Sentencia nº 1344 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1344
Número de resolución1344
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1344

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad por acciones Peralta Comercial, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio sito en la calle C.S. núm. 1, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor E.C.P.F., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0775424-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 07, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.S.P., en representación del Dr. W.I.C.N. y el Lcdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Peralta Comercial, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.F.S., abogado de la parte recurrida, Danex Corporation;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 07 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 11 de febrero del año 2004”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2004, suscrito por el Dr. W.I.C.N. y el Lcdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Peralta Comercial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de septiembre de 2004, suscrito por los Lcdos. M.R.T.L. y N.F.S., abogados de la parte recurrida, Danex Corporation; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad Danex Corporation contra la entidad Peralta Comercial,
S.A., y el señor E.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 1ro de mayo de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-01-1019, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en todas sus partes la presente Demanda en Cobro de Pesos, intentada por DANEX CORPORATION en contra de PERALTA COMERCIAL, S.A., y E.P., por ser justa y reposar sobre prueba y en consecuencia:
a) CONDENA a PERALTA COMERCIAL, S.A., y E.P., solidariamente a pagarle a DANEX CORPORATION la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$150,000.00), más los intereses correspondientes calculados al tipo de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, desde cinco (5) días después del vencimiento de dicho crédito; b) CONDENA a la parte demandada PERALTA COMERCIAL, S.A., y E.P., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los DRES. R.T.E., M.G.P. y LIC. M.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Peralta Comercial, S.A., apeló la referida sentencia, mediante el acto núm. 319-2002, de fecha 7 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial R.M.A.J., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 07, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social PERALTA COMERCIAL, S.A., contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 036-01-1019, dictada en fecha 1ro. de mayo de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la razón social PERALTA COMERCIAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los LICDOS. M.R.T.L. y NAUEL FOURNIER SÁNCHEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1202, 1253 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos. Violación al efecto devolutivo de la apelación”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio, alega la parte recurrente que la corte fundó su decisión solamente en las pruebas aportadas por su contraparte;

Considerando que, de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: a) que en el período correspondiente entre el 24 de octubre de 1994 al 2 de octubre de 1995, la entidad Danex Corporation, despachó mercancías a crédito a la entidad P.C., S.A. y al señor E.P., en calidad de presidente de la referida empresa, conforme facturas números 5512, 5541, 5560, 5567, 5584, 5653, 5772, 5780, 5817, 5848, 6079, 6080, 6094, 6120, 6121, 6124, 6148, 6151, 6169, 6182 y 6200, las cuales suman un total de US$289,850.91; b) que en fecha 30 de junio de 1995, la entidad P.C., S.A., y el señor E.P., suscribieron una Nota de Pago Parcial, a favor de Danex Corporation, por un monto de US$514,336.10, junto a los intereses de la misma a una tasa de un 18% anual, en donde se acuerda que sobre el balance pendiente de cada embarque desde la fecha de dicho embarque, la suma deberá ser pagada en principal más todos los intereses devengados; c) que la razón social Grupo febrero de 2001, arrojando un balance de US$400,000.00; d) que a la falta de cumplimiento en el pago, la entidad Danex Corporation, demandó a la entidad P.C., S.A., en cobro de pesos, en virtud de las facturas pendientes, por un monto de US$150,000.00, más los intereses correspondientes calculados al tipo del 18% anual; e) que para conocer la referida demanda, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió mediante la sentencia correspondiente al expediente núm. 036-01-1019, de fecha 1° de mayo de 2002; f) que al no estar conforme con la sentencia, la parte demandada la apeló, fundamentando su recurso en que la sentencia fue rendida en violación al derecho de defensa, al no ponderar documentos aportados ni peticiones incidentales que fueron presentadas por la apelante, quien aportó prueba de haber pagado US$100,000.00 a la demandante, recurso que se decidió en fecha 11 de febrero de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 07, ahora impugnada en casación;

Considerando que, la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que de la documentación que reposa en el expediente resulta: 1) que en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1994 y el 2 de octubre de 1995, la razón social Danex Corporation expidió a nombre de P.C., las facturas Nos. 5512, 5541, 5560, 5567, 5584, 5653, 5772, 5780, 5817, 5848, 6079, 6080, 6094, 6120, 6124, 6148, 6151, 6169, 6182 y 6200, por concepto de la venta a crédito de diversas mercancías para uso militar; 2) que en fecha 30 de junio de 1995, P.C. y E.P. suscribieron una “Nota de Pago Parcial”, a la orden de Danex Corporation, por la suma principal de US$514,336.10, junto con los intereses de la misma a una tasa de 18% anual. A., además, en la misma que “sobre el balance principal pendiente de cada embarque desde la fecha de dicho embarque. Dicha suma deberá ser pagada de la siguiente forma: principal más todos los intereses devengados” (sic); 3) que el Grupo Peralta expidió un “Estado de Cuentas Por Pagar a Danex Corporation al 01 de Febrero de 2001 en US$”, el cual arroja a esa fecha un balance total de US$400,000.00; 4) mediante el acto No. 365/2001, de fecha 22 de marzo de 2001, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la compañía Danex Corporation, demandó a la razón social P.C. y al señor E.P. en cobro de pesos, demanda que culminó con la decisión apelada; que del estudio de los documentos descritos más arriba, depositados por el abogado del recurrido en fecha 19 de septiembre de 2002, vía secretaría de este tribunal y que sirvieron de base o fundamento al juez a quo para fallar, este tribunal ha podido comprobar que: la recurrente, P.C., S.A., es deudora de la parte recurrida, Danex Corporation, con la cual se obligó a pagar la totalidad de la deuda contraída por ella, la que llegó a ascender hasta la suma de US$514,336.10 y de la que resta por pagar la suma reclamada, US$150,000.00; que siendo esto así, esta Corte entiende que la demandante original, hoy apelada, ha demostrado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que la demandada original, actual apelante, haya justificado el pago o el hecho que hubiera producido la extinción de la misma”;

Considerando, que el recurrente se ha limitado en el punto analizado a hacer una crítica imprecisa de la sentencia impugnada, no particularizando como era su deber, cuáles piezas o documentos adicionales la corte omitió; verificando además, que este no depositó documentos a la alzada no obstante habérsele otorgado plazo para ello; por lo que, el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio y de su segundo medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente alega, que la corte violó su derecho de defensa porque dictó la sentencia impugnada sin conceder un plazo a la recurrente para la producción de un conjunto de piezas que formaban parte de otros expedientes abiertos a propósito de varias instancias iniciadas por la contraparte procurando el cobro del mismo crédito; que la corte rechazó su oportunidad de probar su descargo o el hecho liberatorio que la exime del cumplimiento de lo que se le pide en justicia;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, ha sido juzgado que los jueces del fondo no incurren en la violación al derecho de defensa al rechazar la medida de prórroga de la comunicación de documentos solicitada; que en presencia de un pedimento expreso la prórroga de la medida de comunicación de documentos es posible, pero ello no obliga siempre al juez de segundo grado a concederla y más aún, si como ocurrió en la especie, se había otorgado comunicación recíproca de documentos y desde primer grado pudo haber depositado la documentación que entendiera necesaria, además ha indicando la corte a qua en su decisión, que en el expediente obraban documentos suficientes; por lo que procede rechazar este medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte fundó su decisión en una serie de copias de facturas de fechas diferentes, cantidades distintas y de otras compañías diferentes a Peralta Comercial, S.A., como es el caso de P.M., S.A., y Futura Motors, S.A., así como documentos emanados exclusivamente de la parte hoy intimada Danex Corporation; que la corte afirmó que le restaban por pagar ciento cincuenta mil dólares (RD$150,000.00), Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, todas las facturas depositadas ante la corte a qua fueron emitidas a cargo de Peralta Comercial, S.A.; que además, según se advierte en el fallo atacado, la corte a qua confirmó la condena establecida, luego de haber analizado los documentos que demostraban que se trataba de un crédito líquido, cierto y exigible, comprobando además, que dicha recurrente, no había satisfecho el compromiso de pago consentido con el recurrido, refrendada por la nota de pago parcial suscrita por ambas partes y el estado de cuentas por pagar emanado de Grupo Peralta, S.A., en el que se reconoce que adeudaba la suma de US$400,000.00 a Danex Corporation y que Peralta Comercial, S.A., era parte de Grupo Peralta, S.A., sin que tal aspecto fuera cuestionado ante los jueces de fondo, en ese tenor resultaba jurídicamente correcto estimar como entendió la jurisdicción a qua, que verdaderamente la parte recurrente había incumplido; que en tal virtud, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto aspecto de su primer medio de casación el recurrente alega que el señor E.P. no es deudor de la empresa intimada, pues en ninguna parte de dicho fallo se examina documento alguno en que se verifique eficazmente que dicho señor aparezca como deudor o fiador solidario del conjunto de facturas enunciadas por el fallo recurrido; Considerando, que el argumento examinado está sustentado en alegadas violaciones cometidas en perjuicio del señor E.P., quien no forma parte de este recurso, ni como recurrente, ni como recurrido; que P.C., S.A., como persona distinta a E.P., no tiene interés en proponer en apoyo a su recurso de casación tales violaciones; que además, aquellas no fueron propuestas ni ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante la corte a qua, siendo presentadas por primera vez en casación; que por lo tanto, es evidente que el aspecto bajo estudio es inadmisible en casación;

Considerando, que en el desarrollo del quinto aspecto de su primer medio y del primer aspecto de su tercer medio de casación la recurrente alega que en la sentencia impugnada se indica que la deudora es P.C., S.A., y no E.P., aún cuando en parte anterior de dicha decisión también menciona a G.P. como deudor, lo que revela su incongruencia; que la sentencia impugnada carece de motivos congruentes debido a que rechaza su solicitud de prórroga de comunicación de documentos aduciendo que en el expediente obran suficientes documentos para formar su religión a la vez que afirma que la recurrente no había justificado el pago o el hecho que produjera la extinción de la obligación reclamada por su contraparte, sin justificar cómo pretendía que demostrara algo para lo cual ella no quiso dar oportunidad; Considerando, con relación a lo alegado por la parte recurrente respecto a que en la decisión impugnada se verifica una contradicción de motivos, es preciso reiterar que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho; que de los motivos transcritos en líneas anteriores, se advierte que a pesar de que la corte menciona tanto a E.P., como a G.P., al examinar los documentos aportados en algunas partes de su decisión, no incurrió en ninguna contradicción al establecer de manera inequívoca la calidad de deudora de la entidad Peralta Comercial, S.A.; que la corte tampoco cometió tal vicio al establecer que la demandada no había probado liberarse de su obligación a pesar de haber rechazado la prórroga de comunicación de documentos, porque dicha parte había tenido la oportunidad de aportar la evidencia de su liberación, tanto en primer grado como en apelación, al otorgarse un primer plazo para comunicación recíproca de documentos; que por lo tanto, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que el fallo impugnado está precariamente motivado; que la corte se remitió a lo apreciado por la sentencia de primer grado violando los efectos de todo recurso de apelación;

Considerando, que en la especie, la corte a qua en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que, en esas circunstancias, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, las demás razones expuestas, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Peralta Comercial, S.A., contra la sentencia civil núm. 07, de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Peralta Comercial, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Lcdos. M.R.T.L. y N.F.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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