Sentencia nº 1345 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1345
Número de resolución1345
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1345

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.D.E.M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0805513-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 713-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.A., por sí y por el Licdo. A.B.A., abogados de la parte recurrente D.D.E.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C.O., por sí y por el Licdo. R.E.L.T., abogados de la parte recurrida E.Z.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el artículo 67 de la Constitución Dominicana y el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Licdo. A.B.A., abogado de la parte recurrente D.D.E.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.E.L.T., abogado de la parte recurrida E.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en función de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios interpuesta por la Licda. D.D.E.M. en contra de la señora E.Z., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de enero de 2007, el auto núm. 038-2006-1082, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “UNICO: APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios sometido por la LICDA. D.D.E.M., contra la señora EMOGENIA ZOLANO, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$300,000.00), por los motivos expuestos”(sic); b) que no conformes con dicha decisión la señora E.Z. impugnó el auto antes indicado, mediante instancia depositada en fecha 6 de febrero de 2007, por ante la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelta dicha instancia mediante la sentencia civil núm. 713-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación de estado de gastos y honorarios interpuesto por la señora EMOGENIA ZOLANO, mediante instancia depositada por ante la secretaría general de la Corte en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), contra el auto No. 038-2006-1082, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la LICDA. D.D.E.M., por haberse interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación descrito anteriormente y, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes el auto objeto del mismo; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes la instancia contentiva de solicitud de liquidación de gastos y honorarios depositada por ante el tribunal de primer grado en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), por la LICDA. D.D.E.M., en perjuicio de la señora EMOGENIA ZOLANO, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte impugnada, DRA. D.D.E.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del DR. R.E.L. TORRES y del LICDO. A.O.Z., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al Art. 3 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; Tercer Medio: Violación al Art. 9 párrafo 3º de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; Cuarto Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en aplicación de la parte in fine del Art. 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, al tratarse de una decisión que resuelve una impugnación de una liquidación de honorarios;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el presente recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que el Art. 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia;

Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta, cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto acoge el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa, el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.D.E.M., contra la sentencia civil núm. 713-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.
.E.L.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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