilegal de armas, entendiendo que dichos hechos revisten alto nivel de gravedad, y reconociendo el impacto del tráfico de sustancias controladas, a nivel familiar y social; en ese sentido, somos del criterio, que la Corte hizo uso de los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal, a los que tuvo acceso, puesto que los que hacen referencia al imputado, es a su defensa técnica a quien corresponde poner la evidencia, a disposición del tribunal, quien no conoce sus características personales;

    Considerando, que en ese sentido, cabe rechazar el presente recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la sentencia núm. Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, la presente decisión.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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