Sentencia nº 1350 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1350
Fecha28 Diciembre 2016
Número de sentencia1350
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1350

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) W.J.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0023037-6, domiciliado y residente en la calle D, casa núm. 15, batey D., municipio Esperanza, provincia Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

V., República Dominicana, imputado; 2) J.P., haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor, no portador documentos de identidad, domiciliado y residente en la calle del Cementerio, la casa núm. S/N, Distrito Municipal de Maizal, República Dominicana, imputado; 3) M.O.L., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0037870-4, domiciliado y residente en la calle primera, casa núm. 6, Distrito Municipal de Maizal, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 0140-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 9 de abril de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 11 de abril de 2016, a nombre y representación de M.O.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. J.A.M.B., defensora pública, en representación de W.J.L., depositado en la secretaría de la Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

Corte a-qua el 6 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.E.T.R., defensora pública, en representación de J.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. F.R.G., defensor público, en representación de M.O.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Bienvenido H.B. y R.M.V., en representación de E.L., N.E.P.P. de L., W.E.L.P. y N.J.L.P., querellantes y actores civiles, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 465-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2016, la cual declaró admisibles los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 11 de abril de 2016; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304, 309 y 382 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V. presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.O.L., W.L. y J.P., por presunta violación de los artículos 50, 60, 379, 295, 296, 297, 298, 382 y 304 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo III y 40 de la Ley 36, en perjuicio de E.L.P.; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

  2. que mediante resolución núm. 13/2014, del 3 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., ordenó apertura a juicio en contra de M.O.L., W.J.L. y J.P.;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., el cual dictó la sentencia núm. 72/2014, el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara a los ciudadanos: 1-Marcos O.L., dominicano, de 24 años de edad, soltero, vendedor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0037870-4, domiciliado y residente e la calle primera, casa núm. 6 del Distrito Municipal de Maizal; 2- W.J.L., dominicano, 33 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0023037-6, domiciliado y residente en la calle D, casa núm. 15, batey D., municipio Esperanza, provincia V., y; 3- J.P., nacional haitiano, 27 años de edad, ,soltero agricultor, no porta documentos de identidad, domiciliado y residente en la calle del Cementerio, casa S/N, Distrito Municipal de Maizal, República Dominicana, culpables de los delitos de asociación de malechores, asesinato y robo con violencia, es decir, crimen seguido de otro crimen, en perjuicio del señor E.L.P. (occiso), hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 309, 379 y 382 del Código Penal Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36 respecto al ciudadano W.J.L., en consecuencia se les condena a treinta
    (30) años de reclusión mayor a cada uno hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres;
    SEGUNDO: Declara las costas de oficio con relación a los ciudadanos M.O.L. y J.P., por tratarse de ciudadanos asistidos por la defensoría pública y con relación a W.J.L., se condena al pago de la costa penal del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara como buena y válida la querella con constitución civil interpuesta por los señores E.L.J. y N.E.P.P. de L., por haberla hecha conforme al derecho; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge las conclusiones del actor civil en consecuencia se condena a los señores M.O.L., W.J.L. y J.P. a pagar la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del ilícito penal perpetrado en su contra; QUINTO: Se condena a los imputados M.O.L., W.J.L. y J.P., al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes; SEXTO: Se ordena confiscación el revólver marca D.W., calibre 38, núm. 7700549, color negro y la devolución a sus legítimos propietarios las pruebas materiales consistentes en: una (1) motocicleta marca S., TS125, color azul, sin placa, chasis núm. SF11ASC774476, un carro marca Honda Accord, color verde, chasis núm. 1HGCD5635RA088662;SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y sus representantes

    ; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados M.O.L., W.J.L. y J.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la resolución núm. 2184, del 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara admisibles en la forma, los recursos de apelación incoados por: 1) el imputado J.P., por intermedio de la licenciada R.E.T., defensora pública; 2) el imputado M.O.L., por intermedio del licenciado F.A.R.G., defensor público; en contra de la sentencia núm. 72-2014, de fecha 7 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; SEGUNDO: Fija para el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, la audiencia oral, pública y contradictoria en que se discutirán los motivos aducidos en el recurso; TERCERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado W.J.L., por intermedio de la licenciada E.C.J.R.; en contra de la sentencia núm. 72-2014, de fecha 7 del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; CUARTO: Ordena que la presente resolución le sea notificada a todas las partes del proceso

    ; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

  5. que en torno a la inadmisibilidad pronunciada por la Corte a-qua, fue presentado un recurso de oposición por parte del imputado W.J.L., quien en la audiencia del 24 de marzo de 2015 desistió de su recurso de oposición y se acogió a las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal;

  6. que en torno al fondo de los recursos planteados, la Corte a-qua emitió la sentencia núm. 0140-2015, objeto de los presentes recursos de casación, el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma se ratifica la regularidad de los recursos de apelación incoados por: 1) siéndola 1:470 horas de la tarde, el diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el imputado J.P., por intermedio de la licenciada R.E.T., defensora pública; 2) siendo las 3:24 horas de la tarde, el día diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el imputado M.O.L., dominicano, mayor de edad, soltero domiciliado y residente en la calle primera, casa núm. 6, del Distrito municipio de Maizal, municipio de Esperanza, provincia V.M., por intermedio del licenciado F.A.R.G., defensor público; en contra de la sentencia núm. 72-2014, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    SEGUNDO: Libra acta de desistimiento del recurso de oposición interpuesto por la licenciada E.C. Jiménez, defensa técnica del ciudadano W.J.L., en contra de la resolución número 2184-2014, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por esta Corte donde se declaró inadmisible el recurso de apelación del referido imputado; TERCERO: En cuanto al fondo desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; CUARTO: Exime de costas los recursos de apelación por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a sus abogados

    ;

    En cuanto al recurso incoado por W.J.L. o W.J.L., imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogada defensora, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único medio: Inobservancia de los artículos 68, 69.1.4 de la Constitución Dominicana, 18 y 398 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su recurso, en síntesis, lo siguiente: “En el recurso de apelación, presentado por el Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    imputado W.J.L., por intermedio de la licenciada E.C.J.R. en fecha 13 de octubre del año 2014; declarado por la Corte de Apelación de Santiago como inadmisible mediante resolución número 2184-2014, de fecha 15 de diciembre de 2014, a dicha resolución se interpuso un recurso de oposición y el día 24/3/2015, la corte llevó a cabo el conocimiento del asunto en audiencia en la cual la defensa del señor W.L., licenciada E.C.J., argumentó y concluyó de la siguiente manera: Único: El imputado W.J.L., a través de su defensa técnica, hace desistimiento del recurso de oposición acogiéndose al artículo 402 del Código Procesal Penal’; que la Corte a-qua libró acta de desistimiento sin verificar la autorización expresa y escrita del imputado, por lo que le violó su derecho de defensa”;

    Considerando, que por lo anteriormente expresado, en cuanto al imputado W.J.L., únicamente se analizará lo relativo al pronunciamiento del desistimiento del recurso de oposición por parte de la Corte a-qua;

    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se observa que ciertamente en la audiencia del 15 de diciembre de 2014, la defensa del imputado W.J.L. desistió de su recurso de oposición; sin embargo, como se trató de un Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    pedimento verbal en audiencia, donde dicho imputado se hallaba presente y no lo cuestionó, se validó la actuación de su defensa y los Jueces a-qua acogieron debidamente la petición realizada; por lo que no hubo indefensión contra el imputado W.J.L., máxime cuando su defensa lo que pretendía era obtener el beneficio de las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal, sobre la extensión, pero la aplicación de dicho texto depende de la acogencia del o de los recursos por inobservancia de normas procesales que afecten todos los imputados, lo cual no ocurrió en la especie; en tal sentido, procede rechazar dicho aspecto;

    Considerando, que aún cuando se estimara como válido el alegato del hoy recurrente, el mismo daría lugar a reabrir el recurso de oposición presentado por ante la Corte a-qua, situación que no cambiaría la suerte de la decisión emitida, en virtud de que la misma fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 10-15, y de manera correcta declaró el recurso presentado por W.J.L., inadmisible por tardío, al transcurrir más de diez (10) días laborables luego de la notificación de la sentencia a dicho imputado; por todo lo cual procede desestimar dicho recurso; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    En cuanto al recurso interpuesto por J.P., imputado:

    Considerando, que el recurrente J.P., por intermedio de su abogada defensora, plantea los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia mayor de 10 años, artículo 426.1 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que le invocó a la Corte a-qua cuatro medios, señalándole en el primero la falta de firma de uno de los jueces, en violación al artículo 334.6 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua en su motivación no lleva razón ya que este ordenamiento jurídico establece: ‘…Que si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma’; que en su segundo medio le planteó la falta de motivación de la sentencia, sobre lo cual la Corte a-qua contestó que no había nada que reprocharle a la sentencia de primer grado; sin embargo, la misma no establece los puntos de vistas o razonamientos para llegar a las conclusiones de condenar a J.P. de asociación de Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    malhechores, asesinato y robo agravado; que en ese sentido, la Corte a-qua incurrió en un fallo infundado, bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la sentencia por la misma no explicar el fundamento del recurso impuesto ya que el imputado fundamenta su recurso sobre tres aspectos que no fueron fundamentados correctamente, en hecho y derecho, por la Corte; que en su tercer motivo le planteó errónea valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, ya que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua interpretaron de forma errónea lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que no hicieron una correcta valoración de los medios de pruebas que les fueron ofertados por el Ministerio Público del presente caso; que el cuadro fáctico de la acusación no guarda relación con lo relatado por los testigos; que tanto los testimonios a cargo como a descargo lo vinculaban al hecho; que en su cuarto medio le planteó a la Corte que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que el recurrente se pregunta ¿de dónde extrae el a-quo, que ciertamente J.P. se juntó con M.O. y W.L. para atracar a la víctima? Porque en el testimonio de J.A.L.V., no se infiere dicha información, pues en su declaración nunca señala a J.P., en todo momento dicho testigo señala que M. y W. estuvieron acompañado de un haitiano (es decir de una persona de nacionalidad haitiana, pero nunca identifica a J.P. como esta persona), entonces al afirmar el Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    tribunal que J.P. estuvo en el lugar de los hechos, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos e ilogicidad en la explicación de los motivos de la decisión, en perjuicio del imputado recurrente, vulnerando de esta forma el derecho del imputado a una correcta e imparcial valoración probatoria así como a una tutela judicial efectiva, y sobre este reclamo del imputado, la Corte a-qua sencillamente no dice nada, violentando seriamente el derecho del imputado a recibir una respuesta sobre cada aspecto planteado en su recurso, y mantiene la Corte con la ratificación de la sentencia de primer grado, las lesiones sufridas por el imputado, y aún más distorsionando los hechos en perjuicio del recurrente, por lo que incurrió en el vicio de falta de estatuir; que la Corte a-qua al querer contestar todos los recursos de los imputados de manera genérica, no contestó ningunos e incurrió en una lesión de derechos fundamentales del hoy recurrente”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua contestó debidamente cada uno de los medios invocados por el recurrente J.P., observando que en cuanto al alegato de falta de firma de uno de los jueces, el mismo era falso, toda vez que la sentencia se encontraba debidamente firmada por todos los jueces, resaltando en cuanto a los demás alegatos, los cuales resultaban correlacionados, que la sentencia de primer grado estaba debidamente Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    motivada, y que hubo una correcta valoración de elementos de pruebas presentados por la acusación, con los que quedó debidamente destruida la presunción de inocencia de dicho imputado, quedando determinada su participación como coautor de asociación de malhechores, asesinato, robo con violencia, crimen precedido de otro crimen y porte ilegal de armas, al quedar establecido que se le ocupó la motocicleta sustraída así como la suma de RD$23,000.00 y que fue señalado por los testigos como la persona que andaba con W.L. el día de los hechos, por lo que la Corte a-qua observó debidamente que el Tribunal a-quo realizó la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y brindó los motivos que sustentaban su decisión; por cuanto, no se advierte el vicio de omisión de estatuir; en consecuencia, procede desestimar el medio plateado;

    Considerando, que el recurrente, J.P., sostiene en su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “Que ni el tribunal de primer grado ni la Corte de Apelación al momento de validar la condena, justificaron razonablemente la cuantía de 30 años de reclusión impuesta al recurrente, que es la pena máxima de la escala impuesta al imputado, dependiendo la aludida condena de elementos de pruebas tan cuestionados, el tribunal en ningún momento debió de sustraerse a su deber de motivación de la pena; la posibilidad de recurrir en casación las sentencias Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    condenatorias mayores de 10 años como único medio alegable constituye una garantía que pone de manifiesto el interés del legislador porque las penas altas sean tratadas por la administración de justicia con cautela a fin de evitar injusticias y violaciones al principio de proporcionalidad y más aún que la cuantía de la pena repose en la discrecionalidad del juez quien por muchas razones puede incurrir en violaciones o arbitrariedades en contra de las personas; que el Tribunal a-quo ni la Corte a-qua ponderaron los criterios para la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal, lo que constituye una violación al artículo 40.16 de la Constitución y una omisión de estatuir de parte de la Corte”;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la condena supera los diez años, ciertamente, en el caso de que se trata, se verifica la existencia de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que impone una pena privativa de libertad superior a diez (10) años, el cual es el primer motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación; por ende, al ser aplicada una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, la misma fue el resultado de la determinación de la responsabilidad penal del imputado como co-autor de los hechos endilgados, dentro de la escala prevista por el legislador y en la cual se salvaguardaron las garantías fundamentales que le asisten al justiciable y se Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    le condenó conforme a su participación; por lo que, dicho vicio por sí solo no da lugar a la modificación de la decisión impugnada;

    Considerando, que además, no se observa ningún vicio de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, toda vez que los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, se enmarcan dentro del principio de legalidad, y en el caso de que se trata, tal aspecto no fue impugnado por ante la Corte a-qua, aun cuando la calificación jurídica aplicada, demanda la fijación de una pena cerrada, que solo puede variar en caso de acoger circunstancias extraordinarias de atenuación; por lo que el medio invocado carece de fundamento y de base legal; en ese tenor, procede rechazarlo;

    En cuanto al recurso incoado por M.O.L., imputado:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado defensor, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    ante la inobservancia del debido proceso para la emisión de la sentencia

    ;

    Considerando, que el recurrente invoca como fundamento de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: “…que el proceso penal que regula el debido proceso, no admite el rechazo tácito como forma de suplir la motivación de la sentencia, sino más bien el proceso penal obliga y manda al juez a motivar cada una de su decisión mediante motivación en hecho y en derecho; y precisando mediante una clara y precisa indicación la fundamentación de su decisión. Por lo anterior se evidencia, lo infundado de la motivación frente a la utilización de un término que no está permitido en las reglas del debido proceso, pero que se desconoce la fuente jurídica que avala o acoge dicho término que es contrario al ordenamiento jurídico preestablecido, conllevando a una sentencia infundada en contra de las garantías establecidas… que de la lectura de la decisión dictada por la Corte a-qua, se percibe que la misma no contestó al recurrente las conclusiones subsidiarias a las que hiciéramos referencia en el considerando transcrito precedentemente… que los jueces al no responder las conclusiones del actor civil, han cometido falta de estatuir… que la Corte a-qua incurre en dictar un fallo infundado, bajo un fundamento que no permite tutelar los derechos fundamentales del ciudadano, como lo es recurrir la sentencia, no explica el fundamento del recurso interpuesto, ya que el imputado fundamenta su recurso sobre tres aspectos Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    que no fueron fundamentado correctamente (en hecho y derecho) por la corte aqua”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo contestó lo siguiente: “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente el imputado M.O.L., en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de ‘falta de motivación respecto a las peticiones incidentales realizadas en el transcurso de la audiencia’, al aducir, que los Jueces del a-quo, ‘difirieron la impugnación hecha a los testigos E.L.J. y F.Á.M.. Contrario a lo aducido por la parte recurrente si bien los Jueces del a-quo, difirieron la impugnación realizada a los testigos, no menos cierto es, que al fundamental su decisión en lo mismo desde la óptica procesal equivale a un tácito rechazo, por ejemplo en el caso del testigo E.L.J., ‘el cual el tribunal otorga credibilidad por la sinceridad y espontaneidad con que depuso el testigo, del mismo el tribunal ha podido comprobar que estuvo en la clínica donde se hallaba interno su hijo y que antes de morir habló con este, quien le dijo que habían sido tres que lo atracaron y que fueron M., W. y un haitiano, que se fajó con M. y W. le agarró por detrás, que eso fue como a una esquina de su casa y que M. le dio el tiro…’, todo indica que desde la óptica procesal ha habido un rechazo de su objeción lo que equivale a un tácito rechazo Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    máxime, cuando esta Corte ha sido reiterativa en afirmar [Fundamento Jurídico No. 7, sentencia No. 0049-2015-CPP, de fecha veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), Fundamento Jurídico No. 7, sentencia No. 0130-2015-CPP, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil quince (2015)], que no existe ningún problema técnico, que no existe ningún impedimento legal, para que una víctima pueda declarar como testigo en el juicio. La nueva normativa procesal penal implicó un cambio en ese aspecto, ya que de conformidad con el código no existe tacha de testigo, sino personas que están dispensadas del deber de declarar (artículos del 193 al 203 del Código Procesal Penal) por alguna razón, por ejemplo, los padres en el caso de una confesión. Lo anterior implica que es legítimo (lo contrario sería absurdo) que la acusación presente como testigo a la víctima para que le cuente al tribunal lo que ocurrió. Corresponde al tribunal entonces, utilizando para ello las ventajas que ofrece un juicio oral, público, contradictorio y con inmediación, otorgarle credibilidad a ese testimonio, tomando en consideración, si es el caso, la concordancia del testimonio con otras pruebas del caso, que fue lo que ocurrió en la especie; el motivo debe ser rechazado, lo reiteramos, porque nada impide que una víctima pueda declarar como testigo y porque nada impide que ese testimonio sea la base de la sentencia de condena sobre todo si ha sido corroborado por otra prueba del caso, como ha ocurrido en la especie. De modo y manera que no hay nada que reprocharle a los jueces del Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Tribunal a-quo, por lo que la queja planteada y el recurso en su totalidad, debe ser desestimada”;

    Considerando, que la queja del recurrente radica en la aceptación del testigo víctima y referencial; sin embargo, ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “Que el medio de prueba tomado por la Corte a-qua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que, ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte aqua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (sentencia del 27 de junio de 2007, No. 59);

    Considerando, que en ese sentido, tanto del análisis de la sentencia recurrida, como de lo precedentemente expuesto, se advierte que la Corte a-qua examinó los pedimentos en torno a la exclusión de los testigos a cargo, sobre lo cual la Corte hizo un análisis en torno a lo decidido por el Tribunal a-quo, dando por sentado que aunque no hubo un rechazo de manera expresa en torno al pedimento, la actuación realizada subsanaba tal omisión por darle credibilidad a las declaraciones de los mismos y al comparar lo narrado por estos con otras pruebas, que les permitieron observar la concordancia y coherencia; quedándoles evidenciado que no fueron acogidos los pedimentos que pretendían la exclusión probatoria de los testigos a cargo, ni mucho menos que estos resultaban procedentes debido a que las declaraciones de los testigos referenciales son aceptadas al igual que las demás y están sujetas a las mismas apreciaciones que demandan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; por cuanto, resulta procedente el desestimar dicho alegato; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que en lo que respeta al argumento de sentencia infundada, la Corte a-qua brindó motivos suficientes sobre cada uno de los planteamientos presentados por el hoy recurrente, determinando con precisión que hubo una correcta valoración de los elementos de pruebas, tanto en hecho como en derecho, los cuales subsume y hace suyo en la sentencia hoy impugnada, por lo que determinó con certeza que quedó enervada la presunción de inocencia de cada uno de los imputados; en tal sentido, procede desestimar el medio expuesto por el recurrente M.O.L.;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente M.O.L., alega en síntesis, lo siguiente: “Que se incurre en inobservancia del debido proceso ante la ausencia de firma de la magistrada M. delR.O.N.; que con la motivación de la Corte a-qua, se incurre en el vicio denunciado una vez que el principio de interpretación de la norma amparado en el artículo 74.4 de la Constitución establece que los poderes públicos se interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, por lo que la disposición establecida en el artículo 334.6 del Código Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Procesal Penal en ningún momento se puede interpretar en perjuicio de los derechos de los imputados”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente el imputado M.O.L., en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de ‘violación a las reglas del juicio por inobservancia del artículo 334 del Código Procesal Penal’, al aducir, que la sentencia impugnada ‘no contiene la firma de la magistrada Mercedes del Rosario Ortega Núñez’, para ello valen las mismas consideraciones establecidas en el Fundamento Jurídico No. 14 de esta sentencia, por lo que la queja planteada, y el recurso en su totalidad debe ser desestimado”; es decir: “…Contrario a lo aducido por la parte recurrente luego de un estudio de las piezas que componen el expediente se encuentra la sentencia objeto de recurso, la cual contiene las firmas de todos los jueces que conocieron y deliberaron el caso en concreto, pero en caso de que hubiese sido cierto, que faltase la firma de uno de los jueces y no se estableciera las causales de porque no pudo firmar como indica el artículo 334.6 del Código Procesal Penal ‘la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal ni puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma’, hay que hacer la siguiente precisión y es que el hecho de que el tribunal Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    no hiciese constar que el juez no firmó como lo establece el referido artículo esta exigencia de forma no acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que el artículo de referencia no dice que tal incumplimiento es a pena de nulidad, o más bien, dicha disposición no prevé ninguna consecuencia o sanción procesal cuando aquella obligación se ha omitido”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua contestó lo relativo a la falta de firma de uno de los jueces del tribunal de primer grado, dando por establecido que la sentencia de primer grado contiene todas las firmas de los jueces; en tal virtud, al revisar la sentencia emitida por el Tribunal aquo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que lo expuesto por la Corte a-qua es correcto ya que dicha decisión está firmada por los jueces que lo integran; por lo que el vicio denunciado carece de fundamento y de base legal; en consecuencia se desestima;

    Considerando, que en torno al fundamento de la Corte a-qua de que dicho alegato no es a pena de nulidad, se trató de una motivación secundaria que no fue la base fundamental del rechazo al medio propuesto en cuanto a la supuesta falta de firma de uno de los jueces, toda vez que se verificó que no existía el vicio planteado; por lo que no habido ninguna Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    violación en el orden procesal; por ende, el alegato denunciado es irrelevante y carece de base legal; en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.L., N.E.P.P. de L., W.E.L.P. y N.J.L.P. en los recursos de casación interpuestos por W.J.L., J.P. y M.O.L., contra la sentencia núm. 0140-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 9 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dichos recursos de casación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; Rc: W.J.P. y compartes Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A..- M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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