Sentencia nº 1347 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1347
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1347
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1347

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2009-024, dictada el 12 de marzo de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante; S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2009, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2009, suscrito por el Dr. E.M.G., en representación de sí mismo y de los señores B.S.M. y M.F.B.; S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.M.G., B.S.M. y M.F.B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2008-01, de fecha 4 de febrero de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de inadmisibilidad presentadas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: ACOGE, las conclusiones vertidas por la parte demandante señores ENEMENCIO MATOS GÓMEZ, B.S.M.Y.M.F.B., a través de su abogado legalmente constituido D.E.M.G., por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: CONDENA, a la parte S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del D.E.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 112-2008, de fecha 4 de abril de 2008, del ministerial O.A.L.F., alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó en fecha 12 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 441-2009-024, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE como bueno y válido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en contra de la Sentencia Civil Preparatoria No. 105-2008-01, de fecha 04 de Febrero del año 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., en cuanto a su aspecto formal, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al procedimiento; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte intimante EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

mediación de sus abogados legalmente constituidos y por orden de consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, acogiendo las conclusiones de la parte intimada, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte intimante EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del D.E.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: ORDENA el envío del presente expediente ante el tribunal aquo, vía secretaría de esta Corte, para que continúe el conocimiento y fallo de la demanda” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación planteados por la recurrente, que en sustento de los mismos aduce, que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que rechazó el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, por no haberse dado cumplimiento a la parte final del artículo 431 del Reglamento de Aplicación de la Ley de General de Electricidad, que establece el procedimiento administrativo donde la Superintendencia de Electricidad evalúa y comprueba los daños que recibieron los artefactos e S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

instalaciones eléctricas, es decir, si se trato de una causa interna a cargo del usuario o si la causa es atribuible a la Distribuidora de Electricidad a partir de lo cual los tribunales con la certificación de responsabilidad, si tienen lugar los daños a cargo de la distribuidora se limitará a liquidar el perjuicio; que la alzada al confirmar el rechazo al medio de inadmisión planteado sin justificación legal alguna quebrantó las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 1978, pues admitió la demanda incoada sin que se haya agotado el procedimiento del citado reglamento; que la parte recurrente arguye además, que la corte a qua reconoció que al no existir una sucursal en el lugar de la SIE, no se podía dar ejecución a la disposición del Reglamento de la Ley de Electricidad y, luego indica, que los tribunales civiles son los competentes para conocer de la reparación de los daños y perjuicios con lo cual confundió el procedimiento preliminar que se debe agotar antes de la demanda con la competencia del tribunal, lo cual no le fue planteado; que continúa alegando: “que una sentencia, dictada en las condiciones que se ha indicado, no satisface los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y no permite apreciar, que se ha hecho una correcta aplicación de las disposiciones de los artículos 431 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad y 44, de la Ley S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

núm. 834, del 1978 por lo que incurre en el vicio de falta de base legal, que da lugar a su casación”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que los señores E.M.G., M.F.B. y B.S.M. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la parte recurrente, alegando haber recibido daños en varios artefactos eléctricos de su hogar producto de un alto voltaje de la electricidad; que, por ante el tribunal de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), planteó un medio de inadmisión con relación a la demanda el cual está fundado en que la parte demandante original no había apoderado previamente al Departamento de Protección al Consumidor (Protecom) de la Superintendencia de Electricidad para que determinara las causas y la responsabilidad de dicha empresa, conforme lo establece el artículo 431 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, que dicho incidente le fue rechazado; que no conforme con dicha sentencia interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, fundamentándose en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que al proceder esta Cámara Civil, Comercial y de T.S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

y ponderación del medio de inadmisión planteado por la parte intimante Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), en contra de la demanda en daños y perjuicios intentada por los señores E.M.G., B.S.M. y M.F.B., se ha podido establecer lo siguiente: A) Que si bien es cierto, que el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, establece el procedimiento para que todo usuario que experimente un daño a causa de una falta atribuida a una distribuidora de electricidad, deberá de solicitar a la SIE la expedición de la certificación correspondiente que determine las causas y la responsabilidad del daño reclamado, aunque usualmente dicha certificación le pueda expedir el Organismo de PROTECOM de la Superintendencia de Electricidad; B) no es menos cierto que a la presente fecha en la ciudad de Barahona no ha sido instalada una oficina de la SIE, ni del Protecom, a fines de darle cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 431 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, situación de hecho, que hace imposible la aplicación de las disposiciones alegadas por la parte intimante en el medio de inadmisión planteado”;

Considerando, que continúan las motivaciones contenidas en la S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

tribunal a quo es una demanda civil en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la falta cometida por los técnicos de la parte intimante Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), comprobando esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, mediante los documentos depositados en esta instancia de apelación por la parte intimada, como lo son, las facturas del consumo de energía eléctrica existente entre las partes, lo cual deviene, que toda demanda en daños y perjuicios fundamentada en una falta cometida por una de las partes contratantes en perjuicio de la otra, como ha sido la especie, son de la competencia de los tribunales civiles..”;

Considerando, que, con relación al punto que aquí se discute es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció su criterio mediante decisión núm. 120 del 27 de marzo de 2013, con relación al punto nodal aquí discutido en el cual se estableció lo siguiente: “conforme al artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ¨Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…) que, según el artículo 30 de dicha Convención “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”; que, el mencionado instrumento internacional fue suscrito por el Estado dominicano y ratificado por el Congreso Nacional, el 21 de diciembre de 1977, al tenor de la resolución núm. 739; que conforme al artículo 3 de la Constitución del 2002, vigente para la época en que se interpuso el presente recurso de casación, la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas; que, de las disposiciones transcritas precedentemente, se desprende que, conforme a las normativas vigentes para la época, toda persona tenía el derecho fundamental a accionar en justicia para la determinación de sus derechos y obligaciones en el orden civil y, que dicho derecho solo podía ser restringido conforme a leyes que se dictaren para el interés general y con el propósito para el cual fueron establecidas; que, S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

dichas disposiciones fueron incluso robustecidas por nuestra Constitución vigente en la actualidad, proclamada el 26 de enero de 2010, mediante los artículos 69 y 74.2, que consagran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal para la limitación de los derechos fundamentales al establecer lo siguiente: toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva (…) sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; que, en definitiva, en nuestro ordenamiento jurídico no es posible, bajo ninguna circunstancia, limitar, condicionar o restringir válidamente el derecho a accionar en justicia de una persona, mediante un reglamento, ya que se trata de un poder atribuido exclusivamente a la ley, entendida estrictamente como la norma legislativa dictada por nuestro Congreso Nacional, conforme al procedimiento establecido en la Constitución”;

Considerando, que el artículo 431 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, dictado mediante Decreto núm. 555-02, modificado a su vez, por el Decreto núm. 749-02, modificado a su vez, por el Decreto núm. 494-07, establece S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

advierta que las instalaciones de la Empresa de Distribución (incluyendo el equipo de medición, estado de los precintos), no presentan el estado habitual, y/o normal deberá comunicarlo por escrito a la Empresa de Distribución en el más breve plazo posible y exigir de esta la constancia de la recepción de la comunicación (en caso de que la comunicación se efectúe por teléfono, el número de registro de la comunicación y así como el nombre de la persona que la recibió), no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros. La comunicación de irregularidades por parte del Cliente o Usuario Titular conforme lo establecido en este artículo, exonera a éste de cualquier reclamación en su contra realizada por la Empresa de Distribución, siempre y cuando no se compruebe un daño intencional imputable al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley. Si la Empresa de Distribución no obtempera en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que se efectuó la comunicación de irregularidades, cualquier daño ocurrido a las instalaciones y artefactos eléctricos del Cliente o Usuario Titular, comprometerá la responsabilidad de la Empresa de Distribución. En casos de daños producidos a las instalaciones y artefactos eléctricos del Cliente o Usuario Titular, la SIE expedirá certificación contentiva de responsabilidad de los mismos, previa S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

evaluación de las causas y en caso de imposibilidad de determinar su responsabilidad, se auxiliará de peritos en la materia cuya remuneración será pagada por el perjudicado pudiendo transferir los mismos a cargo del responsable de los daños causados. En todo caso, la SIE podrá reservarse el derecho a acogerse o no a la opinión del perito y declararse incompetente. La evaluación de las indemnizaciones por daños y perjuicios será competencia de los tribunales ordinarios”;

Considerando, que la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, establece en su artículo 24, literales c) y d), que la Superintendencia de Electricidad, tiene como atribuciones las de fiscalizar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, así como de las normas técnicas en relación con la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de electricidad. En particular, verificar el cumplimiento de la calidad y continuidad del suministro, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones y otras condiciones de eficiencia de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a las regulaciones establecidas, y Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos por, entre o en contra de particulares, consumidores, concesionarios y propietarios y operadores de instalaciones S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

además, mediante su artículo 121, dicho texto normativo creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; que, no obstante, ninguna de las disposiciones de dicha Ley, establece que el cumplimiento de dichos procedimientos administrativos tenga un carácter obligatorio y previo para el usuario de servicios eléctricos, ni que constituyan una condición para el ejercicio de la acción judicial en responsabilidad civil; que, en consecuencia, la interpretación invocada por la recurrente de la parte in-fine del citado artículo 431 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, en el sentido de que el mismo establece una condición a la parte recurrida para el ejercicio de la acción judicial, a saber, que la Superintendencia de Electricidad determine previamente y mediante peritaje, la responsabilidad de la Distribuidora de Electricidad en los daños causados a las instalaciones y artefactos de los clientes, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, máxime cuando de la literatura y espíritu de dicha disposición reglamentaria no se desprende que tal procedimiento administrativo constituya un preliminar S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

obligatorio al apoderamiento de los tribunales del Poder Judicial, sino que se trata más bien del ejercicio de una potestad administrativa de la Superintendencia de Electricidad, en su labor fiscalizadora y controladora de la prestación del servicio eléctrico; que, de igual modo, la interpretación invocada por la parte recurrente, en el sentido de que la decisión que adopte la Superintendencia de Electricidad sobre la responsabilidad de la Distribuidora de Electricidad es definitiva y limita la competencia judicial a la evaluación de los daños reclamados, tampoco es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice uno de sus principios esenciales, a saber, el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del poder judicial no puede ser atribuida a un órgano de la administración pública, salvo excepciones que, en todo caso, tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria;

Considerando, que por todo lo expuesto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio de que la corte a qua hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho, al considerar que las disposiciones del artículo 431 del Reglamento para la aplicación de la Ley General de Electricidad, no constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción judicial de que se trata, ni despojan al demandante original de su S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

demanda, por lo tanto, no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos suficientes, precisos y pertinentes que justifican su dispositivo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie, el derecho ha sido correctamente aplicado, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana,
S.A.), contra la sentencia civil núm. 441-2009-024, dictada el 12 de marzo de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. S.M. y M.F.B. Fecha: 28 de junio de 2017

E.M.G., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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