Sentencia nº 1349 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1349
Número de resolución1349
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1349

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.R., dominicano,

mayor de edad, soltero, maestro constructor, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 097-0015459-5, domiciliado y residente en la calle El Carmen núm.

Las Terrenas, provincia Samaná, imputado y civilmente responsable, contra

sentencia núm. 00001/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de 28 de diciembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.J.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando

a nombre y representación de la parte recurrente T.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Dres.

P.H. y A.J.G.G., actuando en

representación del recurrente T.R., depositado el 22 de mayo de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3457-2015 dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

conocerlo el día 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 28 de diciembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que el 22 de marzo de 2013, el Juzgado de la Instrucción de Distrito

Judicial de Samaná emitió el auto de apertura a juicio núm. 050-2013, en contra de

R., por la supuesta violación a las disposiciones los artículos 2, 295 y

4 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.L.M.;

b).- que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de M.T.S., Samaná, el cual el 11 de julio de 2014

dictó la decisión núm. 081/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : Declara culpable al imputado T.R., de haber violado los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifica el intento de homicidio, y en consecuencia condena a una sanción de quince (15) años de prisión para ser cumplido en la cárcel pública de Samaná; SEGUNDO: R. por 3 meses la medida de coerción que pesa en contra del señor T.R., consistente en la prisión preventiva, desde el día de hoy 11 de julio hasta el 11 de octubre 28 de diciembre de 2016

de 2014, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil, en la forma, por haber sido hecha de acuerdo a lo establecido en la legislación procesal vigente; y en el fondo condena al señor T.R., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados al agraviado M.L.M.; CUARTO: Ordena que la pistola marca Zortoba calibre 9MM, serie 1422516, con su cargador y 10 cápsulas que se encontraba confiscada sea devuelta a su legítimo propietario, previo presentación de la documentación que avale su derecho a poseerlo; QUINTO: Ordena el decomiso del cuchillo marca K.; SEXTO: Condena al señor T.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso a favor de las abogadas concluyentes de la parte querellante y actor civil, licenciadas S.R.M. y L.R.O.; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 8 del mes de julio del año 2014 a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas. La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes; OCTAVO: La presente decisión es susceptible del recurso de apelación en el plazo de diez (10) días, a partir de la fecha en la cual cualquiera de las partes reciba una copia de la presente decisión”;

c).- que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

00001/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28

de enero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: 28 de diciembre de 2016

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.S., abogado quien actúa a favor de T.R., de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el núm. 081/2014, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada por insuficiencia de motivos con relación a la pena, por la facultad conferida por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, emite decisión declarando culpable al imputado T.R., de violar los artículos 2, 295, 304 y 309 del Código Procesal Penal (sic), y lo condena a cumplir una pena de diez
(10) años de reclusión mayor y al pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) de indemnización a favor de los actores civiles y querellantes;
TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas del proceso; CUARTO: Admite la solicitud de cese de prisión preventiva por haber transcurrido el plazo máximo de los 12 meses establecidos en el artículo 241 del Código Procesal Penal, sustituyéndola por una garantía económica de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en efectivo, para ser depositados en el Banco Agrícola de República Dominicana, sucursal S.F. de Macorís; visita periódica el segundo y último viernes de cada mes por ante el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís e impedimento de salida del país; QUINTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”; 28 de diciembre de 2016

Considerando, que el recurrente T.R., propone como medio de

casación, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Incorrecta derivación probatoria respecto a lo que declararon los testigos en la páginas 16 y 22 de la sentencia condenatoria donde aparecen unas declaraciones de testigos referenciales y las conclusiones que asume la Corte a-qua, en cuanto a que las versiones de los testigos referenciales corroboran las versiones de los testigos presenciales, lo que constituye una errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, como lo es la aplicación de los artículos 69 de la Constitución de la República, 172, 333 y 426 del Código Procesal Penal, que regulan la tutela judicial efectiva, la valoración de las pruebas y la errónea aplicación de la ley como motivo de impugnación en casación. Que este primer motivo de casación se fundamenta en el hecho de que la Corte a-qua en la página 8 de su sentencia expresa que”…De todo lo anterior los magistrados de la Corte han podido establecer que los jueces del Tribunal de primer grado subsumieron correctamente los hechos al derecho en el sentido de que el caso de la especie se trata de verdaderas pruebas. Que al expresar la Corte a-qua de manera categórica que no se le da valor a los vicios presentados por abogado recurrente por ser las mismos hechos valorados por el Tribunal Colegiado, por lo que esta deducción infundada que hace la Corte a-qua constituye un motivo de casación que amerita que sea acogido por la honorable Suprema Corte de Justicia, dado el agravio que representa la condena de 10 años que tiene nuestro representado y que prácticamente cumple en la cárcel pública de Nagua, por medio de una sentencia que desnaturaliza el material probatorio, como lo es la expedida por la Corte a-qua; Segundo Medio: 28 de diciembre de 2016

Inobservancia de documentos depositados en el recurso de apelación y no valoración. La Corte al momento de avocarse a conocer el recurso de apelación del abogado recurrente le presenta un desistimiento en donde las partes acuerdan entre una y otras cosas “que la parte querellante y actor civil manteniendo su calidad de víctima desisten en su interés en que el imputado permanezca en prisión por más tiempo del que lleva detenido” donde la Corte a-qua al momento de valorar el recurso presentado no da ningún valor probatorio a lo solicitado por las partes del proceso y en sus conclusiones en el segundo ordinal condena a nuestro representado a cumplir la pena de 10 años y al pago de una indemnización de (RD$1,000,000,00), en beneficio de los querellantes y actores civiles, aún éstos haberles manifestado que renunciaban tanto a la pena como a la indemnización, en franca violación al principio de justicia rogada”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido en síntesis lo siguiente:

“Que en cuanto al primer motivo del recurrente T.R., consistente en, falta de valoración de las pruebas o ilogicidad en la motivación de la sentencia, el recurrente sustenta dicho motivo de “que el Tribunal a-quo, le dio valor probatorio al testimonio de M.L.M., actuando así en una falta grave de valoración de las pruebas, cuando establece que a través de dicho testimonio es de referencia. En la sentencia hoy recurrida, el Tribunal a-quo, no pudo determinar la veracidad de dicho testimonio, lo cual se convierte tal valoración en una franca violación y además falta de motivación en cuanto tal decisión en base al testigo… el tribunal otorga credibilidad a sus 28 de diciembre de 2016

declaraciones al momento de valorar con respecto a las declaraciones testimoniales de la páginas 16 hasta la 22, en el considerando 15, en los testimonios de M.L.M., así como también las declaraciones de S.L.P., J.A.P.F., A.N.C.…. En ese sentido de ideas, solicitamos a este Honorable tribunal, que el elemento de prueba presentado a través de la señor M.L.M., en calidad de víctima y testigo sea rechazado y si este Honorable Tribunal entiende que sea nuevamente valorado, se ordene una nueva valoración”… Que los jueces de la Corte, al ponderar el medio señalado y examinar la sentencia que se recurre, específicamente de las páginas 16 y 22, donde se encuentran las declaraciones testimoniales de los señores M.L.M., S.L.P., J.A.P.F. y A.N.C., se constata de manera clara y precisa que los referidos testigos unos presenciales y otros testimoniales, sindicalizan al imputado recurrente T.R., como la persona que hirió a la víctima. En ese orden de ideas en la página 16 se registran las declaraciones de M.L.M., quien precisa “que el señor T.R. me agredió; cuando me dio la puñalada yo caigo al suelo, que al meter la mano le quedó lisiada y que luego me acuchilló el estómago descendiendo hasta el abdomen de forma vertical. Que cayó y se le cae su pistola y por suerte la patrulla de policía que pasaba impidió que terminara de matarme. Así mismo, la señora S.L.P., quien es hija de la víctima narra todo lo ocurrido conforme se lo señaló su padre el señor M.L.M., por consiguiente ésta viene a ser una testigo referencial que fortalece o corrobora la declaración del testigo víctima. Así mismo, en las páginas 20 y 21 se encuentran las declaraciones señaladas de J.A.P.F., y A.N.C., los cuales son 28 de diciembre de 2016

coincidentes al señalar como al llegar al lugar de la escena, el imputado T.R., terminaba de herir al testigo-víctima M.L.M., por consiguiente a criterio de los jueces de este Tribunal Colegiado de segundo grado, los jueces sentenciadores aplicaron a los hechos correctamente el derecho, de manera que aunque en el segundo motivo, se habla de una incorrecta derivación probatoria o mala valoración de las pruebas, como se ha visto, los jueces del Tribunal Colegiado con las declaraciones testimoniales susodichamente mencionadas, no incurren en tal motivo, ya que de manera correcta los jueces de sentencia aplicaron correctamente la técnica subsuntiva que no es otra cosa que a los hechos aplicar de igual forma el derecho. De manera que como los demás motivos son coincidentes o guardan estrecha relación, ya que el abogado del imputado que redacta el recurso de apelación, señala los mismos vicios, los mismos argumentos, por tanto, deviene en innecesario e irrelevante tener que referirse a los aludidos medios, pues como se ha dicho por economía procesal, los jueces de la Corte no van a contestar los mismos, ya que resultaría además irrazonable, pues conforme a sentencia del Tribunal Constitucional por el principio de economía procesal, “cuando los jueces valoran motivos con idénticos argumentos no hay necesidad de contestar, si lo que se ha planteado ya fue resuelto”, por tanto, se desestiman estos medios… Que por otro lado, como la pena a que fuere condenado el imputado recurrente T.R., consiste en quince (15) años de reclusión mayor, en razón de que la víctima ha presentado un acta de desistimiento y de manera oral, se le preguntó al señor M.L.M., quien es víctima y testigo de cómo se encontraba desde el punto de vista físico y mental, de su salud y al éste responder que se encontraba bien y que desistía como ha dicho de su acción, ante tal situación y 28 de diciembre de 2016

tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena, consagrados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, los jueces encuentran razonable que consecuente con lo anteriormente señalado, se le disminuya la pena a que fue condenado en primera instancia el ciudadano T.R., la cual se hará constar en el dispositivo… Que finalmente, en cuanto al cese de la prisión preventiva, el recurrente argumenta que el imputado tiene dos (2) años y dos meses en prisión preventiva, y que el tribunal de primer grado no tomo en consideración tal situación, y los jueces de la Corte de manera sistemática han sentado el precedente de que transcurrido los doce (12) meses que consagra el artículo 241 del Código Procesal Penal, y no se haya interpuesto recurso alguno, antes de los doce
(12) meses a los fines de que se prorrogue la aludida prisión preventiva, la Corte ha dicho que no se puede revivir una prisión que ya cesó, porque sería como hacer un allanamiento y luego solicitar la autorización de ese allanamiento, pues como se sabe la norma prescribe que lo primero que debe hacerse es la solicitud, de orden, de allanamiento, es decir, que el agente o el Ministerio Público tengan la orden de allanamiento a mano y luego hacer el allanamiento en cuestión, por consiguiente el plazo máximo conforme al Código Procesal Penal, en un caso común y corriente no debe superar los doce (12) meses, por tanto los jueces como garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley, están facultados aun de oficio, a resolver todos aquellos aspectos que se refieran a la libertad como lo es el caso de la especie, por consiguiente también en el dispositivo se hará constar la resolución que a ese efecto va adoptar la Corte”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: 28 de diciembre de 2016

Considerando, que en el caso in concreto, este Tribunal de Alzada antes de

proceder al análisis de los vicios argüidos por el imputado recurrente en contra de

decisión impugnada, entiende preciso establecer que si bien el Lic. Pedro Julio

Jhonson, en la audiencia celebrada por esta Sala a fin de conocer sobre los méritos

los medios de casación invocados en el recurso señaló que no le había sido

notificada la admisibilidad a los Dres. P.P.H. y Antonio Jesús

Gilbert Gabriel, quienes habían interpuesto el mismo, y que él había sido el

abogado que interpuso el recurso de apelación; no menos cierto es, que lo

denunciado no le ha generado un estado de indefensión al imputado recurrente

R., en razón de que entre los legajos del expediente existe un acto de

constancia núm. 19656 de fecha 20 de octubre de 2015, levantada por la Secretaria

de la Suprema Corte de Justicia, en la cual hace constar que al mismo le había sido

notificada la admisibilidad del presente recurso de casación, por lo que éste tuvo

oportunidad de comunicárselo a su defensa técnica, en tal sentido se procederá

al conocimiento de los vicios invocados en el escrito casacional;

Considerando, que en el primer medio del recurso de casación que se examina

recurrente T.R. le atribuye a la Corte a-qua, en un primer aspecto,

incurrido en una incorrecta derivación probatoria respecto a lo que

declararon los testigos en las páginas 16 y 22 de la sentencia condenatoria donde

aparecen unas declaraciones de testigos referenciales y las conclusiones que 28 de diciembre de 2016

la Corte a-qua, en cuanto a que las versiones de los testigos referenciales

corroboraban las versiones de los testigos presenciales; sin embargo, el postulado

anterior no coloca a esta Corte de Casación, en condiciones de poder determinar si

una incorrecta aplicación de la ley, pues no se advierte el fundamento del

denunciado, al no haberse manifestado las contradicciones en que ha

incurrido la Corte a-qua en la ponderación de lo valorado por el tribunal de

primer grado sobre las pruebas testimoniales sometidas al contradictorio; por lo

procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto impugnado

mediante el primer medio de casación, el recurrente ha invocado que la Corte ade manera categórica expresa que no le da valor a los vicios presentados por

abogado recurrente por ser los mismos hechos valorados por el Tribunal

Colegiado; no obstante, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto

contrario a lo establecido la Corte a-qua tuvo a bien decidir respecto a los

denunciados en contra de la decisión atacada a través del recurso de

apelación, que a lo que hace alusión dicha Corte es que al existir conexidad ante

planteamiento esbozados en el mismo procedió por economía procesal a

contestarlos de manera conjunta, acción esta que no vulnera nuestra normativa

al ni le genera una indefensión al recurrente; en consecuencia, procede

desestimar el aspecto analizado; 28 de diciembre de 2016

Considerando, que el único punto objeto de censura por este Tribunal de

Alzada lo constituye lo argüido en el segundo medio de casación, donde el

rente T.R. refiere la inobservancia de documentos depositados en el

recurso de apelación y su no valoración, al no haber sido ponderado el

desistimiento planteado por la parte querellante y actor civil donde mantiene su

calidad de víctima, pero desiste de sus interés de que el imputado permanezca en

prisión por más tiempo del que lleva detenido; sin embargo, la Corte a-qua al

decidir como lo hizo mantuvo la indemnización fijada a su favor y lo condena al

de las costas civiles del procedimiento, no obstante haberse desistido a la

misma, en violación al principio de justicia rogada;

Considerando, que el examen de la decisión objeto de impugnación

evidencia que mediante conclusiones in voce el querellante y actor civil Mariano

Martínez desistió de las referidas calidades pero mantuvo su calidad de

víctima, conforme a las disposiciones del artículo 27 del Código Procesal Penal;

en este tenor, ha errado la Corte a-qua al preservar en el ordinal segundo de

la parte dispositiva de la decisión impugnada la condena civil impuesta en contra

imputado T.R., consistente en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00),

como al haberlo condena en el ordinal sexto al pago de las costas civiles del

proceso, ante el desistimiento realizado en este aspecto por la víctima; por

consiguiente, procede casar por vía de supresión y sin envío lo relativo a la 28 de diciembre de 2016

indemnización fijada en contra del imputado recurrente y a condena al pago de

las costas civiles del proceso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

compensadas.

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas

son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por T.R., contra la sentencia núm. 00001/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor de la víctima, así como la condena impuesta en contra del recurrente T. 28 de diciembre de 2016

R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su exclusión por los motivos expuestos;

Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación incoado;

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados): F.E.S.S..-E.E.A.C.H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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