Sentencia nº 1342 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1342
Número de sentencia1342
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1342

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD León, S. A. -Banco Múltiple, con domicilio y asiento social en la Avenida W.C., esquina 27 de Febrero, T.B., ensanche E.M., Distrito Nacional, debidamente representada por su Segundo Vicepresidente del Departamento de Seguridad Física y Tecnología, E.L.B., dominicano, mayor de edad, ejecutivo bancario, Fecha: 28 de diciembre de 2016

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1165948-8, domiciliado en el segundo piso de la Plaza Finaris, calle L.F.T., casi esquina W.C., ensanche E.M., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 24/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 2 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.V.C. y J.C.S.R., actuando a nombre y representación de la parte recurrida J.L.F., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. D.A.A. y L.L., en representación de la recurrente Banco BHD León, S. A. -Banco Múltiple, representado por el segundo Vicepresidente del Departamento de Seguridad Física y Tecnología, E.L.B., depositado el 6 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 20 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 27 de julio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado F.E.R.M., por presunta violación a los artículos 405 del Código Penal Dominicano, 2, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; Fecha: 28 de diciembre de 2016

  2. el 25 de junio de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, emitió el auto núm. 140-2012, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el F.E.R.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 405 del Código Penal Dominicano, 2, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 139-2014, el 7 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto J.L.F., intervino la decisión núm. 24-2015 ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, el 2 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.V.C., en nombre y Fecha: 28 de diciembre de 2016

del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al señor F.E.R.M., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0052002-2, con domicilio procesal en la calle El Mamey núm. 37, del sector V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en libertad, culpable de violas las disposiciones de los artículos 405 del Código Penal Dominicano, 2, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de J.L.F., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de un (1) años de prisión, costas penales compensadas en virtud de que el imputado tiene defensa pública; Segundo: Suspende de manera total de sanción al imputado F.E.R.M., de la siguiente manera: un (1) años en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2.- Presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo; 3.- Realizar trabajos comunitarios;
4.- Dedicarse a una labor productiva y social; 5.- Resarcimiento total a la víctima conforme al acuerdo arribado, 6.- El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Pública de La Victoria, así como al pago de las costas penales;
Tercero: Declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma, en Fecha: 28 de diciembre de 2016

cuanto al fondo condena por la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a ser pagados por el tercero civilmente responsable Banco León, S.A., como justa reparación por el daño material causado al querellante J.L.F.; Cuarto: Se condena al procesado F.E.R.M., al pago de las costas civiles del proceso; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce, a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo”; SEGUNDO: M., en cuanto al aspecto civil el monto de la indemnización, de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), acordada a favor y provecho del señor J.L.F., como justa reparación por los daños morales y materiales por él recibidos como consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; TERCERO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al Banco León, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. R.V.C. y J.C.S.R.. QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Motivo del recurso interpuesto por el Banco BHD León, S. A. -Banco Múltiple

Considerando, que la recurrente Banco BHD León, S. A. -Banco Fecha: 28 de diciembre de 2016

Múltiple, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Violaciones al debido proceso . La Corte a qua reafirmó la violación en la que incurrió el tribunal de primer grado, ya que el Banco BHD León no era parte del proceso, pues no consta en el auto de apertura a juicio, de ahí que, a pesar de haber comparecido en atención a la citación que se le hiciere, dicha comparecencia no subsana el hecho de que el tribunal no había sido apoderado de una acusación contra de ese. Lo descrito deviene en franca violación al derecho de defensa, al presentarse en audiencia y frente a una acusación indebida de la cual se vio compelido a defenderse. Incorrecta aplicación de los artículos 126 y 127 del Código Procesal Penal . Según el contenido del artículo 126 del Código Procesal Penal, resulta un requisito sine-qua non para establecer la condiciones de tercero civilmente demandado la relación contractual o previsión entre el imputado y el tercero que se pretende sea responsable de pagar por el daño causado; lo que no ha ocurrido en la especie. El imputado no es ni ha sido empleado del Banco León, ni posee ningún vínculo con este último, para que concurra la relación de codependencia, subyugado o subordinado de la institución, ya sea por mandato de una relación laboral o por un aspecto contractual, por lo que el banco no tenía la obligación de responder por el hecho delictivo cometido por el imputado, incurriendo en un error grosero al confundir la relación comercial entre la víctima y el banco y extrapolarla hacia los hechos cometidos por el imputado en perjuicio de la víctima. De lo anterior se desprende la violación en la que incurrió la Corte al ratificar el criterio erróneamente aplicado por el tribunal de primer grado. Falta de motivación de la sentencia. En las páginas 5 y 6 de la sentencia Fecha: 28 de diciembre de 2016

de Apelación acoge el recurso y modifica las condenaciones en contra de Banco León, aumentándola de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00) a Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00). Sin embargo de la lectura de los considerandos insertos en dichas páginas se verifica que los mismos se limitan a redactar las pretensiones de la parte civil constituida en su entonces calidad de recurrente y a plasmar formular de derecho y citar decisiones jurisprudenciales, mas no contienen una explicación de los motivos por los que la Corte aumenta las condenaciones en contra del hoy recurrente, ya que la mera mención de dichas situaciones y fórmulas jurídicas no suplantan la obligación de los jueces de justificar sus decisiones, de forma tal que las partes puedan entender lo que llevó al traste con la decisión de marras. Que esto último no ocurrió en este caso, ya que no es posible determinar a qué responde el criterio del tribunal para modificar la indemnización ni los motivos que observó diferentes a los de primera instancia y que provocaron dicha modificación, así como tampoco establece en que consistieron los daños morales o de qué manera estos se generan por el hecho de no haber recibido la respuesta esperada por parte del hoy recurrente o porque el hecho de no recibir lo que esperada por parte del banco se traduce en una falta imputable al hoy recurrente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que del examen y ponderación del medio invocado por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, esta Sala considera procedente referirnos sólo al último aspecto cuestionado a través del Fecha: 28 de diciembre de 2016

presente recurso de casación, relacionado a la modificación de que fue objeto la condena pecuniaria pronunciada por el tribunal de primer grado, decisión a la que tiene derecho a impugnar el hoy recurrente por haberle sido desfavorable, en virtud de lo establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal, el cual aplicamos de manera analógica por mandato del citado texto legal; más no en cuanto a los demás aspectos los cuales están relacionados a su aludida calidad de tercero civilmente responsable y que no impugnó en el momento procesal correspondiente, adquiriendo la decisión adoptada al respecto la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que la recurrente, entidad bancaria BHD León, S.A., le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia carente de motivación, por no contener una explicación de los motivos por los cuales aumentó las condenaciones civiles pronunciadas por el tribunal de primer grado; del contenido de la sentencia impugnada hemos verificado que en sus páginas 5 y 6, los jueces del tribunal de alzada expusieron las razones que dieron lugar a la decisión adoptada, quienes además de tomar en consideración el criterio sostenido por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, establecieron de forma clara y precisa, conforme a los hechos fijados por el tribunal sentenciador, la comprobación de la existencia del Fecha: 28 de diciembre de 2016

daño moral ocasionado a la víctima, afirmando lo siguiente: “Que ciertamente tal como aduce el recurrente, el daño moral no solamente es provocado por la afectación sensible a un ser humano como consecuencia de golpes o heridas o el fallecimiento de un familiar, sino también por la afección de la buena fama, el honor o la consideración y estima que merecen las personas; que en el caso de que se trata, el reclamante, no obstante haber sido afectado en sus operaciones comerciales por el accionar antijurídico del imputado F.E.R.M., sino que, no obtuvo la respuesta requerida por el depositario del dinero de su propiedad al momento formular los consabidos reclamos, no obstante las gestiones y diligencias que señala el recurrente haber hecho”, (página 6 de la sentencia recurrida);

Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

Considerando, que en ese orden resulta pertinente destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se Fecha: 28 de diciembre de 2016

satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones que justificaron la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación al realizar el examen y ponderación del recurso sometido a su escrutinio, lo que nos permitió constatar, como Corte de Casación, una adecuada aplicación del derecho, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado por el recurrente y en consecuencia rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Banco BHD León, S. A. -Banco Múltiple, debidamente representada por su Segundo Vicepresidente del Departamento de Seguridad Física y Tecnología, E.L.B., contra la sentencia núm. 24/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 2 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Segundo: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

Tercero: Condena a la recurrente Banco BHD León, S. A. -Banco Múltiple, debidamente representada por su Segundo Vicepresidente del Departamento de Seguridad Física y Tecnología, E.L.B., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. R.V.C. y J.C.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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