Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2013.

Número de sentencia135
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución135
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Carlos Manuel Fernández Custodio

Abogado(s): L.. Julio D.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.F.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle Primera, barrio Lo Penado, Constanza, recluido en la cárcel del 15 de Azua, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por J.D.P., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente C.M.F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de agosto de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 4 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Azua presento acusación y solicito apertura a juicio en contra de C.M.F.C., acusado de violación a los artículos 265,266,296,297,379,381,382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso E.A.R.S. y los señores C.E.S.V. y L.T.B.; b) que el Juzgado de la Instrucción de Azua acogió dicha acusación y dictó el 5 de octubre de 2010, auto de apertura a juicio contra C.M.F.C., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,266,296,97,379,381,382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso E.A.R.S. y los señores C.E.S.V. y L.T.B.; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia del 22 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.M.F.C., de generales que constan, culpable de volar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 311, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara con lugar la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores C.E.S.V. y L.T.B., por medio de su abogado el Licdo. F.M.O.J., por consiguiente condena al procesado C.M.F.C. al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de los señores civilmente constituidos, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia del ilícito penal cometido en su contra; TERCERO: Declara las costas de oficio"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de julio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. I.J.I.M., a nombre y representación de C.M.F.C., de fecha 24 de noviembre del año 2011, contra la sentencia núm. 98-2011 de fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se encuentra transcrito mas arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422-1 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente C.M.F.C., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único: Sentencia manifiestamente infundada, artículo. 24, 172, 333, 425, 426 Código Procesal Penal. Motivación insuficiente y falta de estatuir. El recurrente en su recurso ha denunciado como vicio la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, "que en cuanto a la contradicción el recurrente sostiene que en la páginas 5 y 6 de la sentencia objeto del recurso de apelación, se puede comprobar que entre los testigos a cargo existe contradicción en cuanto al establecimiento de los hechos, pues el señor C.E.S., dice que fue C.M.F.C., y que el llego a la casa y encontró a dicho señor acompañado con un moreno y que fueron ellos que le dieron muerte a su sobrino, mientras la señora L.O.B., establece que quien llevaba el arma era el moreno y que ella no las noto en principio y que el moreno fue quien saco la pistola y tenia agarrado al occiso. Sin embargo como se podrá observar la Corte no da respuesta a esta situación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: "1) que por la prueba previamente señaladas y obtenidas legalmente, resulta que el imputado C.M.F.C., es responsable de los hechos que se le atribuyen, ya que éste en compañía de los apodados C.D.C., W.D.C. (a) Aspirina y P., quien se encuentran prófugos penetraron a la residencia del hoy occiso E.A.R.S., armados de pistola, realizado varios disparos que le ocasionaron la muerte a E.A.R.S. y heridas a los señores C.E.S.V. y L.T.B., sustrayéndole la pistola FEG, calibre 9 milímetros y la suma de Treinta y Un Mil Pesos (RD$31,000.00) en efectivo, lo que deja demostrado la participación del imputado en los hechos que se le imputan, cuyos testigos estuvieron presentes en la escena del crimen y han hecho un relato, preciso, claro y coherente con la esencia del mismo y por la sinceridad que envuelven los mismos, no existe ninguna duda, y son suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado, haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral, público y contradictorio, todo lo cual se demuestra con las pruebas presentadas y valorada, todas cuyas pruebas documentales y periciales, son suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al imputado, sin ninguna duda razonable, que actuó concientemente, con una voluntad dirigida hacia ese fin de manera conciente, vulnerando el principio del derecho a la vida, todo lo indica que su objetivo era matar y robar; 2) que para que quede tipificado el tipo penal del ilícito en violación a los artículos citados, y la relación de causalidad entre el hecho y los imputados mas arriba evaluados, es imprescindible valorar en su totalidad y en conjunto todos y cada de las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el proceso, para que quede establecido fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del acto jurídico que implica la violación a dichos artículos y que se le imputa al nombrado C.F.C. y así queden configurados los hechos para ser sancionados de acuerdo a la ley con la pena que dispone nuestro Código Penal y que conlleva el hecho atribuido, y de esa misma forma verificar si existe algún medio probatorio que pudiese relatar circunstancias a favor del imputado para la determinación de la pena adentrándose esencialmente en el daño ocasionado no solo a las víctimas sino a la sociedad. Que en este orden de ideas esta Corte de Apelación tribunal en segundo grado cree prudente confirmar la decisión dictada por el Tribunal a-quo en todas sus partes. En el entendido de que el Tribunal a-quo, en su decisión ha ponderado y apreciado correctamente lo que constituye la aplicabilidad de la norma jurídica, en torno al ilícito planteado en dicha jurisdicción penal, que en este orden de ideas, es preciso ponderar las disposiciones contenidas en los artículos 171 y 172 de dicho texto el cual refiere de forma y manera tangible las circunstancias que giran en torno a la admisibilidad de la prueba y su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado buscando así la utilidad de las mismas para descubrir la verdad. Que un hecho ponderativo lo constituye la valoración de las pruebas el cual dentro de un marco prudencial y respetando la dignidad jurídica que atañe al encartado ponderara la misma dentro del contexto de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias situación esta que obliga a los juzgadores a explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor probatorio a las pruebas otorgadas en el plenario, situación esta que va de la mano con el marco jurídico legal denominado sana crítica. Que en torno a lo dictado por el Tribunal a-quo los mismos se enmarcan dentro de los principios que exige la ley para una correcta estructuración de la sentencia lo que se ha podido determinar que el Tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales establecidas en la Ley 76-02, así como las normas que establecen las garantías del debido proceso de ley dispuestos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, que no es mas que la tutela judicial efectiva que debe llevarse a cabo en todo procedimiento e intereses legítimos de los ciudadanos de la República Dominicana, lo que ha quedado establecido en sus consideraciones ";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el recurrente imputado C.M.F.C., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada, al no dar contestación a lo planteado por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en su decisión omitió referirse sobre el alegato de contradicción en cuanto a la declaración de los testigos a cargo, en lo referente al establecimiento de los hechos;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en el presente recurso se convocó y realizó una audiencia oral en la que participaron los jueces F.E.S.S., A.A.M.S. y E.E.A.C.; en dicha oportunidad, no se dio ampliación de fundamentos y tampoco se recibió prueba testimonial, de manera que en la audiencia se escucharon las exposiciones del abogado del recurrente que reprodujo las conclusiones formuladas en el escrito; que al momento de resolver el fondo del recurso, la juez E.E.A.C. no estaba presente, en razón de lo cual integra el Tribunal que se pronuncia sobre el fondo de las impugnaciones, el juez H.R., quien la sustituye, sin que con ello se cause afectación alguna, pues a criterio de esta Corte de Casación, cónsona a consideraciones hechas por tribunales constitucionales del área, en aquellos casos en que, en casación, se haya realizado audiencia oral, constando además por escrito los argumentos y conclusiones, y no se haya ofrecido ni recibido prueba, como ocurrió en la especie, es constitucionalmente válido que se pueda variar la integración a la hora de pronunciarse y resolver el fondo de los reclamos, pues con ello no se afecta el principio de inmediación y más bien se tutela el de celeridad.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.M.F.C., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere la Sala Correspondiente, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.E.S.S., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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