Sentencia nº 1347 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1347
Número de sentencia1347
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1347

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones

P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años

de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.F.

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la

de J.R.N., paraje La Guamita, H.A., municipio Villa la

M., provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 188, dictada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La : 28 de diciembre de 2016

Vega el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. Tahiana A. Lanfranco

Viloria, defensora pública, en representación del recurrente H.S.F.,

en la lectura de sus conclusiones

Oído al Lic. J.M.N.C., por si y por el Dr. R.A. de

M.S., en representación de M.Á.R.L., parte

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado de la Licda. T.A.L.V.,

defensora pública en representación de H.S.F., depositado el 27 de

de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. R.A. de Jesús

Morales S., en representación de M.Á.R.L., depositado en

ecretaría de la Corte a-qua el 1 de septiembre de 2015; : 28 de diciembre de 2016

Visto la resolución núm. 310-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, el 8 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el

día 6 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

e refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que se trata de un hecho ocurrido el 7 de abril de 2014, en la carretera

    H.A. a la sección La Guamita, de la provincia S.R., por el

    posteriormente se presentó acusación en contra de los hoy imputados

    H.S.F. (a) Ñoño y B.A.M.E.,

    acusados de violar los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal : 28 de diciembre de 2016

    Dominicano, en perjuicio de M.Á.R.L. y Deudy Manuel

    Álvarez;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.,

    cual dictó la sentencia núm. 00003/2015, el 15 de enero de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a los imputados H.S.F. (a) Noño y B.A.M.E., de haber volado los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores M.Á.R.L. y D.M.Á., en comisión al ilícito penal de asociación de malhechores y robo agravado, y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, por haberse demostrado fuera de toda duda razonable su responsabilidad en relación a los hechos juzgados; SEGUNDO : Exime el pago de las costas por estar los imputados asistidos de la defensoría pública; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante tendentes a que los imputados H.S.F. (a) Ñono y B.A.M.E. sean condenados al pago de una indemnización por haberse confirmado el rechazo de la constitución en actor civil, mediante el ordinal sexto de la resolución núm. 329-2014 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., contentiva del auto de apertura a juicio en el presente proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, núm. 188, dictada por la Cámara Penal de la Corte de : 28 de diciembre de 2016

    elación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015 dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

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    O : Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Dr. R.Y.G.V. y el Licdo. H.E.G.M., quienes actúan en representación del imputado B.A.M.E., el segundo, por la Licda. T.A.L.V., defensora pública, quien actúa en representación del imputado, H.S.F.; y el tercero, por la Licda. A.L.C.B., abogada adscrita a la defensa pública, quien actúa en representación del imputado B.A.M.E., contra la sentencia núm. 00003/2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; S

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    O : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente H.S.F., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la Corte, en la sentencia impugnada a pesar de haberlo denunciado en nuestro escrito de apelación, que el proceso seguido a H.S.F., no se destruyó la presunción de inocencia, sin embargo resultó condenado a una pena de quince
    (15) años, por supuesta violación de los artículos 265, 266, 379, 382

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    RO : 28 de diciembre de 2016

    y 385 del Código Penal Dominicano, sin contar con elementos de pruebas suficientes en su contra, en virtud de que los testigos a cargo no señalan a nuestro representado como autor de haber realizado los elementos constitutivos de dicha infracción. La Corte a-qua, al confirmar la sentencia actuó igual que el tribunal de instancia inobservó la Constitución en su Art. 68.3, el precipicio 14 presunción de inocencia del Código Procesal Penal Dominicano, también inobservó lo establecido en el artículo 25 del mismo texto legal, ya que en la interpretación extensiva o en su defecto la analogía que hizo el a-quo, fue en detrimento de nuestro representado, cuando el mandato de esta norma, dispone que se permiten la interpretación extensiva y la analogía siempre que sea para favorecer el reo, y en el caso particular del recurrente H.S.F., porque un testigo dijo que vio un motor en la carretera delante de ellos, y que ese motorista era el recurrente, sin tomar en cuenta que esa carretera es transitada por muchos motoristas, la lógica nos indica que si el motorista iba delante de las víctimas, de espalda no podían identificarlo, además el motorista que ese testigo supuestamente vio, eso ocurrió antes de que fueran interceptados y antes de ocurrir el hecho imputado. La Corte, al igual que el tribunal de instancia comete los mismos vicios denunciados, que el testigo D.M.Á., declaró en el juicio “…cuando vamos a dos kilómetros aproximadamente me lanzaron de la guagua como a 120 que iba para matarme, con las manos amarradas para atrás…”. Y según consta en el certificado médico del INACIF a nombre de D.M.Á., de fecha 10-04-2014, establece en sus conclusiones: estas lesiones curan antes de treinta
    (30) días y después de veinte (20), situación que debió valorar la Corte, para darle al recurrente una respuesta, debidamente fundamentada, de porque entendió que esa declaración tenía más valor que las conclusiones que arribó el médico legista, porque es ilógico, que una persona que haya sido lanzado de un vehículo que iba a una velocidad de más de 120 kilómetros; que en esa comunidad y en las condiciones de la carretera, es difícil conducir a tan alta velocidad, evidentemente estamos ante una sentencia manifiestamente infundada, la Corte no fundamento su decisión ni valoró las pruebas
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    conforme a la lógica y la sana crítica razonada”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua, al

    conocer el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.S.F.,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “a) Que en el desarrollo del su único medio, la parte recurrente le atribuye a los jueces del Tribunal a-quo haber incurrido en una errónea valoración de las pruebas; precisando en ese sentido, que el recurrente fue condenado a una pena de quince (15) años por supuesta violación a los artículo 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, sin contar con los elementos de pruebas suficientes en su contra, en virtud de que los testigos a cargo no lo señalan como autor de haber participado en el hecho; b) Que en la especie, la Corte procederá a contestar los recursos de apelación de manera conjunta por una cuestión de economía procesal, pues prácticamente se fundamentan en los mismos alegatos, la insuficiencia de prueba, falta de motivación en cuanto a la pena impuesta y la inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, y para ello resulta imperioso que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado; c) Que del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que el Tribunal a-quo en el numeral 29 estableció como hechos probados, los siguientes: “a. Que el día siete (7) del mes de abril del año dos mil catorce (2014) a la 07:00 de la noche, el imputado H.S.F. le daba seguimiento a los señores M.Á.R.L. y a R.A.P. (a) K., mientras estos se desplazaban en una caminata por la carretera de H.A., momento que venían de visitar al señor M.M. que es su cliente en razón de que los querellantes son vendedores del almacén J.B., el cual tiene su asiento social en el pescozón de A.. b. Que se encontraron con el carro color gris marca Mitsubishi, que ahí había : 28 de diciembre de 2016

    personas vestidos de militares y gorras de la dirección Nacional de Control de Drogas, quienes lo mandan a parar le preguntan si tienen armas, al decirle que si y enseñarle la licencia lo mandan a bajar del vehículo, al mostrar su cédula, licencia de conducir e intentar llamar al dueño del almacén señor B.N.F., le ponen a M.Á. una arma de fuego en la cabeza le dicen que es un atraco, lo esposan y sacan del vehículo también a A. que montan nueva vez tanto a M. como a A. y lo llevan a la finca del señor A.Á. lo colocan boca abajo, lo golpean para que diga dónde está el dinero, constatando M. que no había más que solo era el bulto . c. Que llegó D.M.Á. hijo de A.Á., dueño de la finca que venía de la universidad a la casa, y al ver ese vehículo parado en la finca de su padre se paro para ver qué pasa, pensando que era un animal que entro a la finca, le pregunta que hacen ahí dentro de la finca, que salen en ese momento dos personas vestida de militar uno con dos pistolas, una en cada pierna y una escopeta y el otro con dos pistolas y un chaleco, le dicen que están persiguiendo a unos delincuentes, entonces D. se le pone a la orden, lo agarraron, lo entraron a la finca lo despojan de todas sus pertenencias. d. Que se probó además que quien estaba buscando en la comunidad es H., quien es conocido por D. en razón como se estableció que este trabaja en la finca de A.Á., padre de D.M.Á. y quien condujo la camioneta fue B.A. más que a Evangelista, se estableció además que a D. lo lanzaron de la camioneta a alta velocidad cuando habían recorrido próximo a la Guamita. e. Que al señor R.A.R. (a) K. lo dejaron amarrado en la finca. f. Que a M.Á.R.L. lo llevaron al canal mayor de la Bija, donde lo dejaron atado como a los 20 minutos abre la puerta de su vehículo, camino 2 kilómetros, y cerca de la 09:00 de la noche esposado llego a la casa del señor B. quien llama al magistrado J.V.P.C. (a) L. para que lo fuera a buscar. g. Que se probó además que los imputados le sustrajeron a miguel Á.R. más de Cien Mil Pesos dominicanos, producto de la venta que habían : 28 de diciembre de 2016

    hecho ese día. ; d) Que se verifica que los jueces del Tribunal a-quo, para establecer los hechos anteriormente descriptos, la vinculación y la responsabilidad penal de los encartados en los mismos, ejerciendo la facultad de apoyarse en aquellas declaraciones que estimen verosímil a los fines de tomar su decisión, le otorgaron pleno valor probatorio a las declaraciones ofrecidas en calidades de testigos presenciales, ya que fueron quienes resultaron víctimas de los hechos, por los señores M.Á.R.L., D.M.Á. y R.A.P.R. (a) K., los cuales en sus declaraciones que constan en la sentencia recurrida, explican con detalles la forma y circunstancias en que fueron atracados, identificando plenamente a los encartados como dos de las personas que participaron en los hechos; en ese sentido, el primero de los testigos señala al encartado B.A.M.E. como la persona que condujo su vehículo, luego de él y su acompañante ser sacado a punta de pistola del mismo previo ser informado de que se trataba de un atraco; y precisa, que en el momento en que le estaban dando golpes para que diga dónde tenía el dinero, estaban presentes los dos imputados, B.A.M.E. y H.S.F.; por su parte el segundo de los testigos, identifica al imputado B.A.M.E. como la persona que lo entró a la finca y le quitó todo lo que tenía; y a H.S.F., a quién conocía con el mote de Liebre, pues trabajó en la finca de su padre, lo señala como la persona que estaba en el vehículo rebuscando todo, y después que salieron iba en un motor detrás; y finalmente, el tercer testigo, señala al encartado H.S.F., como la persona que andaba en el motor, y a B.A.M.E. como la persona que andaba manejando la camioneta. Que como se visualiza, los referidos testigos no solo identificaron plenamente, sino que describieron la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos; por lo que, ante la valoración positiva de dichos testimonios conjuntamente con los demás elementos de pruebas aportados por los acusadores, evidentemente, conforme al criterio de la Corte quedó : 28 de diciembre de 2016

    demostrada con toda certeza y más allá de toda duda razonable la culpabilidad de los encartados, lo que implica, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la decisión impugnada está sustentada en pruebas suficientes que fueron capaz de destruir la presunción de inocencia que revestía a cada imputado, las cuales fueron valoradas de forma correctas por los jueces del Tribunal a- quo, en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el alegato planteado por los recurrentes de que fueron condenados no obstante las pruebas ser insuficientes, en violación al principio de presunción de inocencia, por carecer de fundamento se desestima; e) que es oportuno resaltar, por lo que aquí importa, que los jueces del Tribunal a-quo, además de haber hecho una correcta valoración de las pruebas no solo de las aportadas por el órgano acusador, que fue en la que sustentaron su decisión; sino también de las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la defensa técnica de los encartados, en relación a las cuales explicaron, que carecían de fuerza probatoria para desvirtuar las pruebas presentadas por la acusación; valoración que comparte esta Corte; también hicieron una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y justificaron con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código Procesal Penal; f) Que en relación a los reproches a la pena impuesta; del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que los jueces del Tribunal a-quo para condenar a los imputados a la pena de quince (15) años de prisión, contrario a lo sostenido por los recurrentes, no solo tomaron en cuenta los criterios que para la determinación de la pena que se encuentran establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, sino que también motivaron debidamente las razones por la cual imponían dicha pena; en ese sentido, en el numeral 39 dijeron lo siguiente: “Que en la especie, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la pena solicitada de veinte (20) años de prisión, a lo que adhirió la parte querellante, y a lo establecido por los artículos 336 y 339 del Código Procesal Penal, : 28 de diciembre de 2016

    la gravedad del hecho ocasionado a las víctimas, a la sociedad de Cotuí y del país en general; procede condenar a los imputados H.S.F. y B.A.M.E., a quince (15) años de prisión, por haber cometido los hechos que se le imputan, en perjuicio de los señores M.Á.R.L. y D.M.Á.”; por consiguiente, los alegatos que le atribuye a los jueces del Tribunal a-quo no tomar en cuenta el referido artículo 339, y de no haber explicado las razones por las cuales imponían tan drástica pena, por carecer de fundamentos se desestiman; g) Finalmente, es oportuno precisar dos cosas, la primera, que la pena impuesta a los recurrentes además de que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; con su imposición, también se cumple con el principio de justicia rogada toda vez, pues no superan las penas solicitadas por la parte acusadora; y segundo, que las reglas del artículo 339 del Código Procesal Penal, como ya hemos dicho en otras decisiones, funcionan más como criterios orientadores para la imposición de la pena, que como reglas en sentido estricto, es decir, que esos parámetros no son criterios que se desenvuelven bajo la lógica del “todo o nada”, sino como especie de guía para graduar y ponderar la pena aplicable en un caso concreto; h) Que en la especie, contestado los alegatos planteados por los recurrentes, los cuales se han desestimados por carecer de fundamentos, procede rechazar los recursos de apelación de que se tratan, y confirmar la sentencia recurrida”;

    Considerando, que al ponderar esta Segunda Sala lo expuesto por la Corte aresulta que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las

    pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del imputado en la

    comisión del hecho; además de que no incurrió en ninguna : 28 de diciembre de 2016

    contradicción, ni falta de motivación ni vulneración a derecho fundamental

    alguno;

    Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito

    anteriormente, se evidencia que la misma hizo un análisis adecuado del recurso de

    apelación del que estaba apoderada; dejando establecido por qué quedó destruida

    presunción de inocencia del imputado recurrente, y por ende, comprometida su

    responsabilidad penal;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo

    alegado por el imputado recurrente, la sentencia ahora impugnada contiene

    motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo

    correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes; por

    lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite a M.Á.R.L., en el recurso de casación interpuesto por H.S.F., imputado, contra la sentencia núm. 188, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de mayo de 2015, : 28 de diciembre de 2016

    cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación por las razones antes citadas y confirma la sentencia recurrida;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina de Defensa Pública, y no se pronuncia respecto a las civiles por haber sido rechazada la constitución en actor civil;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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