Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia135
Número de resolución135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Dirección General de Aduanas DGA

Abogado(s): Dra/es. R.V.M.,. P.M.J.A., L.A.T.S.

Recurrido(s): Y.G., M.M.

Abogado(s): D.A. de los Santos Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), institución autónoma del Estado Dominicano, creada y existente de conformidad con las disposiciones de la Ley 3489 de fecha 14 del mes de febrero del año 1953, con domicilio social ubicado en la avenida A.L. núm. 1101, esquina calle J.I.M., del E.S., de esta ciudad, debidamente representada por su director general, F.F., dominicano, mayor de edad, funcionario público, cédula de identidad y electoral núm. 001-0377180-4, con oficina ubicada en la cuarto piso del edificio que aloja la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia núm. 830-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.J., por sí y por el Dr. L.A.T.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Arturo de los S.R., abogado de la parte recurrida, señoras Y.G. y M.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger el recurso interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia No. 830-2012 del treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. R.A.V.M., P.M.J.A. y L.A.T.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2012, suscrito por el Dr. Arturo de los S.R., abogado de la parte recurrida, Y.G. y M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de julio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 16 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, intentada por las señoras Y.G. y M.M., contra la Dirección General de Aduanas, intervino la sentencia civil núm. 928, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición, lanzada por las señoras Y.G. y MARÍA MORILLO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, por haber sido lanzada conforme al derecho; en cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE, la misma y, en consecuencia, VALIDA el embargo trabado por las señoras Y.G. y MARÍA MORILLO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS; SEGUNDO: ORDENA a los terceros embargados, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, pagar en manos de las señoras Y.G. y MARÍA MORILLO, los valores que se reconozcan deudores de la parte embargada, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, hasta la concurrencia del crédito de aquellos, antes indicado, en principal y accesorios; TERCERO: CONDENA a la parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. ARTURO DE LOS SANTOS REYES, quien hizo la afirmación correspondiente." (sic); b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 106-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, de la ministerial Á.E.A.R., alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Dirección General de Aduanas, interpuso formal recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 830-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, contra la sentencia No. 928, relativa al expediente No. 034-11-00192, dictada en fecha 17 de agosto de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores Y.G. y M.M., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, mediante el acto marcado con el número 106/2012, de fecha 10 de febrero del año dos mil doce (2012) instrumentado por Á.E.A.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, el recurso de apelación, CONFIRMA la sentencia impugnada, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA, a la parte recurrente, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del D.A. de los S.R., abogado, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (sic)";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega la inexistencia de un título válido para intentar un embargo en su contra, por tanto, sostiene, la validación del embargo realizada por la corte a-qua es contraria al principio constitucional de inembargabilidad del Estado Dominicano, lo cual ha sido corroborado por la doctrina y la jurisprudencia de manera constante; que la inembargabilidad del Estado no es un asunto casual, sino que responde a la necesidad de resguardar el interés colectivo, ya que permitir que particulares paralicen las actividades estatales, resultaría necesariamente un colapso del sistema; que, no obstante el principio citado, el artículo 13 de la Ley No. 226 del 19 de Junio del 2006, establece, de manera expresa, que el patrimonio de la Dirección General de Aduanas (DGA) será inembargable; que, continua alegando la recurrente, que "deja claramente establecido, que en la especie es posible practicar medidas conservatorias cuando existe un título cierto, líquido y exigible, como lo es una sentencia, pero estas medidas tienen sentido cuanto permiten asegurar o preservar un crédito que corre el riesgo de desaparecer, hasta tanto el acreedor obtenga una sentencia final que le reconozca definitivamente los derechos; y siendo la Dirección General de Aduanas (DGA) una entidad del Estado sobre el cual recae una presunción de solvencia continua, fue totalmente innecesario validar dicho embargo, pues, en ausencia de un riesgo para quien se pretende acreedor de perder su crédito, nada impedía la espera, hasta que culminen las vías jurisdiccionales correspondientes, para reconocer dicho crédito de manera definitiva;";

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando, principalmente, declarar inadmisible el presente recurso de casación, bajo el fundamento de que ninguno de los puntos en los que la recurrente sustenta su recurso fue sometido a la corte a-qua;

Considerando, que, tratándose de un medio de inadmisión contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que la inembargabilidad de los bienes del Estado se produce cuando el legislador, a fin de preservar el interés general, atribuye al patrimonio de determinadas entidades del Estado la naturaleza de inembargables, en procura de garantizar, mediante la intangibilidad de los fondos que estas perciben, que las entidades públicas cumplan, sin limitación, su función de interés general y de bien común, conforme lo contempla nuestra Constitución en su artículo 138, cuyo texto consagra, que la administración pública en sus actuaciones está sujeta al principio de eficacia; que al ostentar la Constitución el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico que vincula a todos los jueces y tribunales, y siendo el interés público el que prima en sus actuaciones y la de sus instituciones, es innegable que el medio de casación sustentado en el principio que proclama la inembargabilidad de los bienes del Estado puede ser propuesto por primera vez ante esta Corte de Casación y, aún, suplido de oficio, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que la Ley núm. 226-06, del 21 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional, presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas (DGA), establece en su artículo 3 que dicha dirección tendrá competencia para la recaudación y administración de todos los tributos y derechos relacionados con el comercio exterior, cuyas atribuciones, expresa la ley indicada, es de alto interés público, declarando el legislador en su artículo 13 su patrimonio inembargable;

Considerando, que, respecto a la naturaleza inembargable del patrimonio de determinadas instituciones del Estado, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, que si bien es cierto que el principio de que las entidades públicas no son embargables es parte de nuestro derecho público desde tiempo inmemorial, no es menos cierto que el mismo aplica a las empresas que no se hayan establecido con fines lucrativos; que en base a lo expuesto, cuando la jurisdicción de fondo se encuentran apoderadas de procesos que envuelven la indisposición de bienes que forman parte del patrimonio de entidades del Estado debe examinar si estos tienen un carácter inembargable, así como las funciones o cometidos que la ley le asigna;

Considerando, que en base a lo expuesto la corte a-qua estaba en el deber de establecer si la entidad hoy recurrente no ofrecía servicios públicos, que es lo que en definitiva hace que una entidad de índole gubernamental para que sufra las consecuencias de las vías de ejecución que de ordinario, conducirían a la paralización o entorpecimiento de los servicios públicos que, precisamente, es lo que se desea impedir cuando se dispone la inembargabilidad de sus bienes, y, por tanto, podía emplearse contra ella las vías de ejecución acordadas por la ley a favor de los acreedores para hacer efectivo su crédito en el mismo plano de igualdad que las empresas de propiedad privada, o si, por el contrario, entendía la alzada, que la configuración legislativa destinada a sustraer los bienes de la hoy recurrente de la condición de prenda de sus acreedores no armonizaba con los principios y derechos que reconoce la Constitución a favor de los particulares, sin embargo el fallo impugnado no contiene referencia alguna sobre las reflexiones citadas ni aporta la alzada otra sustentación como soporte de su fallo;

Considerando, que aún cuando la actual recurrente no planteó ante la corte a-qua la naturaleza inembargable de sus bienes, no obstante reputándose conocida la ley que crea la Dirección General de Aduanas, conforme las disposiciones del artículo primero del Código Civil, y, con mayor firmeza la Constitución del Estado, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado a la cual se encuentran sujetos todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas, en la especie, la corte a-qua se encontraba en el imperativo de exponer las razones que forjaron su convencimiento para mantener los efectos de una decisión que validó un embargo sobre el patrimonio de una entidad del Estado, al cual el legislador le ha otorgado el carácter de inembargable, por lo que, al no hacerlo, el fallo impugnado adolece de falta de base legal e insuficiencia de motivos respecto a hechos esenciales de la causa, cuya violación impide a esta Suprema Corte de Justicia, determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, lo que justifica que la sentencia impugnada deba ser casada.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal o insuficiencia de motivos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, el artículo 65, párrafo 3, de la ley que rige la materia, permite compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 830-2012, del 31 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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