Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia135
Fecha25 Enero 2017
Número de resolución135
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1083

Rec. Inversiones G.A., S.R.L., vs. C.A.T.C. Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 135

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones G.A., S.R.L., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Penetración al Muelle Nuevo núm. 8 de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente J.R.G.V., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Exp. núm. 2012-1083

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y electoral núm. 037-0075659-0, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 405-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. de Dios de la Cruz Maldonado, por sí y por el Dr. A.O.T.M., abogado de la parte recurrida, C.A.T.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. Exp. núm. 2012-1083

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M.D.R.M., abogado de la parte recurrente, I.G.A., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. J. de Dios de la Cruz Maldonado y los Dres. A.O.T.M. y F.B.C.P., abogados de la parte recurrida, C.A.T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M. Exp. núm. 2012-1083

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O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en distracción interpuesta por el señor C.A.T.C. contra la compañía Inversiones G.A., S. R.L., y J.R.G.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 27 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 605-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Exp. núm. 2012-1083

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demanda por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicha demanda y en consecuencia ordena a INVERSIONES GENAO ALMONTE, S.A., representada por su presidente SR. J.G., la entrega inmediata del bien que fue embargado, mediante el acto 310/2009, de fecha Siete (7) del mes de Noviembre del año 2009, instrumentado por el Ministerial DIQUEN GARCÍA POLINAR, Alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, consistente en: Un carro, marca Honda, Modelo Accord, Año 2004, de 4 puertas, con motor de serie 009000, chasis No. IHGCM56654A009000, matrícula No. 1812412, placa A437117, color negro, con capacidad para cinco pasajeros; TERCERO: Se condena a I.G.A., S.
A., representada por su presidente SR. J.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. F.B.C.P. y LIC. JUAN DE DIOS DE LA CRUZ M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se condena a I.G.A., S.A., representada por su presidente SR. J.G., parte demandada al pago de un astreinte diario de CINCO MIL PESOS RD$5,000.00 Pesos Oro Dominicanos, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente Exp. núm. 2012-1083

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sentencia no obstante cualquier recurso que se eleve en contra la misma; SEXTO: Se comisiona al ministerial MÁXIMO A.C. REYES, Alguacil de Estrado de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la compañía Inversiones G.A., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 34-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial V.D.C.S., alguacil del Juzgado de Trabajo de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 30 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 405-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por INVERSIONES GENAO ALMONTE, S.A., representada por su Presidente el señor J.G. contra la Sentencia No. 605/2010, de fecha 27/10/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se Confirma en todas sus artes la Sentencia recurrida No. 605/2010, de fecha 27/10/2010, dictada por la Exp. núm. 2012-1083

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, haciendo la corte suyos los motivos del primer juez; TERCERO : Se condena a I.G.A., S.A., representada por su P.J.G. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. PEDRO JULIO MERCEDES, A.O. TORRES, JUAN DE DIOS DE LA CRUZ Y F.B.C., abogados que afirman haberlas avanzado” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al artículo 18 de la Ley sobre Tránsito de Vehículo de Motor. Falta de motivos” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en síntesis, que: “la parte recurrente, I.G.A., S.A., solicitó ante el tribunal a quo, mediante conclusiones formales, lo siguiente: Tercero: Declarar nulos y sin efecto ni valor jurídico de los registros civiles contenidos en los actos de venta suscritos entre los señores A.A.A.V. y Diónedes (sic) P.P. y C.A.T.C., ya que los pagos por registro de los actos realizados entre los señores A.A.A.V. y Exp. núm. 2012-1083

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D.P.; así como el acto suscrito entre este último, es decir, D.P.P. y C.A.T.C., suman la totalidad de…”; sin embargo, aún (sic) cuándo estas conclusiones fueron presentadas formalmente, la corte a qua, no se pronunció sobre las mismas, pero decidió el fondo del asunto sin analizar la procedencia o no de ese pedimento ni referirse a su rechazo o admisión, incurriendo con ello en el vicio de Omisión de Estatuir”;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación deja claramente evidenciado, contrario a lo que afirma la recurrente, que la corte a qua sí tomó en consideración las aludidas conclusiones, las cuales dicho sea de paso, independientemente de proponer la nulidad de los registros de los actos de venta antes indicados, es una cuestión íntimamente ligada al fondo de la demanda, por lo que al momento de su valoración la corte a qua procedió a desestimarlas haciendo acopio de lo que había establecido en su decisión el tribunal de primer grado, lo que en modo alguno caracteriza lo que en la practica judicial se denomina el vicio de “omisión de estatuir”; que en tales circunstancias, no se configura el vicio invocado, motivo por el cual se rechaza el medio examinado; Exp. núm. 2012-1083

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que los jueces del tribunal a quo al momento de dictar su sentencia violaron las disposiciones del artículo 18 de la Ley 241, toda vez que, si la matrícula correspondiente al vehículo en cuestión no se encontraba a nombre de C.A.T.C., no debieron atribuirle la calidad de propietario, en razón de que el régimen legal de los vehículos de motores, en cuanto a la propiedad, se rige conforme a las exigencias del artículo 18 antes mencionado, es decir, por una matrícula donde se haga constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor de que se trate. Que al proceder los jueces del tribunal a quo a darle crédito y validez a un simple contrato de venta, y no dar motivos suficientes para ello, incurrieron en el vicio denunciado en el presente medio”;

Considerando, que el artículo 18 de la Ley núm. 241, sobre Vehículos de Motor, textualmente expresa: “No tendrá validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor o de un remolque, para los fines de esta ley, si no ha sido debidamente registrado por el Director de Rentas Internas…”, que contrario a lo planteado por la recurrente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que el legislador ha sido claro al establecer en el citado Exp. núm. 2012-1083

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artículo “para los fines de esta ley”; que la litis de la cual estamos apoderados versa sobre una demanda en distracción, basada en un embargo ejecutivo perseguido por la hoy recurrente en contra del señor G.G.M., quien no figura como propietario del vehículo ni en la matrícula ni en los sucesivos contratos de compraventa suscritos; que el hecho de haber registrado los contratos de compra venta del vehículo de motor objeto de la presente litis por ante el registro civil y conservaduría de hipotecas, no así por ante la Dirección General de Impuestos Internos, en modo alguno implica que para los fines de la demanda de que se trata se haya vulnerado lo establecido en el texto legal descrito;

Considerando, que en su sentencia, el tribunal de primer grado, cuyas conclusiones hizo suyas la corte a qua, pudo establecer, a partir de las piezas depositadas, que el hoy recurrido, señor C.A.T.C., es realmente propietario del carro marca Honda, modelo A., año 2004, chasis No. IHGCM56654A009000, registrado bajo la matrícula de vehículo de motor No. 1812412, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha 25 de junio de 2008, suscrito con el señor D.P.P.; que el acto de venta en cuestión fue debidamente registrado, adquiriendo fecha cierta y siendo el mismo oponible a terceros; Exp. núm. 2012-1083

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Considerando, que contrario a lo que refiere la recurrente, la corte a qua al hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado, no violó en modo alguno el señalado artículo 18 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, ya que mediante acto debidamente registrado, el tribunal de primer grado comprobó la transmisión del derecho de propiedad correspondiente al vehículo de motor cuya distracción se perseguía, a favor del señor C.A.T.C., dando a su decisión motivos claros y suficientes que justifican el fallo;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones G.A., S.R.L., contra la sentencia núm. 405-2011, de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Exp. núm. 2012-1083

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de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. J. de Dios de la Cruz Maldonado y los Dres. A.O.T.M. y F.B.C.P., abogados de la parte recurrida, C.A.T.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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