Sentencia nº 1344 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1344
Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1344
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1344

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C., A.A.M. arra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.J., dominicano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-20147211-7, domiciliado y residente en la calle T.K. núm. 3, ensanche Miraflores, Distrito Nacional, imputado; C. de J.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de : 28 de diciembre de 2016

identidad y electoral núm. 001-181956-9, domiciliado y residente en la calle T.K. núm. 3, ensanche Miraflores, Distrito Nacional, P.M.J.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0082179-2, domiciliada y residente en la calle República de Colombia núm. 22, Altos de A.H., Distrito Nacional, ambos terceros civilmente demandados, contra la sentencia núm. 008-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a C. de J.M.F., expresar a la Corte que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0082321-0, domiciliado y residente en la calle T.C. núm. 3, sector Miraflores, Distrito Nacional, recurrente;

Oído a K.J.S.P., expresar a la Corte que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

-0880434-5, domiciliada y residente en la calle N.U. de Mendoza núm. 105, Los Prados, Distrito Nacional, recurrida; : 28 de diciembre de 2016

Oído al Licdo. C.G.H., en representación de los recurrentes, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.A.R.H., en representación de Kelva Sepúlveda, A.E.S., J.F.H.P. y P.S.A., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.G.H., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de junio de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. E.R.H. y R.S.P.T., en representación de Kelva Sepúlveda, A.E.S., J.F.H.P. y P.S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 3435-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de septiembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual se difirió el : 28 de diciembre de 2016

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido la Ley 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 18 de septiembre de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección comprendida entre las avenidas Bolívar y M.G. de esta ciudad de Santo Domingo, en el cual C.A.M.J., conductor : 28 de diciembre de 2016

    un jeep, impactó con el automóvil conducido por G.E.S., a consecuencia de lo cual el último conductor, al igual que sus acompañantes, recibieron diversos golpes y heridas, produciendo la muerte del conductor del automóvil;

  2. con motivo de la querella con constitución en actor civil incoada por K.S., A.E.S., J.F.H.P. y P.S.A., contra C.A.M.J., C. de J.M.F. y P.M.J.A., así como la acusación del Ministerio Público, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en funciones de Juzgado de la Instrucción, el 8 de febrero de 2012, dictó auto de apertura a juicio;

  3. que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia condenatoria núm. 93/2012, el 23 de julio de 2012;

  4. a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el imputado y los querellantes constituidos en actores civiles J.F.H.P. y P.S.A., la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 20 de febrero de 2013, anuló la sentencia de primer grado y ordenó la celebración de un nuevo juicio; : 28 de diciembre de 2016

  5. como tribunal de envío resultó apoderada la Sala de lo Penal del Tribunal Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó decisión núm. 017/2014, sobre el fondo, el 29 de mayo de 2014, cuyo positivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al adolescente C.A.M.J., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letras c) y d) numeral 1, 61 letra c), 64, 65, 74 letra a) y d), 96 b) numeral 1, 100 a) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que sancionan la conducción temeraria, muerte, golpes y heridas a causa de accidentes de tránsito y luz roja, en perjuicio de G.E.S., P.S. y J.F.H.; SEGUNDO : Condena a C.A.M.J., a las sanciones siguientes: 1- Presentación de servicio a la comunitario prevista en el artículo 327 letra a), a desarrollarse durante un período de dos (2) años en el Hospital Darío Contreras, prestando asistencia en el Departamento de Víctimas de Accidentes de Tránsito; 2- Se suspende el uso de la licencia por el mismo período de dos (2) años. En el aspecto civil: TERCERO : Se declara buena y válida la constitución hecha por las Sras. K.J.S. y A.E.S., en su calidad de madre y hermana del occiso G.E.S., P.S. y J.F.H., por ser hecha conforme a la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda, variando los montos de indemnización solicitado por los demandantes y a consecuencia, condena a C.A.M.J., por su hecho personal, y a los señores C. de J.M. y P.J., en calidad de terceros civilmente demandados, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1- Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de las Sras. K.J.S. : 28 de diciembre de 2016

    y Akari Endo Sepúlveda, por daños morales sufridos a consecuencia de la pérdida de su hijo y hermano G.E.S.; 2- Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de P.S.A., por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia del accidente; 3- Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de J.F.H.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; QUINTO : Se procede condenar en costas civiles a los señores C. de J.M.F. y P.M.J.A., en su calidad de persona civilmente responsable, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes; SEXTO : Se les recuerda a las partes que se consideren afectadas con la presente decisión, que disponen del plazo de 10 días para recurrir en apelación, según las previsiones del artículo 317 literal b) de la Ley 136-03

    ;
    f) como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, intervino la decisión ahora impugnada en casación, sentencia núm.

    -2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se describe a continuación:

    “Aspectos penales: PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación en materia penal, interpuesto por el Licdo. C.G.H., actuando en nombre y representación del adolescente imputado C.A.M.J., quien a su vez se encuentra representado por sus padres, señores C. de J.M.F. y P.M.J.A., por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO : Confirma en todas : 28 de diciembre de 2016

    sus partes el fallo en los aspectos penales de la sentencia núm. 017-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, es decir declara culpable al hoy joven adulto C.A.M.J., por violación a los artículos 49 letras c) y d) numeral 1, 61 letra c), 64, 65, 74 letras a) y d), 96 letra b) numeral 1, 100 letra a) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que sancionan la conducción temeraria, muerte, golpes y heridas a causa del accidente de tránsito, en perjuicio de los señores G.E.S. (occiso), P.S.A. y J.F.H.P., víctimas; TERCERO : Condena al joven adulto C.A.M.J., a dos (2) años de prestación de asistencia en el Departamento de Víctimas de Accidentes de Tránsito del Hospital Darío Contreras, tras disposiciones establecidas en el artículo 327 literal a) de la Ley 136-03; CUARTO : Ordena suspender el uso de la licencia de conducir por el mismo período de tiempo, dos (2) años. Aspectos civiles: PRIMERO : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación en materia civil, interpuesto por el Licdo. C.G.H., actuando en nombre y representación del adolescente imputado C.A.M.J., quien a su vez se encuentra representado por sus padres, señores C. de J.M.F. y P.M.J.A., por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO : Condena al imputado C.A.M.J., por su hecho personal, y a los señores C. de J.M.F. y P.M.J.A., en calidad de terceros civilmente demandados, al pago de las siguientes indemnizaciones: 1- Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de la Sra. K.J.S.P., madre del fenecido G.E.S., por los : 28 de diciembre de 2016

    daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo; 2- Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señorita P.S.A., por los daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; 3- Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de J.F.H.P., como justa reparación de los daños físicos y morales a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEGUNDO : Se declaran las costas de oficio, de conformidad con las disposiciones del principio x de la ley que rige la materia de niños, niñas y adolescentes, Ley 136-03;”

    Considerando, que los recurrentes enuncian, como medios de casación, los siguientes:

    Primer Medio : Sentencia de primer grado y de la Corte carente de fundamentación jurídica valedera y lógica; Segundo Medio : I. manifiesta en la sentencia; Tercer Medio : Ilogicidad manifiesta en las páginas 18 y 19 de la sentencia; Cuarto Medio : Sentencias que no establecen en ninguna de las páginas los hechos denunciados y que la Corte omite referirse a los mismos; Quinto Medio : I. manifiesta en la sentencia dictada por el tribunal”;

    Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios, analizados forma conjunta por su estrecha relación, los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:

    “Vista la exclusión del certificado médico, el magistrado, obviando que ya no existía dicho instrumento legal utilizado para el reclamo de las indemnizaciones, a pesar de esto, en la parte dispositiva de la : 28 de diciembre de 2016

    sentencia le acredita como indemnización la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de J.F.H.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; ante el planteamiento de exclusión del proceso del señor J.F.H.P., rechaza ese primer medio planteado, bajo el alegato de que el juez de primer grado valoró una fotografía del supuesto lesionado y es en esa tesitura que acuerda las indemnizaciones, lo que es una flagrante violación por parte de la Corte, al acordar indemnizaciones en función de una fotografía tomada como criterio ante la exclusión del certificado médico, en desconocimiento de la Ley 821 de Organización Judicial, en sus artículos 109 al 112”;

    Considerando, que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad probatoria, donde los hechos pueden ser probados mediante cualquier medio de prueba, siendo juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, pero con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    Considerando, que la Corte a-qua, en respuesta al vicio invocado, estableció tal y como se fijó en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, a fin de imponer la correspondiente indemnización a favor de una de las víctimas, señor J.F.H.P., fueron tomadas en consideración sendas : 28 de diciembre de 2016

    fotografías en las cuales se visualizaban las lesiones recibidas por él a consecuencia del accidente, consistentes en distintas heridas faciales; donde igualmente fue valorada la declaración vertida por la propia víctima en ese sentido, relativas a las secuelas y al menoscabo moral que afectó su vida luego siniestro; por lo que nada puede reprochársele a la alzada, por validar la actuación de los jueces del fondo en ese tenor, que por demás ha sido cónsona el principio de libertad probatoria establecido en nuestro sistema procesal penal; en consecuencia, procede el rechazo del presente argumento;

    Considerando, que un segundo aspecto contenido en los tres primeros medios, es el siguiente:

    “La Corte hace una omisión de estatuir sobre el planteamiento de que las declaraciones ofertadas por el “testigo” R.A.D., eran contradictorias a las planteadas por dicho testigo, ya que el mismo había manifestado en fecha 20/09/2011, en el acta de comparecencia levantada por la Licda. A.E.L.T., Procuradora Fiscal Adjunta, en la cual se establece: “me encontraba después de la Av. C.N.P.”, y en otra ocasión establece que se encuentra en la Ave. J.C., lo que es contradictorio (acta anexa). Sin embargo, la Corte en la página 16 y 17 de su ahora recurrida sentencia no contesta ese medio planteado, sino que simplemente lo desestima, sin la más mínima aplicación del derecho, lo que equivale a violación al derecho de defensa, lo que equivale a denegación de justicia; el Juez hace una burda copia y de manera falaz establece que son “hechos probados” y a continuación copia la teoría del caso del ministerio público, única persona que : 28 de diciembre de 2016

    utiliza la palabra semáforo en rojo, la cual nunca fue dicho por los testigos, por lo que realmente no hace ninguna valoración de las pruebas”;

    Considerando, que la lectura de la decisión impugnada revela que la alzada, respuesta al medio planteado por los recurrentes, estableció que el mencionado testigo, en todas las oportunidades que tuvo para declarar, identificó al imputado C.A.M.J. como el causante del accidente de tránsito, siendo coherente en todo el discurrir del proceso, indicando que el vehículo conducido por dicho imputado fue quien impactó al jeep en el que se transportaban las víctimas, por transitar a una alta velocidad cuando que el semáforo presentaba luz roja para él; con lo que se evidencia que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua ofreció la respuesta de lugar, por todo lo cual procede el rechazo de este argumento;

    Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio los recurrentes aducen lo siguiente:

    “Sentencias que no establecen en ninguna de las páginas los hechos denunciados y que la Corte omite referirse a los mismos: a) el valor de los medios de prueba presentados por el ministerio público; b) valoración armónica y conjunta de los mismos; c) la conducta del imputado; d) la conducta de la víctima; e) no establece en qué consiste la falta de nuestro patrocinado”;

    Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, el : 28 de diciembre de 2016

    alegato que ahora se analiza resulta genérico e insuficiente, puesto que si bien se menciona que la Corte a-qua omite referirse a determinados hechos que fueron denunciados, los recurrentes no abundan sobre los mismos, pues no han explicado a cuáles pruebas hacen referencia mucho menos cuáles fueron sus planteamientos específicos respecto de los yerros que a su juicio contenía la sentencia de primer grado; indispensables para esta Corte de Casación determinar si la alzada fue puesta en condiciones de decidir lo que le fue propuesto o si con su actuación vulneró algún precepto legal o constitucional; pues no pueden pretender los recurrentes que con argumentos tan genéricos esta Sala corrija vicios que no han sido establecidos de forma concreta, respecto de un fallo que se presume revestido de acierto y legalidad; todo lo cual conlleva al rechazo del presente medio;

    Considerando, que en su último medio de casación los recurrentes denuncian lo descrito a continuación:

    “Se produce una condena en el aspecto civil, además de exorbitante de los señores C. de J.M.J. y P.J., sin que el ministerio público o los actores civiles aportaran al debate un acta de nacimiento que recoja dicha afirmación que hace el Juez; la Corte, a pesar del planteamiento que realizamos en el recurso de alzada, recoge en la página 17, lo que sin duda alguna es la más garrafal y burda contestación ante las violaciones planteadas en la acción recursoria, que a pesar de la no existencia del acta ni ningún otro medio se produjo la condena sin el vínculo de filiación que : 28 de diciembre de 2016

    prevé la ley, tanto el Código Civil en su artículo 319, así como la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, lo que la Corte se ha convertido en legislador, sin advertir que dicho criterio es violatorio a toda normativa existente y crearía un funesto precedente de admisión de una posesión de estado sin existir; dicha indemnización acordada es exagerada y no está acorde con la realidad social dominicana, cuyo carácter ha sido cuestionado, pues la sentencia recurrida carece de base sólida de sustentación”;

    Considerando, que frente a dicho cuestionamiento, la Corte a-qua se pronunció en el sentido de que la filiación del adolescente imputado con sus padres, quienes ostentan la calidad de parte tercera civilmente demanda, no fue contradicha en todo el proceso, entiéndase en la etapa intermedia ni el juicio donde se ventiló el fondo del asunto, por lo que al no haber sido objetada en el momento procesal oportuno se considera una cuestión precluida, producida por falta de acción de los recurrentes; en consecuencia, procede el rechazo del presente medio.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a K.S., A.E.S., J.F.H.P. y P.S.A. en el recurso de casación interpuesto por C.A.M.J., C. de J.M.F. y P.M.J.A., contra la sentencia núm. 008-2015, dictada por la Corte de Apelación : 28 de diciembre de 2016

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran de oficio las costas penales;

    Cuarto: Condena a los recurrentes C. de J.M.F. y P.M.J.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor de los Licdos. E.R.H. y R.P.T., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción en la Persona de Adolescente del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C.A.A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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