Sentencia nº 135 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2015.

Número de sentencia135
Número de resolución135
Fecha07 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 135

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 07 de octubre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 7 de octubre de 2015.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

 M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, en sus respectivas calidades de civilmente demandados;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. J.Á.O.G., en la lectura de sus conclusiones, a nombre y en representación de los recurrentes, M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group;

C A S A lectura de sus conclusiones, a nombre y en representación de la pate interviniente, J.M.M.M.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 23 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, interponen recurso de casación, por intermedio de sus abogados, D.. J.Á.O.G. y J.R.L.G.;

Visto: el escrito de intervención depositado el 6 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, a cargo del L.. C.P.A. y la Dra. L.A.L., quienes actúan a nombre y en representación del querellante y actor civil, J.M.M.M.;

Vista: la Resolución No. 4302-2014 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 13 de noviembre de 2014, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, y fijó audiencia para el día 14 de enero de 2014, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los Artículos 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 426 y 427 del especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de enero de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamados para completar el quórum los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y V.M.P.F., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de abril de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de fecha anterior a la presente, sin embargo fue aplazado por razones atendibles para ser pronunciado en la audiencia pública del día 7 de octubre del 2015, a las 9:00 a.m.;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una querella presentada ante el Ministerio Público el 18 de septiembre de 2009 por J.M.M.M., en contra de M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, por alegada violación al Artículo 405 Código Penal, que sanciona el delito de estafa, fue solicitada la conversión de la acción pública en acción privada, siendo autorizada por el Ministerio Público el 2 de marzo de 2010;

2. Para el conocimiento de la acción de que se trata fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 26 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dispuso:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte querellante y actora civil, por improcedente y mal fundada en derecho; SEGUNDO: Declara no culpable a M.F. de la Altagracia G.L., de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria en beneficio del imputado; TERCERO: En el aspecto civil, al no obrar la sentencia condenatoria ni haberse retenido falta penal contra del imputado y la acción civil ser accesoria a la misma rechaza la constitución en parte civil ser accesoria a la misma, rechaza la constitución en parte civil hecha por J.M.M.M.; CUARTO: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas; QUINTO: Convoca a la partes a la lectura íntegra de la decisión para el día miércoles dos (2) del mes de febrero de año actor civil, siendo apoderada a tales fines la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia del 8 de julio de 2011, anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio;

4. No conforme con esta decisión fue recurrida en casación por M.F. de la Altagracia G.L., Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Development Group LTD, S.A., y Mafra Finance, Inc., dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decisión al respecto el 13 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el citado recurso;

5. Para conocer del nuevo juicio fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia del 4 de abril de 2013, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Rechazar totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor J.M.M.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.M.P.V. y la Dra. L.A.L., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), interpuesta por el señor J.M.M.M., en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, y debido al dictamen de conversión núm. 2805, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil diez (2010), respecto de la acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, por parte del Ministerio Público en la persona de la Licda. C.J.E.G., Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en la persona de la Licda. C.J.E.G., Procurador Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal que regula el delito de estafa; y en consecuencia, se declara no culpable al señor F. de la Altagracia G.L., de generales anotadas, de violar el artículo 405 Penal, se dicta sentencia de absolución en su favor, al descargarlo de toda responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.M.M.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. C.M.P.V. y la Dra. L.A.L., de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra de los coimputados, señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, por presunta violación al artículo 405 del Código Penal que regula el delito de estafa, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de haberse retenido falta civil imputable solidariamente; por lo que se condena solidariamente al señor M.F. de la Altagracia G.L. y a las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD; S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, al pago de una indemnización a favor del actor civil por la suma de Cuarenta Millones de Pesos 00/100 (RD$40,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por éstos y sufridos por el actor civil, señor J.M.M.M.; TERCERO: Eximir totalmente al señor M.F. de la Altagracia G.L. y las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, así como al señor J.M.M.M., del pago de las costas penales y civiles del proceso”;
6. No conformes con esta sentencia, recurrieron en apelación ambas partes, siendo apoderada a tales fines la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó una sentencia incidental del 12 de julio de 2013, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por los Licdos. C.P.A. y L.A.L., quienes actúan a nombre y representación del señor J.M.M.M., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 50-2013, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara fin de conocer el recurso de apelación del imputado, único asunto pendiente”;
7. Siguiendo con el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia, con relación al recurso de M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, de fecha 9 de agosto de 2013, y su dispositivo dice:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve
(19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por los Dres. J.Á.O.G. y J.R.L.G., en nombre y representación del imputado M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, contra la sentencia núm. 50-2013, dictada en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por ser justa y fundamentada en derecho; TERCERO: Condena al imputado M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia del doce (12) del mes de julio del año dos mil trece (2013), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión señalada de la Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2012”;
8. No conformes con estas decisión, recurrieron en casación J.M.M.M. contra la sentencia incidental del 12 de julio de 2013; y M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, contra la sentencia Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 27 de enero de 2014, lo siguiente:

Primero: Admite como interviniente a J.M.M., en el recurso de casación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.M.M., contra la sentencia incidental núm. 0110-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de julio de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Dr. M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, contra la sentencia núm. 000126-TS-2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Cuarto: Casa la indicada sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio designe una Sala distinta a la que dictó la decisión impugnada, para los fines indicados; Quinto: Condena a J.M.M., al pago de las costas y las compensa respecto a M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes”;
9. Apoderada del envío la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la decisión, ahora impugnada, el 11 de septiembre de 2014, mediante la cual decidió:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, Ltd., S.A., Mafra Finance, I. y Mafra Development Group, imputados, debidamente representados por sus abogados D.. J.Á.O.G. y J.R.L.G., en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia Núm. 50-2013, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil trece (2013), procedimiento causadas en grado de apelación, por las mismas no haber sido requeridas en audiencia”;
10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el imputado y civilmente demandado, M.F. de la Altagracia G.L., así como por los terceros civilmente demandados, Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 13 de noviembre de 2014, la Resolución No. 4302-2013, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de enero de 2014;

Considerando: que los recurrentes, M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, alegan en su escrito contentivo de su recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: No ponderación de la falta de calidad para actuar válidamente en justicia el recurrido, J.M.M.M.; Segundo Medio: Violación y aplicación errada de la ley y Carta Magna de la Nación. Violación de los Artículos 31 y 32 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación a los derechos consustanciales de la persona humana, garantizada por convenios y tratados internacionales; Cuarto Medio: Sentencia de la Corte de Apelación de que se trata contradictoria con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en casos análogos; Quinto Medio: Sentencia de alzada manifiestamente infundada; Sexto Medio: Omisión de estatuir. No ponderación adecuada de medios de apelación; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”;

Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La sentencia de alzada no contiene una motivación adecuada ni apegada al derecho, por lo que la misma vulnera uno de los postulados esenciales del de alzada no está fundamentado ni en hecho ni en derecho; no se salvaguardan los derechos de los justiciables, hoy recurrentes, vulnerando así sus derechos constitucionales y consagrados en tratados internacionales;

  2. La Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, y la no ponderación adecuada de los medios de apelación, ya que decidió injusta e incorrectamente el aspecto civil del caso, pasando por alto y obviando un aspecto medular del asunto, dado que en sendas jurisdicciones de primer grado los recurrentes en casación fueron descargados penalmente, empero de manera inexplicable, absurda e injusta, reñida con la corriente jurisprudencial actual y reinante de nuestro más alto tribunal de justicia, retienen una responsabilidad civil, sin ni siquiera reflexionar si los elementos constitutivos de ésta se encontraban presentes;

  3. La sentencia impugnada al rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmó una arbitrariedad de derecho colosal, puesto que el fallo de primer grado condenó, sin ningún tipo de fundamentación legal ni jurídica, a los ahora recurrentes en casación, al pago de una indemnización jamás contemplada en los anales de la justicia dominicana, por un monto de RD$40,000,000.00, por supuestos daños y perjuicios en provecho de J.M.M.M., sin ninguna justificación, e ignorando como prueba de sustentación un documento de préstamo de fecha 7 de noviembre de 2008 por un valor de RD$5,000,000.00, en virtud del cual se cedió como garantía el Certificado de Título No. 89-3844, el cual siempre se ha encontrado en manos del recurrido, lo que a todas luces demuestra un convenio entre las partes, por lo que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, frente a un proceso eminentemente civil; existe una relación contractual entre el recurrente y el recurrido, por lo que al pretender solucionar el caso castigando a los primeros con una condena civil por daños y perjuicios, inusitada e injusta, del orden de RD$40,000,000.00, configura el vicio de falta de fundamentación jurídica adecuada del fallo atacado;

  4. El reclamante, M.M., tiene en sus manos la garantía del préstamo de que se trata, configurada en el citado certificado de título, con valor equivalente al préstamo concertado, por lo que la falta de pruebas que condujo a la sentencia de descargo en primer grado, no podía irrogar condenación en daños y perjuicios a la parte gananciosa, por lo que la indemnización debió ser revocada;

  5. Se ha dictado sentencia absolutoria en el aspecto penal, sin embargo en lo civil, por concepto de daños y perjuicios, se ha establecido un monto fuera de los límites de razonabilidad y prudencia, inobservando con su accionar lo estipulado por la norma, específicamente los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, y 1382 del Código Civil Dominicano;

  6. No ha sido valorado en su justa medida, la condición de víctima del señor M.M., lo cual es un requisito sine qua non que debió ser probado para éste poder actuar válidamente en justicia en su propio nombre, lo cual le estaba vedado como consecuencia de que la supuesta agraviada en realidad lo era la razón social Inmobiliaria Moreira, C. por A., y no la persona física J.M.M.M.;

  7. La sentencia impugnada entra en contradicción con decisiones de este alto tribunal, específicamente una del 25 de marzo de 2009, la cual consagra en lo relativo a la falta civil que si ésta es cometida fruto de un contrato comercial debe ser reclamada y sancionada ante la jurisdicción civil (Caso: M.L.H. y 2009, de la misma Suprema Corte de Justicia, la cual dispuso en cuanto a la falta civil, era imposible imponer una falta civil a un imputado basados en los mismos hechos donde se ha establecido la no tipificación del delito que se le imputa;

  8. Por último, es necesario llamar la atención de la sentencia No. 153-2014, del 25 de febrero de 2014, dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se demuestra que la Inmobiliaria Moreira, C. por A. accionó por la vía civil en contra de los hoy recurrentes en casación, en base a los mismo hechos que ahora apoderan esta alta instancia, lo cual resulta violatorio a los derechos fundamentales, pues tamos siendo juzgados doblemente, mediante las dos vías, bajo los mismo hechos;

    Considerando: que el diferendo que da origen a la sentencia de que se trata, según los hechos fijados en las instancias precedentes resulta de:

  9. Un acuerdo y reconocimiento de deuda por la suma de Catorce Millones Doscientos Mil Pesos (RD$14,200,000.00), suscrito entre M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, ahora recurrentes, e Inmobiliaria Moreira y J.M.M.M., de fecha 1ero. de diciembre de 2007; con fecha de vencimiento en tres (3) años, pagando un interés anual del 12%, equivalente a 1% mensual, esto es RD$142,000.00, iniciándose los pagos por concepto de interés el 1ero. de enero de 2008;

  10. Un certificado de inversión No. 0013, de fecha 7 de noviembre de 2008, por el valor de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), sujeto a las regulaciones de la sociedad comercial Mafra Development Group, recibido de J.M.M.M., a título de inversión en dicha compañía, en el que la años, renovable por tácita reconducción si el inversionista no solicitare su cancelación con sesenta (60) días de antelación a su vencimiento; suscrito entre el ahora recurrente M.F. de la Altagracia G.L., y el querellante J.M.M.M.;

    Considerando: que de los medios del recurso de casación propuestos, procede ser analizado en primer orden, por la solución que se le dará al caso, lo alegado por los recurrentes M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.A., Mafra Finance, Inc. y Mafra Development Group, en cuanto a que:

    1) La Corte a-qua no ponderó adecuadamente los medios de apelación, ya que decidió injusta e incorrectamente el aspecto civil del caso, pasando por alto y obviando un aspecto medular del asunto, ya que en sendas jurisdicciones de primer grado los recurrentes en casación fueron descargados penalmente, empero de manera inexplicable, absurda e injusta, reñida con la corriente jurisprudencial actual y reinante de nuestro más alto tribunal de justicia, fueron condenados civilmente; sin ni siquiera dar importancia, que lo que existe entre las partes es una relación meramente contractual y comercial;

    2) La sentencia impugnada al rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmó una arbitrariedad de derecho colosal, ya que el fallo de primer grado condenó, sin ningún tipo de fundamentación legal ni jurídica, a los ahora recurrentes en casación, al pago de una indemnización jamás contemplada en los anales de la justicia dominicana, por un monto de RD$40,000,000.00, por supuestos daños y perjuicios en provecho de J.M.M.M., sin ninguna justificación, e ignorando como prueba de sustentación un documento de siempre se ha encontrado en manos del recurrido, lo que a todas luces demuestra un convenio entre las partes, por lo que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, frente a un proceso eminentemente civil;

    3) Al no configurarse los elementos constitutivos del delito de estafa sólo existe una relación contractual entre el recurrente y el recurrido, por lo que al pretender solucionar el caso castigando a los primeros con una condena civil por daños y perjuicios, inusitada e injusta, del orden de RD$40,000,000.00, configura el vicio de falta de fundamentación jurídica adecuada del fallo atacado, debiendo destacar además, que imponen dicha sanción civil sin encontrarse presente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando: que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, Ltd., S.A., Mafra Finance, I. y Mafra Development Group, estableció que:

    “1. Esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se encuentra apoderada del recurso de apelación interpuesto por M.F. DE LA A.G.L., GRUPO MAFRA, MAFRA CORPORATION, LTD., S.A., MAFRA FINANCE, INC Y MAFRA DEVELOPMENT GROUP, imputados, debidamente representados por sus abogados DRES. J.A.O.G. y J.R.L.G., en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la Sentencia Núm. 50-2013, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    2. Dentro de los legajos de prueba que sustentan la glosa acusatoria y
    el juez a-quo, fueron presentadas por el querellante y actor civil, a saber: Copia del acuerdo/negociación y reconocimiento de deuda de catorce millones doscientos mil pesos con 00/100 (RD$14,200.00), suscrito entre MANUEL GUZMAN LANDOLFI/MAFA CORPORATION LTD,
    S.A
    ., y/o MAFRA FINANCE INC., e INMOBILIARIA MOREIRA y/o J.M.M. en fecha primero (1ero) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y Copia de certificado de inversión núm. 0013 por cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), emitido por MAFRA DEVELOPMENT GROUP, a favor de J.M.M. de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Subrayado nuestro;
    3. El refutado punto de que si la parte accionante poseía o no calidad para demandar en justicia, que ese sentido es de jurisprudencia constante que es necesario que el querellante accione por ante la jurisdicción represiva constituyéndose en parte civil en el proceso¸ tal y como ocurre en la especie toda vez que, el señor
    J.M.M.M. al efecto, no sólo se constituyó en tal calidad observando la forma y los plazos establecidos en la norma procesal penal, sino también que tal calidad fue valorada y acreditada por el órgano juzgador a-quo por lo que, la impugnación del recurrente en ese sentido debe ser rechazada;
    4. Ha quedado establecido a criterio de esta alzada la calidad del señor J.M.M.M. por las razones antes dichas, es de derecho que la decisión que ataca sea rechazada y en consecuencia se confirme en todas sus partes la misma pues, no hay más nada que juzgar por límite del apoderamiento del recurso de que se trata;
    5. En base a lo anteriormente establecido se sustenta el hecho indilgado, es decir, la responsabilidad civil del imputado queda demostrada y por ende a todas luces la calidad del querellante-actor civil señor J.M.M.M. pues, existió entre la hoy parte imputada y éste, formal acuerdo/negociación y reconocimiento de deuda en que, se vislumbra que entre las partes envueltas en la presente litis existieron negociaciones de índole pecuniario las cuales arrastraban como consecuencia al no pago de dicha deuda, la responsabilidad civil del encartado señor, M.F. DE LA A.G.L., siendo propicio establecer que, ante la firma de dicho documento por parte del imputado éste aceptó como acreedor de su deuda al hoy querellante, situación no controvertida en dicho momento”; de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados;

    Considerando: que el Código Procesal Penal dispone, en cuanto al ejercicio y régimen de la acción civil, en el Artículo 50 que:

    “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o
    para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida
    por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

    La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme
    a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante
    los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales
    civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente
    ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”;

    Considerando: que el Artículo 345 del Código Procesal Penal, en cuanto a las condenas civiles, dispone que:

    “Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad
    civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones”;

    Considerando: que el Código Civil establece en sus Artículos 1382 y 1383 lo siguiente:

    “Artículo 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

    Artículo 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”; lo tanto el procesado no sea susceptible de ser condenado penalmente, no implica que con ello se escape de la jurisdicción penal, para la retención y sanción de la falta civil, si los hechos retenidos reúnen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando: que resultan como elementos de la responsabilidad civil delictual, en la cual se enmarcaría el proceso que nos ocupa: a) la existencia de un daño, b) la existencia de la falta que ha de quedar establecida en el aspecto penal, y
    c) el vínculo de causalidad entre la falta y el daño, o sea que el daño sufrido por el actor civil sea a consecuencia de la conducta antijurídica dl procesado;

    Considerando: que en el caso, la Corte a-qua comprobó la calidad de la parte querellante y actor civil para actuar en justicia; sin embargo, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenaba solidariamente a M.F. de la Altagracia G.L. y a las razones sociales Grupo Mafra, Mafra Corporation LTD; S.A., Mafra Finance, Inc., y Mafra Development Group, al pago de una indemnización a favor del actor civil por la suma de Cuarenta Millones de Pesos 00/100 (RD$40,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por éstos y sufridos por el actor civil, señor J.M.M.M.;

    Considerando: que ciertamente, tal y como alegan los recurrentes, se comprueba de la lectura del fundamento de la sentencia impugnada transcrito previamente, que la Corte a-qua al momento de evaluar la responsabilidad civil de que se trata, obvió tomar en consideración los elementos de la misma; esto es la falta, el daño y en consecuencia el vínculo de causalidad entre la falta y daño;

    Considerando: que tal y como estableciera la Corte a-qua, en el caso puede debatidos en instancias se ponga de manifiesto que se encuentran configurados los

    elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

    Considerando: que siendo dichos elementos condición esencial para poder determinar la procedencia de una demanda, como la ocurrente en la especie, su omisión de constatación en la sentencia impugnada provoca que en ella se incurra en el vicio de falta de base legal;

    Considerando: que por los motivos anteriores, procede acoger el presente recurso, y por vía de consecuencia, casar con envío la sentencia impugnada, por falta de base legal, sin que sea necesario examinar ninguno de los otros medios planteados;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente J.M.M.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., Grupo Mafra, Mafra Corporation, LTD, S.
    A., M.F., Inc. y Mafra Development Group, contra la sentencia indicada;

    TERCERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo el recurso de casación envían el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    CUARTO:

    Compensan las costas. QUINTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) de abril de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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