Sentencia nº 1346 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1346
Número de sentencia1346
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1346

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.S., dominicano, mayor de edad, viudo, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0016625-4, domiciliado y residente en la calle J.A.S. núm. 32, sector S.M., de la ciudad y municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00439, dictada el 19 de octubre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.P.R.M. y N.E.T., abogados de la parte recurrida, R.A.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. W. de J.T.S. y la Lcda. Y.A.H. de Gracia, abogados de la parte recurrente, L.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2016, suscrito por los Fecha: 28 de junio de 2017

Lcdos. J.P.R.M. y N.E.T., abogados de la parte recurrida, R.A.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo Fecha: 28 de junio de 2017

de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento incoada por el señor L.S. contra el señor R.A.S.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la ordenanza civil núm. 00665-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: En cuanto al fondo ACOGE la demanda de que se trata, en consecuencia establece como secuestrario de “una porción de terreno con un área superficial de 386 mts2, amparados dichos terrenos en el contrato de arrendamiento No. 2723, suscrito por el hoy fenecido L.S., con el honorable Ayuntamiento del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia, en fecha 16 de Junio del año 2015, habiéndose construido en dicho solar propiedad del Ayuntamiento Municipal, cuatro (04) locales comerciales, una casa en el segundo nivel y 14 apartamentos tipo habitaciones, el señor M.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0079940-1, a fin de que administre dichos bienes como un buen padre de familia, debiendo rendir cuentas a las partes cada mes de los beneficios Fecha: 28 de junio de 2017

obtenidos; Tercero: ESTABLECE a favor del secuestrario judicial un salario correspondiente al 5% de la suma total que de manera mensual recaude como consecuencia del manejo de los bienes puestos bajo su administración. Cuarto: ORDENA la ejecución provisional de la presente decisión; Quinto: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente por la parte demandante”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor R.A.S.R., interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante acto núm. 228-2016, de fecha 13 de julio de 2016, del ministerial R.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 19 de octubre de 2016, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00439, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Acogiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido incoado en tiempo hábil y en sujeción al derecho; Segundo: R. en todas sus partes la ordenanza No. 00665/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 28 de junio de 2017

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia y, por consiguiente, rechazando la demanda introductiva de instancia, por los motivos dados precedentemente; Tercero : Condenando al Sr. L.S., al pago de las costas, con distracción a favor de los Licdos. N.E.T. y J.P.R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de una tutela judicial efectiva; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, al establecer que la sentencia de primer grado violó el derecho de propiedad del recurrido sobre el inmueble litigioso, lo que no es cierto, ya que de lo que se trata es de la designación de una tercera persona ajena al proceso en partición que envuelve a las partes, a fin de evitar que los valores generados por el inmueble objeto de secuestro fueran a parar de manera unilateral y exclusiva a las manos del recurrido, señor R.S.R., a quien solo le corresponde un 25% de los valores producidos, puesto que del 75% restante, 50% le Fecha: 28 de junio de 2017

corresponde al hoy recurrente, señor L.S. y 25% al hermano

del recurrido, señor J.S.R.;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que según consta en el acta de matrimonio núm. 000069, libro núm. 00035, del año 1976, el actual recurrente, señor L.S. y la señora C.R., contrajeron matrimonio bajo el vínculo de la comunidad legal de bienes;
b) que durante la indicada unión matrimonial fueron procreados dos hijos, los cuales responden a los nombres de R.A.S.R. y J.A.S.R.; c) que la señora C.R., falleció en el año 2012, según consta en el extracto de acta de defunción núm. 000613, libro núm. 00188, folio núm. 0001, dejando como legítimos sucesores a sus hijos R.S.R. y J.A.S.R.; d) que mediante acto núm. 1748-15, de fecha 15 de septiembre de 2015, el ahora recurrente, señor L.S., procedió en su condición de copropietario a incoar una demanda en partición de bienes contra los señores R.A.S.R. y J.A.S.R., en su condición de causahabientes de la finada C.R.; e) que asimismo, el hoy recurrente procedió a demandar Fecha: 28 de junio de 2017

vía referimiento, la designación de un secuestrario judicial sobre el inmueble descrito como una porción de terreno con un área superficial de 386 metros cuadrados, hasta tanto fuera decidida la demanda en partición antes indicada; f) que con motivo de la demanda en designación de secuestrario judicial incoada por el señor L.S. en contra del señor R.A.S.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en atribuciones de referimiento, la ordenanza civil núm. 00665-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, acogiendo la indicada demanda en designación de secuestrario judicial; g) que no conforme con dicha decisión, el actual recurrido incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00439, de fecha 19 de octubre de 2016, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza apelada y rechazó la demanda en designación de secuestrario judicial;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “ha podido ver la corte en el escaso legajo de piezas que conforman el dossier de la especie, que en verdad, el demandante original, vía el referimiento, no Fecha: 28 de junio de 2017

expone hasta el momento, circunstancias que hagan suponer, la peligrosidad en cuanto a la disminución o desaparición del inmueble sobre el cual se pretende la designación de un secuestrario judicial, pero tampoco exhibe la urgencia de la que dependa la necesidad de tal medida; decisión que en verdad, constituye la intromisión en el goce y disfrute del derecho de propiedad de parte de una persona extraña a quienes detentan la titularidad del inmueble que se busca la designación de un secuestrario judicial; todo lo cual, contraviene el libre goce del derecho de propiedad protegido por la Constitución de la República, así como también por el pacto de los derechos civiles y políticos suscrito por el Estado Dominicano; que por demás, en todo proceso de partición, se haga litigioso o no, cualesquiera de las partes, goce del derecho de pedir la correspondiente rendición de cuenta a uno de los coparticipe, que haya administrado o usufructuado parte de los bienes que integren la masa a partir, lo que naturalmente habrá de surtir sus efectos al momento de la distribución de la universalidad de bienes a dividir entre los coherederos, por lo que no amerita, ni se demuestra realmente la necesidad de la intervención de un secuestrario judicial para la administración de determinado bien inmueble de una comunidad de bienes sucesorales”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en relación al primer medio examinado, sustentado en que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que la decisión de primer grado violó el derecho de propiedad del recurrido sobre el inmueble litigioso, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad;

Considerando, que si bien la corte a qua expuso en su sentencia que la designación de un secuestrario judicial constituye una intromisión en el goce y disfrute del derecho de propiedad de parte de una persona extraña a quienes detentan la titularidad del inmueble, se trata de una motivación superabundante que no hace que por tal motivo pueda ser Fecha: 28 de junio de 2017

anulada la sentencia impugnada, toda vez que se mantiene el motivo principal por el cual fue rechazada la solicitud de secuestrario judicial, el cual es, la no existencia de circunstancias que hagan suponer la peligrosidad en cuanto a la disminución o desaparición del inmueble que se pretende poner bajo secuestro, ni la urgencia que justifique la necesidad de dicha medida;

Considerando, que, en efecto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la designación de un secuestrario judicial es una medida que sólo debe ser acogida cuando existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o del bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable; que lo decidido en esta materia obviamente constituye una facultad soberana del juez de los referimientos, quien evalúa la pertinencia o no de la designación de un secuestrario o administrador judicial, lo que escapa del control de la casación, salvo desnaturalización, Fecha: 28 de junio de 2017

que no es el caso, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada no hubo tutela judicial efectiva en cuanto a los derechos del señor L.S., en razón de que si se deja en manos del actual recurrido, señor R.A.S.R., la administración de los ingresos que genera el inmueble litigioso, no se estarían tutelando los derechos que le corresponden a los demás copropietarios, por lo que la corte a qua al fallar como lo hizo, violó groseramente la Constitución de la República en su artículo 69, numerales 1 y 4, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que, contrario a lo alegado por el recurrente, del estudio de la decisión impugnada se ha comprobado, que la jurisdicción de alzada actuó con apego al debido proceso como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, antes consignado en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución; que, ahora bien, cuando las pretensiones deducidas por la persona o sujeto de derecho es rechazada, como en el presente caso, dicho proceder no constituye por parte del juez una Fecha: 28 de junio de 2017

vulneración al debido proceso, siempre y cuando la decisión se encuentre sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, como ocurre en la especie; que además, cuando el juez o tribunal procede a verificar los hechos y los elementos, a fines de establecer si se justifica o no la medida, esto no significa en modo alguno la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, tales como el debido proceso y/o la tutela judicial efectiva, como ha pretendido alegar la parte hoy recurrente, por lo que los argumentos presentados en ese sentido deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente relativo a que si se deja en manos del actual recurrido los ingresos que genera el inmueble litigioso, no se estarían tutelando los derechos de los demás copropietarios, resulta útil destacar, que consta en el expediente formado con motivo del presente recurso, que entre las partes existe un proceso de partición, en el curso del cual cualquiera de los intervinientes puede pedir la rendición de cuentas a aquél de los co-partícipes que haya administrado o usufructuado uno o varios de los bienes que integran la masa a partir, a los fines de que al momento de producirse la liquidación y distribución de los bienes entre los distintos coherederos, se produzcan Fecha: 28 de junio de 2017

las compensaciones y deducciones correspondientes, quedando así tutelados los derechos de cada uno de los sucesores, razón por la cual el aspecto examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado y, con ello, el segundo medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos; que al respecto, hay que puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, Fecha: 28 de junio de 2017

luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.S., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00439, dictada el 19 de octubre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor L.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las Fecha: 28 de junio de 2017

mismas en favor de los Lcdos. J.P.R.M. y N.E.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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