Sentencia nº 1352 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1352
Número de resolución1352
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1352

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.L.F., dominicano, mayor de edad, portador de cédula y de identidad y electoral núm. 001-0985106-3, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 13, sector H., urbanización A.T.B., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y, S. de los Santos de los Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0687129-6, domiciliada y residente en la calle Privada, núm. 9, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 33-2010, dictada el 20 de enero de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Z.I.P., abogada de la parte recurrente, M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo el Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2010, suscrito por el Licdo. C.
H.R.S., abogado de la parte recurrente, M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2010, suscrito por el Dr. N.M.A.A., abogado de la parte recurrida, Unión de Seguros, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado R.. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

Fecha: 7 de diciembre de 2016

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.Á.L. y S. de los Santos de los Santos, contra A.C.M. y la razón social Unión de Seguros, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 20 de julio de 2007, la sentencia civil núm. 00523/07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores MIGUEL ÁNGEL LORENZO FLORENTINO Y SILVIA DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, en contra del señor A.C. Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

Fecha: 7 de diciembre de 2016

MARTÍNEZ y la razón social UNIÓN DE SEGUROS, C. X A., mediante Actuaciones Procesales Nos. 2158/2006 y 2154/2006, ambos de fecha Trece
(13) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentados por F.A.M.M., Alguacil de Estrado de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, en consecuencia; SEGUNDO: CONDENA al señor A.C.M. al pago de: A) La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$175,000.00), a favor y provecho del señor MIGUEL ÁNGEL LORENZO FLORENTINO, por los daños morales sufridos a causa del accidente, y B) La suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$75,000.00), a favor y provecho de la señora SILVINA DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, por los daños materiales sufridos a causa del accidente; TERCERO: CONDENA al señor A.C.M., al pago de un uno por ciento (1%) por concepto de interés judicial, a título de retención de responsabilidad civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; CUARTO: CONDENA al señor A.C.M., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de la LIC. C.H.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la entidad aseguradora según se desprende de la certificación de la Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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Superintendencia de Seguros, al momento en que la cosa fue maniobrada” (sic); b) que no conformes con dicha decisión el señor A.C.M. y la razón social Unión de Seguros, C. por A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1811/2007 de fecha 24 de octubre de 2007 del ministerial A.A.S.M., de estrados del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 20 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 33-2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación del SR. A.C.M. y la UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., contra la sentencia civil No. 00523/07, relativa al expediente No. 035-2006-01203, de fecha veinte (20) de julio de 2007, librada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada y RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M. ÁNGEL LORENZO FLORENTINO y SILVINA DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS contra el SR. A.C.M. y la UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por las razones expuestas; TERCERO: CONDENA en Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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costas a los intimados, M.A.L. FLORENTINO y SILVINA DE LOS SANTOS DE LOS SANTOS, con distracción a favor del Dr. F.G.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados por los recurridos en el proceso. Violación al Artículo 1315 del Código Civil Dominicano. F. de base Legal;

Considerando, que previo al examen de los recursos de casación, se impone atendiendo a un correcto orden procesal examinar el medio de inadmisión que dirige la parte recurrida contra el presente recurso de casación sustentado en que la sentencia impugnada impone condenaciones que no exceden los doscientos salarios mínimos establecidos en el artículo 5, párrafo 2, letra c, de la Ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que si bien la sentencia dictada por el tribunal de primer grado contenía una condenación pecuniaria, no obstante dicha condenación fue revocada, puesto que la corte a qua revocó dicha decisión y rechazó la Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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demanda, por lo tanto la sentencia impugnada no contiene condenación alguna, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua procedió a pronunciarse sobre una falta que no le fue planteada en el recurso de apelación, ya que dicho recurso versa única y exclusivamente sobre la violación del artículo 1146 del Código Civil Dominicano, el cual no tiene aplicación alguna en el caso de que se trata, ya que los recurrentes demandaron en reparación de daños y perjuicios por el hecho de la cosa inanimada, aportando todas y cada una de las pruebas pertinentes, tal y como las enumera la sentencia impugnada en sus páginas 8, 9 y 10;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se verifica: 1) que el 2 de abril de 2005, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, conducido por el señor M.Á.L.F., cuya propiedad es de la señora S. de los Santos de los Santos y el vehículo marca Honda, modelo A., conducido por el señor A.C.M., quien también es su propietario; 2) que producto de dicho accidente, los señores M.Á. Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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L.F. y S. de los Santos de los Santos, interpusieron una demanda en responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada y reparación de daños y perjuicios en contra del señor A.C.M. y la razón social Unión de Seguros, C. por A.; 3) que resultó apoderada de dicha demanda la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 00523/07, de fecha 20 de julio de 2007; 4) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor A.C.M., contra la sentencia antes indicada, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua dio los motivos siguientes: “que se trata en la especie es de la responsabilidad por el hecho ajeno y no de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada como ha apreciado indebidamente el tribunal a quo; que a diferencia de la responsabilidad del guardián que es presumida y objetiva, en los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno, la falta debe ser probada; que esta corte entiende que la demanda en reparación de daños y perjuicios radicada por los Sres. M.Á.L.F. y S. de Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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los Santos de los Santos contra el señor A.C.M. y la Unión de Seguros, C. por A., no está sustentada en documentos ni en ningún otro elemento de convicción capaz de corroborar su viabilidad, toda vez que la falta imputada al Sr. A.T.V., conductor del vehículo propiedad del Sr. A.C.M., no fue establecida”;

Considerando, que en cuanto al aspecto invocado en el medio bajo examen, relativo a que la corte a qua procedió a pronunciarse sobre una falta que no le fue planteada porque el recurso de apelación versa únicamente sobre la violación de las disposiciones del artículo 1146 del código civil, se observa en la sentencia impugnada que la parte recurrente en apelación alegó a la corte qua que “la sentencia recurrida hace una errónea aplicación del derecho al otorgar una indemnización a los demandantes y ahora recurridos en grado de apelación M.Á.L.F. y S. de los Santos, en violación del Art. 1146 del Código Civil, no habiéndose puesto en mora a la demanda por supuesta aplicación de ese texto(…)”, por lo que dicho alegato obligaba a la corte a qua a ponderar nuevamente los fundamentos de la demanda y de la responsabilidad civil aplicable al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende que tanto la doctrina Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, es la aplicación del principio “Iura Novit Curia”;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio “Iura Novit Curia”, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, independientemente de aquella que las partes indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, y del principio dispositivo esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto R.. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso, las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la Corte al caso;

C., que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos, en contra del señor A.C.M. y la razón social Unión de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo, a fin de que se les ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios alegadamente recibido por estos, como consecuencia de un accidente de tránsito, cobijando su demanda bajo el amparo del artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil que consagra la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada; que el estudio de la sentencia impugnada nos permite establecer, que la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa de la parte recurrente, al retener y juzgar el caso en base a la responsabilidad que deriva del hecho personal, consagrada en el artículo 1382 del Código Civil, puesto que, como se ha dicho, si bien los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, pues si bien la corte a qua le dio a los hechos la calificación jurídica que, a juicio de la alzada era la aplicable al caso, no obstante al aplicar la regla indicada no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, toda vez que dicha decisión intervino luego de cerrados los debates, lo cual, es de toda evidencia que la actual recurrente no tuvo la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente en el medio que se examina, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad los demás medios de casación planteados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 33-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Rec. M.Á.L.F. y S. de los Santos de los Santos vs. Unión de Seguros, C. por A. y Alberto Chalas Martínez

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Nacional, el 20 de enero de 2010, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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