Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de resolución135
Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco BDH, S.A.

Abogado(s): L.. S.R.T., C.P.

Recurrido(s): J.A.M.S.

Abogado(s): L.. A.B.A., L.. M. de la Cruz Villegas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco BHD, S.A., institución bancaria constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, continuador jurídico del Banco F., S.A. (antiguamente Banco Gerencial & F., S.A.), en virtud de la fusión entre ambos bancos, debidamente aprobada por la Primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 28 de noviembre del año 2000, con su domicilio principal y asiento social en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente ejecutivo, L.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0088326-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 284, dictada el 11 de agosto de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. G.M., por sí y por los L.. S.R., C.V. y G.P.R., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A. (continuador jurídico del Banco Gerencial & F., S.A.);

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. A.B.O., abogado de la parte recurrida, J.A.M.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3226 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2005, suscrito por los L.. S.R.T. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrente, Banco BHD, S.A., (continuador jurídico del Banco F., S.A.), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2005, suscrito por los L.. A.B.A. y M. de la Cruz Villegas, abogados de la parte recurrida, J.A.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor J.A.M.S., contra el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), en su calidad de continuador jurídico del fusionado Banco Gerencial & F. Dominicano, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 888-04, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), en su calidad de Continuador Jurídico del Fusionado Banco Gerencial & F. Dominicano, S.A., por no haber concluido, no obstante haber estado presente en la audiencia en que se conoció el fondo del asunto; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por el señor J.A.M.S., contra el Banco Hipotecario Dominicano, S. A, en su calidad de Continuador Jurídico del Fusionado Banco Gerencial & F. Dominicano, (BHD), por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, el señor J.A.S., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, el Banco Hipotecario Dominicano, S.A., indemnizar al señor J.A.M.S., por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados; CUARTO: Ordena al demandante, señor J.A.M.S., liquidar por estado los daños y perjuicios, que no han podido ser fijados en esta Sentencia en la forma indicada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Condena a la parte demandada, el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), en su calidad de Continuador Jurídico del Fusionado Banco Gerencial & F. Dominicano, S.A., al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma a partir de la fecha en que le sea notificado el monto a que ascienden dichos daños y perjuicios, luego de liquidados definitivamente los mismos y hasta tanto cumpla con su obligación de pago; SEXTO: Condena a la parte demandada, Banco Hipotecario Dominicano (BHD), en su calidad de Continuador Jurídico del Fusionado Banco Gerencial & F. Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor de los licenciados M. de la Cruz Villegas y A.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: C. a la Ministerial R.E.R.H., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el señor J.A.M.S., mediante acto núm. 283-2004, de fecha 2 de julio de 2004, instrumentado por la ministerial R.E.R.H., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por el Banco BHD, S.A., mediante el acto núm. 3217-2004, de fecha 30 de julio de 2004, instrumentado por el ministerial J.P.C., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia núm. 284, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.M.S., así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el BANCO B.H.D. (sic), S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, en fecha 4 de mayo del 2004 por haber sido interpuesto en la forma y plazos establecidos por la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por el BANCO B.H.D., S.A., por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.M.S., y en consecuencia MODIFICA el ordinal cuatro de la sentencia apelada y se condena al BANCO B.H.D., S.A., a pagar al señor J.A.M.S. una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000.00.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales irrogadole, por los motivos ut supra enunciados; CUARTO: SE CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada por los motivos expuestos; QUINTO: CONDENA al BANCO B.H.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS.A.B.A.Y.M. (sic) DE LA CRUZ VILLEGAS, abogados de la parte intimante principal quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente sostiene, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Segundo Medio: Mala aplicación de los artículos 1625 y 1630, sobre la garantía debida por el vendedor al comprador en caso de evicción" (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, ha sido establecido: 1- que la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.A.M.S. en contra del Banco Hipotecario Dominicano (BHD) como continuador jurídico del Banco Gerencial & F. Dominicano, S.A., sosteniendo el demandante original en fundamento de su demanda que fue desalojado de un inmueble comprado al Banco BHD, y además por haberse designado un administrador judicial de la factoría de arroz "M., S.A., negocio de su propiedad que operaba en el referido local, fundamentado su acción en responsabilidad civil en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 2- que la referida demanda fue acogida en primer grado, sin embargo se ordenó la liquidación por estado de los daños sufridos por el demandante original; que ambas partes recurrieron en apelación esta decisión, el señor J.A.M.S., de manera parcial en el aspecto relativo a la liquidación por estado de los daños, y el Banco Hipotecario Dominicano (BHD), cuyo recurso tenía por objeto la revocación total de la referida sentencia; 3- que mediante sentencia núm. 284, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido previamente transcrito, fue rechazado el recurso interpuesto por el Banco BHD, y acoge el recurso de apelación incoado por el señor J.A.M.S., modificando la decisión en cuanto a la liquidación por estado de los daños, y en consecuencia, condenando al Banco BHD al pago de una indemnización de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor del demandante;

Considerando, que la recurrente, en apoyo de su primer medio de casación, alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia ahora recurrida, tal y como se puede constatar en su página 43 en la parte que tiene que ver con los artículos vistos, se fundamentaron erróneamente en la garantía que debe el vendedor al comprador eviccionado, la cual está regulada por los artículos 1626 al 1640 del Código Civil, no obstante la demanda estar fundamentada en el régimen de la responsabilidad delictual establecidos por los artículos 1382 y siguientes del Código Civil; que al fundamentar su sentencia en los artículos 1626 y siguientes del Código Civil que regulan la garantía debida por el vendedor al comprador eviccionado, la corte a-qua modificó la causa de la demanda, con lo cual violó un principio cardinal de nuestro ordenamiento jurídico procesal, que es la inmutabilidad del proceso" (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo: "Que cuando el Banco Gerencial y F., hoy BHD, le vendió el inmueble al señor M.S. en fecha 23 de junio de 1997, ya dicho Banco tenía conocimiento cabal y pleno de la existencia de las litis que afectaban el inmueble y que dieron lugar a la designación del secuestrario judicial y consecuente desalojo del señor M.S., según lo revela el acto No. 293/2000, de fecha 7 de junio del 2000, notificado por la ministerial W.F.G. a requerimiento del Banco BHD, S.A., en el cual, el propio Banco hace constar que en fecha 5 de mayo de 1997, es decir, más de un mes antes de venderle al señor M., ya dicho Banco había sido emplazado a fin de conocer de un recurso de tercería, demanda en nulidad de embargo y sentencia de adjudicación; que los hechos precedentes revelan, de manera inobjetable, que el reclamante M.S. padeció daños y perjuicios de consideración, al ser entorpecido y perturbado durante más de dos meses en su derecho de propiedad, en la pacífica posesión de su inmueble, así como en la administración de su negocio y de todos sus bienes que durante ese tiempo estuvieron en manos de un secuestrario judicial; que así mismo, resulta evidente que en la especie, la causa eficiente generadora del perjuicio padecido por el reclamante fue la falta o antijurídica actitud del Banco, al no informarle al comprador del status del referido inmueble, al venderle supuestamente libre de carga y gravámenes, un inmueble cuyo status jurídico estaba siendo cuestionado por diversas contestaciones judiciales de las cuales el Banco tenía conocimiento desde antes de venderlo, por lo que, tal como lo entendió el juez a-quo, la responsabilidad civil sin lugar a dudas quedó comprometida frente al comprador y debe indemnizarlo" (sic);

Considerando, que es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa, su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría la inmutabilidad del proceso y el derecho de defensa de las partes, y consecuencia se vería afectado el debido proceso;

Considerando, que es importante destacar que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: "El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto"; que a pesar de que en nuestro país en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República, garantiza el debido proceso de ley, en cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el J.A.M.S., quien fundamentó su acción en responsabilidad civil en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, alegando que fue desalojado de un inmueble comprado al Banco BHD, y además por haberse designado un administrador judicial de la factoría de arroz "M., S.A., negocio de su propiedad que operaba en el referido local a raíz de una demanda en suspensión de sentencia de adjudicación y designación de secuestrario judicial; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que tal y como lo denuncia la actual recurrente, la corte a-qua incurrió en violación al principio de inmutabilidad y al principio de contradicción del proceso, en tanto al retenerm una responsabilidad contractual por la garantía de evicción que debe el vendedor al comprador, violentado en consecuencia el derecho de defensa de la parte demandada, pues esta nunca tuvo la oportunidad de presentar argumentos de defensa en cuanto al incumplimiento de no haber garantizado al comprador la pacífica posesión del inmueble adquirido, ya que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues, la corte a-qua, como se ha comprobado, incurrió en el error de no haberle dado la oportunidad al Banco Hipotecario Dominicano, S.A. (Banco BHD) de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, tal y como sostiene la parte recurrente en los medios que se examinan, la corte a-qua incurrió en la violación antes indicada, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios planteados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 284, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta decisión, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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