Sentencia nº 1343 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1343
Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1343
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-2283

. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.R.M., (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.) y R.L.H.M.

7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1343

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Exp. núm. 2014-2283

. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.R.M., (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.) y R.L.H.M.

7 de diciembre de 2016

César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 68/2014, fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la te de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F. por sí y por los Licdos. R.A.G.M. y B.H., abogados de parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.H., en representación de la parte recurrida J.R.M. y comparte;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 68/2014 del 31 de Exp. núm. 2014-2283

. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.R.M., (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.) y R.L.H.M.

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marzo del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., R.R.R., B.H. y E.A.G.P., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.M.H. y A.A.F.A., abogados de la parte corecurrida J.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. K.C.H. y L.F.M., abogados de la parte co-Exp. núm. 2014-2283

. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.R.M., (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.) y R.L.H.M.

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recurrida R.L.H.M., quien actúa en calidad de padre del finado J.C.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de Exp. núm. 2014-2283

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fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este

fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de las demandas en reparación de daños perjuicios incoadas por los señores J.R.M., quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R., quienes actúan en calidad de continuadores jurídicos del finado J.C.H., y el señor R.L.H.M., quien actúa en calidad de padre del finado J.C.H., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 6 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 1669, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los demandantes, señores J.R., quién actúa por sí y en su calidad de madre y tutora legal de los menores C.I., CÉSAR ISRAEL y YANILZA (sic) Exp. núm. 2014-2283

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CESARINA, procreados con el señor JULIO C.H.L. (Fallecido) y el demandante, señor R.L.H.M., quien actúa en su calidad de padre del señor JULIO CÉSAR HOLGUÍN

AZALA (Fallecido), al tenor del acto No. 0265-11, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.G.A.T., de estrado de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y al tenor del acto No. 645/2011, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil once (2011), ministerial MARINO A. CORNELIO DE LA ROSA, de estrados del Juzgado Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por los demandantes, señores J.R., quién actúa por sí y en su calidad de madre y tutora legal de los menores C.I., CÉSAR ISRAEL y YANILZA (sic) CESARINA, procreados con el señor JULIO C.H.L. (Fallecido) y el demandante, señor R.L.H.M., quien actúa en su calidad de padre del señor JULIO C.H.L. (Fallecido), al tenor del acto No. 0265-11, de Exp. núm. 2014-2283

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fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.G.A.T., de estrado de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, y al tenor del acto No. 645/2011, de fecha treinta del mes de marzo del año dos mil once (2011), del ministerial MARINO A. CORNELIO DE LA ROSA, de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), a pagar a los demandantes, J.R., quién actúa por sí y en su calidad de madre y tutora legal de los menores C.I., CÉSAR ISRAEL y YANILZA (sic) CESARINA, procreados con el señor JULIO CÉSAR HOLGUÍN

AZALA (Fallecido), la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00) y al demandante, señor R.L.H.M., quien actúa en su calidad de padre del señor JULIO C.H.L. (Fallecido), la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios a esta causado, rechazando al efecto las conclusiones presentadas por la parte demandada, Exp. núm. 2014-2283

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EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes; CUARTO: condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1% mensual, a partir la notificación y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por improcedente; SEXTO: ordena a Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una sentencia autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: rechaza la solicitud de astreinte, por improcedente; OCTAVO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. J.M., A.F.Y.L.F.M., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal por los señores J.R.M. y R.L.H., mediante actos núms. 1512 y 1513, ambos de fecha 28 de diciembre de 2012, instrumentados por Exp. núm. 2014-2283

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ministerial J.G.A.T., alguacil de estrado de la Primera Cámara Penal de La Vega; y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 2501, de fecha 31 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, en ocasión de los es Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 31 de marzo de 2014, la sentencia civil núm. 68/2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válida en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos en contra de la sentencia civil No. 1669 de fecha seis de diciembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza por las razones expuestas y en consecuencia se procede a confirmar en todas sus partes, la sentencia civil No. 1669 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: compensa las costas en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 40, Exp. núm. 2014-2283

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numeral 15 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio fundamental del debido proceso. Artículo de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Cuarto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de nderación de los documentos exceso de poder; Quinto Medio: Falta de mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico” (sic);

Considerando, que es necesario señalar en primer orden que la lectura de medios de casación tercero y quinto propuestos por la recurrente, evidencia que su desarrollo se limita, por una parte, a indicar que una supuesta violación al debido proceso y a la ausencia de una mención de carácter obligatorio, sin indicar con la debida precisión los pormenores de tal afirmación, sin especificar qué manera se ha violado, como alega, el artículo 69 de la Constitución Exp. núm. 2014-2283

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Dominicana; que además los referidos medios se han desarrollado bajo planteamientos generales y sin fundamento atendible, carentes de alguna explicación que vincule las violaciones alegadas en los mismos con la decisión impugnada, que los hace, en consecuencia, incapaces de configurar una causal casación válidamente planteada; que, en esas condiciones, los medios analizados devienen en no ponderables y, por consiguiente se declaran inadmisibles;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación primero y segundo, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, la recurrente alega que la corte a qua rechaza el recurso de apelación incidental sin un pedimento de parte en ese sentido, por lo que viola el principio dispositivo para onvertirse en parte del proceso;

Considerando, que resulta necesario recordar que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa en cuanto al recurso de apelación incidental Exp. núm. 2014-2283

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interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., quien perseguía la revocación de la sentencia de primer grado, y que fuera rechazada la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra, así como rechazo de los recursos interpuestos por los demandantes originales; que es precisamente en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación que surge obligación que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente a la demanda, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, de ahí que al rechazar el recurso de apelación incidental, en modo alguno transgrede el principio dispositivo ni mucho menos vulnera el derecho defensa de dicha parte, por lo que este aspecto del medio carece de fundamento y se rechaza;

Considerando, que en el cuarto medio de casación propuesto la recurrente alega: “que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar en todas sus partes la sentencia de primer grado sin tocar el interés. Es importante señalar que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial es necesario que una disposición legal así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago de 1% de interés judicial mensual calculado sobre las condenaciones contenida en la sentencia hoy Exp. núm. 2014-2283

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recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogaron la Orden Ejecutiva 311 que establecía el uno por ciento (1%) como interés legal…” ;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no es razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón or la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente Exp. núm. 2014-2283

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momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra;

Considerando, que en el caso ahora planteado el interés fijado debe considerarse sustentado en el principio de reparación integral que rige la materia responsabilidad civil, cuya verdadera calificación le otorga esta jurisdicción casación por tratarse de un aspecto de puro derecho, razón por la cual se procederá a determinar si el monto de la tasa de interés fijado sobre la condena principal fue hecha observando la nueva orientación jurisprudencial de esta Corte de Casación que establece que el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación, cuyos promedios de las tasas activas son publicados a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país y representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; Exp. núm. 2014-2283

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Considerando, que mediante la sentencia impugnada fue confirmada la sentencia de primer grado mediante la cual fue fijado un uno por ciento (1%) mensual que equivale a un doce por ciento (12%) anual, porcentaje que era proporcional a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente por el Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que así las cosas, la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados en el medio que se examina, por lo que procede rechazarlo, y en consecuencia rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra de la sentencia civil núm. 68/2014, de fecha 31 de marzo de 2014, ctada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. K.C.H. y L.F.M., abogados del recurrido R. Exp. núm. 2014-2283

. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) vs. J.R.M., (quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores C.I., C.I. y Y.C.H.R.) y R.L.H.M.

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L.H., y de los Licdos. J.M.H. y A.A.F.A., abogados de los co-recurridos J.R.M. e hijos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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