Sentencia nº 1350 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1350
Número de sentencia1350
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1350

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.D.F.S.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0526309-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 140, de fecha 20 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.C., en representación del Dr. M.L., abogado de la parte recurrente R.D.F.S.R.;

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. M.L., abogado de la parte recurrente R.D.F.S.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. M.D.M., abogado de la parte recurrida M.R.D.; R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por

Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por la señora M.R.D. contra R.D.F.S.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este dictó el 21 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 1958, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor R.D. (sic) F.S.R., por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señora M.R.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción provecho del DR. M.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora M.R.D. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1008/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 140, hoy recurrida R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.R.D., contra la sentencia

1958, relativa al expediente No. 549-09-00302, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 21 de junio del 2010, por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: en virtud de la facultad de avocación, la Corte: A) ACOGE la demanda y declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre los señores R.S.R., e I.M.D.M., en fecha 10 del mes de julio del año 2001; B) ORDENA el desalojo del señor R.D.F.S., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble siguiente: “el Local Comercial ubicado el No. 34 de la calle Mayagüez esquina Club Rotario del Ensanche Ozama, Santo Domingo”, por las razones expuestas; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, señor R.D.F.S., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. M.D.M., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad” (sic); R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa y errada aplicación del artículo 16, letra b) de la Ley núm. 301 de Notariado del 21 de julio de 1964; falta de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que, en el desarrollo del único medio de casación, el recurrente alega que, “la corte a qua incurrió en una falsa y errada aplicación artículo 16, letra b) de la Ley núm. 301 sobre N., al señalar en sus consideraciones, que si bien lo establece el precepto legal descrito, los notarios públicos que incurriesen en la irregularidad de escriturar o legalizar documentos en beneficio de ellos mismos, sus parientes y afines en línea directa e inclusive los del cuarto grado serán pasibles de ser destituidos de su investidura como notarios públicos, que en ninguna cláusula de la ya citada

301, se establece que las irregularidades así cometidas por estos funcionarios públicos acarreará la inadmisión o la nulidad de los procesos judiciales a los fines interpuestos, sino que dicha ley es muy clara en especificar la penalidad que sería aplicada a los funcionarios que así obraran; ue a la corte a qua se le imponía en su papel activo y siguiendo la regla de que juez de la acción es el juez de la excepción, declarar la inadmisibilidad del recurso toda vez que la documentación que ha sustentado sus pretensiones viene hacer irregulares por la nulidad que conllevan los documentos R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

redactados y legalizados por quien resulta ser su pariente en línea colateral como notario público instrumentante, lo cual tiene un carácter de orden público; que la sentencia impugnada es huérfana de sustentación, lo que constituye a todas luces una falta de motivos y una falta de base legal, mas cuando se ha desconocido el alcance y aplicación del artículo 16, inciso b) de la Ley núm. 301 de Notariado;

Considerando, que, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que mediante ontrato de fecha 10 de julio de 2001, la señora I.M.D.M., alquiló al hoy recurrente, señor R.S., el local comercial ubicado en el núm. 14 de la calle Mayagüez esquina C.R., ensanche Ozama, S.D.; b) que la señora I.D.M. falleció en fecha 3 de septiembre de 2006, convirtiéndose su hija, señora M.R.D., en la nueva propietaria del inmueble alquilado, conforme consta en el certificado de título núm. 2007-1755; c) que en su condición de nueva propietaria, y con el propósito de ocupar el inmueble personalmente, la hoy recurrente acudió al procedimiento previsto por el Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, solicitando la correspondiente autorización para iniciar el procedimiento de desalojo, el cual fue autorizado mediante la resolución núm. 146-2007, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Control R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

Alquileres de Casas y D., decisión que fue confirmada por la Comisión de Apelación mediante resolución núm. 141-2007, de fecha 30 de octubre de 2007; d) que luego de agotado el procedimiento por ante la vía administrativa, la hoy recurrida procedió a demandar en desalojo por ante la jurisdicción civil, demanda que fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado por no haberse probado el vínculo de filiación entre la demandante y la señora I.M.D.M.; e) que no conforme dicha decisión, la hoy recurrida procedió a incoar un recurso de apelación contra la misma, siendo decidido dicho recurso por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 140 de fecha 20 de abril de 2011, ahora impugnada en casación, por la cual se acogió el recurso de apelación, se revocó la sentencia apelada y admitió la demanda en “rescisión” (sic) de contrato, ordenándose el desalojo del señor R.D.F.S.R., del inmueble alquilado;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que como bien lo establece el precepto legal ya descrito, los notarios públicos que incurriesen en la irregularidad de escriturar o legalizar documentos en beneficio de ellos mismos, de sus parientes y afines en línea directa e inclusive los del cuarto R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

grado, serán pasibles de ser destituidos de su investidura como notario público; que en ninguna cláusula de la ya citada ley 301, se establece que las irregularidades así cometidas por estos funcionarios públicos acarreará la inadmisión o nulidad de los procesos judiciales a los fines interpuestos, sino dicha ley es muy clara en especificar la penalidad que sería aplicada a los funcionarios que así obraran, y fue en esa tesitura que la parte recurrida debió proceder cuando comprobó que el Dr. M.D.M., era el notario público actuante en los documentos que la recurrida pretendía usar a fines de hacer fe de la reclamación que en su contra interponía; que al no hacerlo así sus conclusiones para sustentar la inadmisión del recurso de que se trata resultan ser improcedentes y mal fundadas (…); que en el proceso de que se trata fueron cumplidos los eventos procesales que requiere la ley, en tanto al procedimiento requerido para interponer la demanda de que se trata en contra de la parte recurrida, según el Decreto No. 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D. en la República Dominicana, del Código Civil, y del Código de Procedimiento Civil, para permitir trabar dichas medidas, por lo que de todo lo expuesto se entiende procedente acoger el recurso de apelación antes indicado y ordenar la rescisión contrato de alquiler realizado en fecha 10 del mes de julio del año 2001, entre los señores R.S. e I.M.D.M. (fallecida), R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

así como el desalojo del local ocupado, toda vez que los alegatos expuestos por recurrente para su aceptación en el caso de la especie han sido comprobados

de cara al proceso seguido”;

Considerando, que en relación al primer y segundo aspecto del medio examinado, es preciso destacar, que la primera parte del artículo 16 de la Ley núm. 301 del Notariado, vigente para la época del caso, disponía lo siguiente: prohíbe a los Notarios, bajo pena de destitución (…) b) Escriturar actos y legalizar firmas o huellas digitales en que sean partes ellos mismos o sus parientes y afines en línea directa, en cualquier grado, y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, o que contengan disposiciones a favor del Notario o de cualquiera de las personas especificadas más arriba”;

Considerando, que el recurrente sostiene que, a la corte a qua se le imponía en su papel activo declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que los documentos que sustentaban dicho recurso devenían en nulos por haber sido redactados y legalizados por un notario público que resulta ser pariente en línea colateral (tío) de la beneficiaria de los mismos, lo cual tiene un carácter de orden público; que al respecto, conviene precisar, que la especie, no es un hecho controvertido que la señora M.R.D., es sobrina del notario público M.D.M.; sin R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

embargo, tal y como lo estableció la jurisdicción a qua en la sentencia impugnada, el hecho de que un notario público haya instrumentado un determinado acto a favor de uno de sus parientes, particularmente, a favor de una sobrina suya, no se sanciona con la inadmisibilidad de los procesos judiciales en los que se hagan valer dichos documentos, sino con la destitución notario actuante, de conformidad con la parte capital del artículo 16 de la núm. 301 del N., asunto que compete a otra jurisdicción; por lo al rechazar la corte a qua la inadmisibilidad que en ese sentido le fue planteada, actuó conforme a los hechos y al derecho;

Considerando, que por otra parte, es preciso señalar, que la nulidad prevista por el último párrafo del artículo 16 de la Ley núm. 301, del Notariado, solo aplica para los casos en que los notarios públicos escrituren actas auténticas o legalicen firmas o huellas digitales de actas bajo firma privada, en las cuales sean partes las personas físicas o morales o su representantes, a quienes estos presten servicios remunerados permanentes como empleados, abogados, asesores o consultores retribuidos mediante el sistema de igualas o de cualquier otro modo, o que contengan alguna disposición a favor de dichas personas, nada de lo cual ocurre en la especie, puesto que el acto cuestionado fue instrumentado a favor de una sobrina del notario, quien no entra dentro de las personas señaladas precedentemente, por R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

tanto, la parte in fine del artículo 16 de la Ley núm. 301 de Notariado, no resulta aplicable al presente caso, por lo que, al decidir en la forma en que lo hizo, la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado en los aspectos examinados, razón por la cual procede desestimar dichos aspectos;

Considerando, que sin desmedro de lo anterior, es preciso reiterar, que la facultad de los tribunales apoderados de una demanda en desalojo por desahucio, luego de agotado el procedimiento administrativo por ante el Control de Alquileres de Casas y D., debe limitarse a verificar si fueron cumplidos los requisitos procesales previos para su interposición, de manera particular, que el demandante obtuvo la autorización correspondiente emitida por la indicada entidad, así como que fueron respetados los plazos otorgados en las resoluciones administrativas que expide dicho organismo y el previsto en el artículo 1736 del Código Civil a favor del inquilino;

Considerando, que, en el tercer aspecto del medio examinado, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada es huérfana de sustentación, lo que constituye a todas luces una falta de motivos y una falta de base legal; que en ese sentido, hay que puntualizar, que conforme se desprende del contenido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

decisión; en tal virtud, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las uestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su decisión, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificarla;

Considerando, que en esa línea de pensamiento, y luego de una minuciosa lectura de la sentencia recurrida, se ha comprobado que la jurisdicción a qua para resolver la contestación surgida entre las partes, luego ponderar la documentación sometida al debate, estableció en su decisión fundamentos precisos en que apoyó su decisión y las razones que la condujeron a fallar como lo hizo, cumpliendo de esa forma, con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece los vicios denunciados por el recurrente en su medio de casación, el que carece de fundamento y deben ser desestimado y, por consiguiente, rechazar el resente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto el señor R.D.F.S., contra la sentencia civil núm. R.D.F.S.R. vs. M.R.D. Fecha: 7 de diciembre de 2016

140, dictada el 20 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte e Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al

señor R.D.F.S. al pago de las costas del procedimiento ordena su distracción a favor del Dr. M.D.M., abogado

de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia ronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y

4º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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