Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2013.

Fecha15 Julio 2013
Número de resolución135
Número de sentencia135
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): C.C.O.

Abogado(s): L.. R.R.I.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 104-0013939-7, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 36, S., Los Cacaos del municipio de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2012-00544, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.R.I., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.C.O., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. R.R.I., defensora pública, en representación del recurrente C.C.O., depositado el 1ro. de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de mayo de 2011, el Fiscal Adjunto adscrito al Departamento de Homicidio de la Procuraduría Fiscal de la provincia de San Cristóbal, L.. F.A.R.C., presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado C.C.O., por supuesta violación a los artículos 59, 60, 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de armas, en perjuicio de A.R.R.A.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 353-2011, el 7 de octubre de 2011; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 171-2012 el 24 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara a C.C.O., de generales que constan, culpable del ilícito de golpes y heridas voluntarios que han causado la muerte, en violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de A.R.R.A., y artículo 50 y 56 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo; Segundo: Rechaza en parte las conclusiones de la defensora, en razón a que los hechos a que se contra la práctica de la prueba, fueron probado en el tipo penal de referencia indicado y por el cual fuimos apoderados, y la sanción dispuesta se encuentra dentro de la escala legal dispuesta, rechazando también la solicitud de variación de calificación argüida por el Ministerio Público, por no haberse demostrado de forma certera la premeditación y la asechanza, a que se contrae el artículo 310 del Código Penal Dominicano; Tercero: Condena a C.C.O., al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se ordena, que conforme disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal, el representante del Ministerio Público, mantenga la custodia del arma blanca aportada en juicio, consistente en un machete, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y proceda entonces de conformidad con la ley"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la decisión núm. 294-2012-00544, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de agosto del año 2012, por la Licda. J. de la C.G., defensora pública, actuando a nombre y representación de C.C.O., contra la sentencia núm. 171/2012, de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, y en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda confirmada; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, ya que a pesar de haber sucumbido en esta instancia, ha recibido la asistencia legal gratuita, de la defensoría pública, razón suficiente para eximirla, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; Tercero: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy en la audiencia de fecha quince (15) de noviembre del año 2012, y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente C.C.O., esgrime en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación al rechazar el recurso de apelación interpuesto, no se detiene a responder el motivo de nuestro recurso el cual se fundamenta principalmente en que el certificado que emitió patología forense, en donde se establece cual fue la causa de la muerte del occiso, prueba esta sine qua nom para determinar si realmente el imputado fue quien le provocó la muerte al hoy occiso. En tal sentido, la corte plantea lo siguiente: "que resulta imprecisa la afirmación de la abogada recurrente cuando expresa que la muerte fue causada por una persona que le dio una pedrada en la cabeza al hoy occiso, cuando en modo alguno se estableció en el plenario que esa pedrada haya sido en la cabeza"; que al motivar la corte la sentencia impugnada de esta forma ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y por vía de consecuencia ha dejado sin respuesta los argumentos que le hemos planteado, pues es el mismo certificado de defunción que establece en una de sus partes la causa de la muerte, y dice de manera clara que la misma se debió a trauma craneoencefálico severo, lo que indica la herida por motivo de la pedrada que tenía en la cabeza y que inclusive es la misma relación fáctica del ministerio público que establece que fue otra persona y no el imputado quien propino tal herida; la corte desnaturaliza de igual forma nuestro motivo, cuando pretende entender que estamos negando que el imputado le haya causado heridas con arma blanca al occiso; sin embargo, no es controvertido que ciertamente entre el hoy occiso y el imputado hubo un enfrentamiento y por eso las heridas que presenta el cadáver, pero lo que si se ha discutido es que estas heridas sean las causales de la muerte, y es precisamente lo que quedo demostrado, cuando el certificado determina que la causa fue trauma craneoencefálico severo; de los antes transcrito, se colige de manera clara que la corte incurrió en un análisis totalmente distinto del que le fue planteado en el motivo que invocamos procediendo entonces no solo a dejar de motivar el mismo, sino que se avocó a realizar un análisis totalmente errado de la prueba principal de este proceso, que es el acta de defunción donde se explicar la causa de la muerte; que la sentencia que evacuó la Corte de Apelación, es totalmente infundada, toda vez que la corte a-qua no respondió el motivo de apelación que alegó la parte recurrente al momento de interponer su recuro, siendo un deber de los jueces que conforman el tren judicial de responder de forma motivada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en que lo hizo expresó lo siguiente: "a) que respecto al primer medio, violación de una norma de índole constitucional artículos 40.14 de la Constitución y 17 del Código Procesal Penal. Que analizada la argumentación de la parte recurrente y la sentencia aludida, se determina que la actuación del tribunal a-quo, en modo alguno se ha pretendido atribuir responsabilidad al imputado por el hecho de otro, pues quedo demostrado y así lo admite la defensa, que el imputado agredió físicamente con un machete a la persona fallecida, lo cual implica que esta siendo juzgado por un hecho personal; b) que en la decisión se observa, que dicho tribunal, luego de escuchar a los testigos y analizados la prueba pericial ofrecida, ha determinado, que los elementos que le fueron aportados permitieron demostrar la responsabilidad penal del encartado, por haber causado golpes y heridas voluntarios que provocaron la muerte. Que resulta imprecisa la afirmación de la abogada recurrente cuando expresa que la muerte fue causada por una persona que le dio una pedrada en la cabeza al hoy occiso, cuando en modo alguno se estableció en la plenaria que esa pedrada haya sido en la cabeza, pues no corresponde con los testimonios ofrecido, máxime cuando del análisis de la decisión se evidencia que todas las lesiones que presenta la víctima coinciden con la localización del machetazo propinado por el imputado, y que quienes vieron el acto establecieron que fue algo horrible. Que a ello se une, que contrario a lo que indica la defensa, existe en la prueba que certifica la defunción otras lesiones a las cuales se atribuye las causas de muerte, tales como: trauma craneoencefálico severo, trauma línea fronto orbitaria derecha, NSA traumática, contusiones cerebrales, lamia subdural agudo temporopariental derecho; por lo que el razonamiento de la abogada recurrente no se compadece con el cuadro general que describen las pruebas y recoge la sentencia. Motivación estas que sirve de contestación a parte le segundo medio, en donde se alega violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículos 69.10 de la Constitución, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, en vista de que la decisión recurrida esta lo suficientemente motivad, y una correcta valoración de los medios aportados por la parte acusadora. Que en cuanto al alegato de la defensa en este medio de omisión de estatuir, por argumento a contrario, cada uno de sus planteamientos fueron contestados por el a-quo; c) que en cuanto al tercer medio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que la concreción que al respecto realiza la recurrente, no se corresponde, con la decisión, habida cuenta de que modo coherente, ha podido establecerse en la motivación un cuadro general imputador, derivado de la valoración de los elementos que fueron aportados, de modo ilícito y suficiente justificando la parte dispositivo que contiene; d) que en lo atinente al cuarto medio, violación al artículo 39 del Código Procesal Penal, se aprecia, contrario al argumento de la recurrente, el a-quo establece que su sentencia principalmente la forma en como ocurrieron los hechos, y ha determinado a partir de los mismos una penalidad dentro de los parámetros legales correspondientes, por lo que también rechaza el cuarto medio propuesto";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, en su escrito de casación, la Corte a-qua luego de apreciar los medios alegados por éste, así como después de realizar una correcta apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, rechazó su recurso de apelación, basándose, en una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, y sin incurrir en ninguna violación legal, verificando a su vez la participación del imputado en la realización de la infracción, y la gravedad del daño causado a la víctima; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.O., contra la sentencia núm. 294-2012-00544, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: M.C.G.B., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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