Sentencia nº 1344 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1344
Número de sentencia1344
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1344

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.C.J., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0165213-9, domiciliada y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 489 del ensanche El Millón de esta ciudad; R.E.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0163082-0, domiciliado y residente en la calle F.P.C. núm. 4, Apto 401, de esta ciudad, y N.F.T.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de pasaporte norteamericano núm. 302356098, Fecha: 7 de diciembre de 2016

y Seguro Social Norteamericana (Social Security) núm. 591-22-9097, domiciliada y residente en 14004, Sierra Vista DR, de la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 00654, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.J., actuando por sí y por el Dr. Élcido Esquea González y los Licdos. Á.P.A. y A.P.P., abogados de la parte recurrida D.T.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por el Lic. Fecha: 7 de diciembre de 2016

M.A.S.H., abogado de la parte recurrente N.R.C.J., R.E.T.C. y N.F.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. É.E.G. y los Licdos. Á.P.A. y A.P.P., abogados de la parte recurrida D.T.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por el señor J.D.T.P. contra los señores N.R.C.J., R.E.T.C. y N.F.T.C., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 2559-09, de fecha 24 de agosto de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en partición de bienes intentada por el señor J.D.T.P., en contra de los señores N.R.C., R.E.T.C. y N.F.T.C., por haber sido incoada conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el demandante, señor J.D.T.P., por improcedentes y mal fundadas, conforme las consideraciones expuestas; TERCERO: Condena al señor J.D.T.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados N.J.V.M. y G.E.P.V.D.L., quienes afirman estarlas avanzando” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J. Fecha: 7 de diciembre de 2016

D.T.P. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1849/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00654, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO D.T.P., en calidad de heredero del señor D.C.T.M., mediante acto procesal No. 1849-09, de fecha 13 de octubre del 2009, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, Tercera Sala del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 2559-09, relativa al expediente No. 532-08-037743, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen el procedimiento; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: ACOGE la Fecha: 7 de diciembre de 2016

demanda en partición de los bienes sucesorales del finado D.T.M., interpuesta por el señor JULIO D.T.P. mediante acto procesal No. 4066-08, de fecha 29 de noviembre del 2008, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; CUARTO: ORDENA la partición de los bienes sucesorales del finado D.C.T.M.; QUINTO: COMISIONA al Juez de la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; SEXTO: DISPONE que una vez notificada la presente sentencia ambas partes sometan una terna de notarios y peritos, para que de esa lista sean nombrados por el tribunal comisionado, para realizar las operaciones de esta liquidación; SÉPTIMO: DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas en favor y provecho del DR ÉLCIDIO ESQUEA GONZÁLEZ y los LICDOS. Á.P.A. y A.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea Fecha: 7 de diciembre de 2016

aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por los recurrentes, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto: 1.- que en la especie se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales que fue rechazada por el juez de primer grado mediante sentencia civil núm. 2559 de fecha 24 de agosto de 2009, fundamentada en que establecer si el único bien objeto de la partición forma parte de los bienes relictos de D.C.T.M. “sale de la esfera de competencia de este tribunal, pues se trata en ese caso de un litigio sobre un derecho y registrado”; 2.- que esta decisión fue posteriormente revocada por la alzada y admitida la demanda en partición apoyada en que “independientemente de que resulte un hecho controvertido entre las partes si el bien inmueble entra o no en la referida partición, esta es una situación que se ventilará durante el procedimiento Fecha: 7 de diciembre de 2016

posterior a la sentencia que ordene la partición de los bienes al tenor de lo preceptuado en el artículo 822 del Código Civil Dominicano”; que la alzada también fundamentó su decisión en las disposiciones de los artículos 823 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica son realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se examina la posibilidad de interponer recursos contra una sentencia que se limita a ordenar la partición;

Considerando, que al respecto esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que no es admitido recurso alguno contra las sentencias que ordenan la partición de los bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a Fecha: 7 de diciembre de 2016

partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes a partir y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados;

Considerando, que a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción es importante señalar, que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que cuando en una primera fase el juez ordena la partición continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero, razón por la cual si una parte entiende, como ocurre en la especie, que el inmueble objeto de la partición no forma parte de los bienes relictos del de cujus D.C.T.M., dicha contestación debe ser sometida ante el funcionario designado para hacer la determinación e inventario de los bienes que integran la masa a cuya indivisión se pretende poner término;

Considerando, que en base a las razones expuestas, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta jurisdicción;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Fecha: 7 de diciembre de 2016

Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.R.C.J., R.E.T.C. y N.F.T.C., contra la sentencia civil núm. 00654, de fecha 15 de octubre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año Fecha: 7 de diciembre de 2016

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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