Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2015.

Número de resolución135
Número de sentencia135
Fecha20 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2015

Sentencia núm. 135

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D.R. y R.D.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultores, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 065-0015381-9 y 065-Fecha: 20 de julio de 2015

0005576-3, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en el Paraje La Laguna, S.A., municipio de Samaná, imputados, contra la sentencia núm. 00076/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.D.D., en representación del señor P.K.F. parte recurrida en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.S.C., en representación de F.D.R. y R.D.R., depositado el 30 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. E.D.D., en representación del señor P.K.F., depositado el 27 de mayo de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de mayo de 2015; Fecha: 20 de julio de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículo 1 de la Ley No. 5869, sobre Violación de Propiedad;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de julio de 2013, el señor P.K.F., a través de su abogado apoderado, presentó acusación en contra de los señores F.D.R. y R.D.R., por presunta violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que en fecha 24 de julio de 2013, mediante el auto núm. 024/2013, el tribunal de primer grado fijó la audiencia de conciliación para el ocho (8) del mes de agosto del año 2013; c) que el ocho (8) del mes de agosto del año 2013, se levantó acta de no conciliación entre las partes y se fijó audiencia para conocer del fondo del asunto; d) que en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 20 de julio de 2015

Distrito Judicial de Samaná, dictó sentencia núm. 032/2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la falta de calidad, planteada por la defensa técnica, por improcedente y de acuerdo a los motivos que se harán constar en el cuerpo de eta decisión; SEGUNDO: Declara al ciudadano R.D., no culpable, de violar el artículo 1 de le Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por insuficiencia de pruebas y en consecuencia rechaza, también la constitución en actor civil, en cuanto a este imputado, por no encontrar responsabilidad suficiente en lo penal, y ser la misma accesoria en lo civil; TERCERO: En cuanto a los ciudadanos F.D. (A) Titico y R.D., los declara culpable, de violación el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, y en consecuencia condena, al ciudadano F.D. (a) Titico, a cumplir una sanción de tres (3) meses de prisión correccional en una de las cárceles de la República Dominicana, por ser equitativa a cada uno, en cuanto a la participación de los imputados en la comisión de los hechos. Ordena también el desalojo inmediato de los imputados del inmueble asi como de cualquier persona que se encuentre ocupando la parcela 937 del D.C no. 7, del municipio de Samaná; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil, declara buena y valida la constitución en la forma por haber sido hecho de acuerdo a la Ley, y reposar en derecho; en el fondo acoge parcialemnte las pretenciones civiles y condena, F.D. (a) Titico, al pago de una indemnización por el Fecha: 20 de julio de 2015

monto de la suma Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) y R.D. al pago de Cuatrocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$400,000,00), por ser justa y proporcional a los daños materiales y morales sufridos; QUINTO: Condena a los imputados F.D. (a) Titico y R.D., al pago de las costas penales y civiles es decir las costas del procedimiento a favor del abogado de la parte demandante doctor E.D.D., por haber sucumbido en la presente demanda; SEXTO: Rechaza los demás aspectos que implican las solicitudes hechas en sus conclusiones la parte civil y la defensa por improcedente; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) a las dos (2:00 P.M), horas de la tarde, valiendo citación para las partes y representadas, a condición de que en caso de no presentarse retirar decisión vía secretaria; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lic. V.S.C., en nombre y representación de los ciudadanos F.D.R. y R.D.R., intervino la sentencia núm. 00076-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de abril de 2014 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.S.C., en fecha seis (6) de noviembre del año 2013, actuando a nombre y representación de los ciudadanos Fecha: 20 de julio de 2015

F.D.R. y R.D.R., en contra de la sentencia núm. 032/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre de costas, en tanto, ha sido un recurso del imputado y no le ha sido pedida a la Corte, condena expresa en ese sentido; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que uno copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados”;

Considerando, que los recurrentes los F.D.R. y R.D.R., proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Falta de motivación y contrariedad.- De la simple lectura que recurrimos se establece la carencia de la motivación que cuenta con la misma tal y como lo prevé la decisión atacada. Como por ejemplo: Los Magistrados al momento de redactar dicha sentencia no obstante en las páginas 6 y 7 de la referida sentencia, en donde la Corte examina y ponderan los medios esgrimidos por el recurrente y procede a contestar el primero de ellos, en el cual que por decisión administrativa núm. 265/2013, esta Corte de Apelación declaró la admisibilidad del recurso de apelación, por haberse realizado conforme a las reglas procesales contenidas en el Código Procesal Penal (ley 76–02) y dentro del marco de las disposiciones Constitucionales que reconocen el derecho a Fecha: 20 de julio de 2015

recurrir opone que la sentencia recurrida contiene una virtual carencia en la motivación, ya que la misma se refiere a las pruebas documentales ofertadas en la página 11 y página 22 de la sentencia atacada, en donde se establece que la parcela 937 del D.
C. 7 de hijos no le dieron poder a P.F. para que lo represente en Justicia, tal y como se compraba en el acta de nacimiento anexa, ya que no es hijo del señor P.K., al no probar su calidad con una acta de matrimonio u otro medio que acredite la calidad de que esos nueve hijos no le dieron poder de representación, parte de ellas fueron depositadas en fotocopias y que estas copias no fueron corroboradas. A que el artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual prevé la forma en que van a ser presentadas las pruebas tanto documentales como testimoniales, ya que en el primer recurso, se atacó esta parte y los Jueces no tomaron en cuenta la falta de calidad y el poder de representación de parte de el presunto querellante, pero tampoco se prueba con exactitud la prueba aportada por la acusación, ya que este presentó un certificado de título, pero en fotocopias y el legislador ha plasmado que las fotocopias no hacen pruebas, así como los testimonios de los señores P.S. y Santa del Bois (testigos a cargos), quienes revelan no vieron a los imputados penetrar a la referida propiedad. Contradicción e ilogicidad manifiesta.- La contradicción o ilogicidad puede ser observada en las páginas 9 y 10 de la sentencia atacada donde están los testimonios de J.K.R., quien nos manifiesta que no vio a nadie penetrar a la referida propiedad, consagrado en la página 8, así como las páginas 41 y 42 de la sentencia 032
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de fecha 17/09/2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en el cual queda establecido que los testigos propuestos por la acusación nunca vieron penetrar a los imputados a la propiedad de quien se presume ser querellante y no lo es”;

C., que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar su decisión, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente: “5.- En torno al primer medio del recurso, la alegada falta de motivación de la sentencia, el recurrente alega que la Jueza hace mención de las pruebas documentales en la página 11, aportado 51 de la decisión impugnada, sin reparar en que tales pruebas fueron presentadas en fotocopias y que el certificado de título presentado en fotocopia revela que la parcela núm. 937, del D.C., 7, de Samaná, es propiedad de P.K., quien según afirma, dejó nueve hijos y al día de hoy en el expediente no reposa un poder dado por los demás hermanos para que P.K.F., los represente en justicia, que además, el querellante no ha probado su calidad y que el querellante es P.K.F., que su acta de nacimiento revela que P. es hijo de S.F., que por lo tanto, no tiene calidad para actuar en el caso, porque el Certificado está a nombre de P.K. no de P.F.. Sin embargo, la sentencia da por establecido, en la página 22, la sentencia describe el contenido de un Certificado del Estado jurídico del inmueble, que acredita el derecho de propiedad de la parcela 637, del D.C. 07, ubicado en Santa Bárbara de Samaná, donde se hace constar que el Fecha: 20 de julio de 2015

inmueble antes descrito, cuyas dimensiones describe, está registrado a nombre de P.K., con sus datos personales, haciendo constar además los gravámenes que afectan al bien y en los cuales no se incluye derecho alguno a favor de los imputados, estos datos son validados por el tribunal y tomados como fundamento para reconocer las calidades del querellante junto a otros elementos probatorios, lo que revela que en verdad la jueza ha tenido en sus manos elementos fehacientes para reconocerlo así y admitir su calidad, como lo ha hecho. Igual, transcribiendo el contenido el Certificado de Título de la citada parcela, de un extracto del acta de defunción del padre del querellante y de su acta de nacimiento en las páginas 23, 24 y 25, valora la validez formal de los documentos y el original de un acto de notoriedad, con el núm. 226, instrumento por el Notario Público R.A.O.L., en el que siete testigos cuyos nombres describe la sentencia, refieren haber conocido a P.K. a su esposa S.F. y que de ese vínculo matrimonial sólo procrearon a un hijo de nombre P.K.F., por tanto, reconocida la validez y legalidad de esa prueba, queda clara la calidad del querellante y la decisión revela tener fundamento. Más aún, porque válida los documentos depositados en fotocopia, a partir de las otras pruebas documentales referidas como presentadas en original, y en los testimonios dados. Por tanto, se desestima el primer medio del recurso. 6.- En torno al segundo y tercer medio del recurso, a la alegación de que la jueza ha incurrido en contradicción e ilogicidad manifiesta y en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma jurídica, el recurrente afirma que la Fecha: 20 de julio de 2015

sentencia recurrida revela en su página 7, a partir del testimonio de P.K.F., que éste tiene nueve hermanos y que él es el único que trabaja la referida parcela, que no tiene poder de representación de los demás hermanos y que su padre falleció en 1984. De otro lado, también refiere el recurrente, que en la página 8, fundamento jurídico 37 de la sentencia, está contenido el testimonio de J.K.R., quien en síntesis manifiesta que no vio a nadie penetrar a la referida propiedad, que en la página 8, apartados 41 y 42, en donde se hace mención de un alambre y de un testigo que dice no conocer a los imputados y que tampoco vio a nadie penetrar en la propiedad, que el testigo N.M., afirma, como se observa, en la página 13, numeral 61, dice: que la carretera dividió los solares y ese, el que se está ventilando, es propiedad del padre los imputados, lo que afirma que reconoció a través de una fotografía. Retoma la idea de los documentos depositados en fotocopia. Sin embargo, esta Corte da por hecho que el querellante ha probado su calidad como lo deja establecido el tribunal y que no tenía obligación de actuar bajo poder de otros hermanos que pudieran tener vocación para heredar si siendo heredero ha estado en posesión y disfrute del bien en que ha sido turbado por la intervención de otras personas que no tienen derecho a penetrar en sus predios. Pues, no sólo la posesión sino su derecho como legítimo propietario que ha recibido de su padre muerto aquel bien, estaba en plena potestad para reclamar, como lo hizo. Por tanto, no hay vicio alguno en la sentencia ni ilogicidad ninguna en la actuación de la jueza, como alega el recurrente por lo que procede desestimar este medio Fecha: 20 de julio de 2015

del recurso. 7.- Finalmente, en torno al segundo argumento, relativo a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación a una norma jurídica, invocadas como vicio de la sentencia, el recurrente sostiene que la sentencia en su página 28 recoge el testimonio de P.F., y que éste manifestó que no ha sido molestado y que no vio a los imputados molestar en su propiedad, que son nueve hermanos y que no tiene un poder de aquellos para litigar por ellos y que los testigos P.A.S. y Santa Bois, revelan que no vieron a nadie penetrar en la propiedad, y que C.A. de los Santos, en la página 33, manifiesta que conoce a los imputados y que nunca les ha visto introducirse en la propiedad, todo lo cual, a su juicio revela que no hubo violación de propiedad en el caso. Pero ocurre que contrario al argumento del recurrente sobre la falta de pruebas en torno al hecho punible, construido a partir del testimonio del querellante, ocurre que éste señala expresamente que “estos señores se introdujeron en la empaliza que tiene 35 años, desforestaron los piñones que había, construyeron una casita de madera, en la parte que ellos ocuparon tenía yerba de pastos, quemaron con liquido y lo sembraron de plátanos, yuca y ñame y, eso es todo, lo que se advierte corroborado por el testimonio de J.K.R. contenido en la página 29 de la sentencia y otros testimonios contenidos en las páginas 31 y siguientes de la sentencia, como el propio C.A. que dice tener unos cincuenta años conociendo a P. como dueño de esa parcela y revela los datos sobre su ocupación por los imputados, y así lo valora el tribunal expresando al margen de lo que señala el Fecha: 20 de julio de 2015

recurrente, que “la caseta de la foto 1, que se le mostró es de los dueños de la parcela refiriéndose a los imputados y afirma que tiene un tiempo de construcción que tiene dos o tres meses”, razón por la cual, dice el tribunal: “si es de ellos la construcción que tiene dos o tres meses, es porque de alguna manera los mismos existió una introducción a la propiedad de uno de ellos, por lo tanto no, su declaración dejó duda en la juzgadora por lo tanto le otorga total credibilidad a su testimonio”. Más aún, el tribunal se basa en la declaración del coimputado R.D. quien reconoce expresamente como se observa en la página 34 que ocuparon este terreno pretextando que era propiedad de A.D., “la madre de nuestro padre”, como destaca la jueza en su sentencia. Por tanto, este medio del recurso carece de fundamento y, también ha de ser desestimado. No hay evidencia alguna de los vicios atribuidos y la sentencia establece con claridad la participación de los imputados, las pruebas en que se funda, las valora y deja claro que cometieron el hecho, en los fundamentos 15 y siguientes contenidos en las páginas 35 y siguientes. No existe evidencia de ninguna vulneración de índole constitucional que pueda ser invocada de oficio. Es obvio que procede desestimar todos los medios del recurso”;

Considerando, en lo que respecta al primer medio los recurrentes arguyen, que la sentencia impugnada carece de motivación en lo relativo a su planteamiento sobre la falta de calidad del querellante para accionar en su contra; al analizar la decisión impugnada, esta S., ha advertido que la misma Fecha: 20 de julio de 2015

contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, al referirse de manera específica al aspecto impugnado, corroborando lo constatado por el tribunal de juicio, el cual valoró en su conjunto la certificación del estado jurídico del inmueble, copia del certificado de título, extracto de acta de defunción correspondiente al señor P.K.B., extracto de acta de nacimiento del querellante y el acto de notoriedad núm. 226, para determinar la calidad del señor P.K.F., cuestionada por los hoy recurrentes;

Considerando, que la Corte a-qua examinó correctamente los hechos fijados por el tribunal de primer grado, sin violar principios de derecho; al establecer que el único propietario de la referida extensión de terreno objeto de la presente litis, es la persona del querellante P.K.F., en razón de las declaraciones de los testigos y el aporte de las documentaciones que avalan y justifican la propiedad del solar en cuestión; sumado a que los imputados no aportaron documento alguno que les acreditara como propietarios de la porción de terrero ocupada;

Considerando, que los recurrentes F.D.R. y R.F.: 20 de julio de 2015

D.R., además de lo descrito se refieren a la prueba aportada en fotocopia por el querellante, consistente en el Certificado de Título núm. 71-229; sobre el particular corresponde destacar que al respecto hemos establecido y sostenido que: “En principio las fotocopias no constituyen una prueba idónea, siempre que su contenido no pueda ser corroborado con otros medios de prueba que arrojen ese mismo resultado”, criterio en el que se fundamentó el tribunal de juicio al validar dicha prueba con el contenido de la certificación del estado jurídico del inmueble, depositada en original por el acusador privado, así como con las declaraciones de los testigos, lo que fue corroborado por la Corte a-qua, ya que en dichas condiciones la prueba presentada en fotocopia podía ser valorada;

Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que por último, los recurrentes F.D.R.F.: 20 de julio de 2015

y R.D.R., establecen que la sentencia impugnada adolece de contradicción e ilogicidad en lo relativo a las declaraciones de los testigos, quienes afirman no haber visto a los recurrentes penetrar a la propiedad del querellante; en ese sentido hemos constatado, que conforme lo establece la Corte a-qua, contrario a lo argumentado por los recurrentes, de las pruebas tanto testimoniales como documentales se puedo establecer más allá de toda duda su participación en los hechos atribuidos; logrando determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta sala que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes F.D.R. y R.D.R., procede rechazar el recurso y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones de los artículos 422 y 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite interviniente al señor P.K.F. el recurso de casación incoado por F.D.R. y R.D.R., contra la sentencia núm. 00076/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 20 de julio de 2015

San Francisco de Macorís el 3 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho del L.. E.D.D..

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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