Sentencia nº 1352 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1352
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm.2018-RECA-1393

Partes:J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S. vs.Inmobiliaria País, S.R.L.

Materia:Resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres, desalojo por falta de pago y validez de embargo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.A.U.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201898-3, domiciliado en el Distrito Nacional y la empresa Distribuidora Dilasa, S., sociedad de comercio constituida de conformidad con las

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Partes:J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S. vs.Inmobiliaria País, S.R.L.

Materia:Resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres, desalojo por falta de pago y validez de embargo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

leyes dominicanas, con domicilio en la avenida J.F.K. esquina calle P.C., plaza C., piso V, local núm. 5-D-4, Distrito Nacional, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al D.J.L.C., titular de la cédula personal de identidad y electoral núm. 001- 0160637-4, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico núm. 256-B, El Millón, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurridaInmobiliaria País, S.R.L., sociedad constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el núm. 1-01-09124-1, con domicilio principal y asiento comercial en la oficina marcada con el núm. 3-1-4 de la avenida J.F.K. esq. calle P.C., edificio C., sexta planta, urbanización Paraíso, Distrito Nacional, representada por su gerente, O.F. de País, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0202456-9, domiciliada y residente en esta ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. Y.E.M.M. y N.
.N.A.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0142227-1 y 001-1908319-4, con estudio profesional abierto en común en la avenida R.P. núm. 420, esq. M. De Jesús Troncoso, T.D.V., piso 10, sector P., Distrito Nacional.

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Partes:J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S. vs.Inmobiliaria País, S.R.L.

Materia:Resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres, desalojo por falta de pago y validez de embargo Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Contra la sentencia civil núm. 035-18-SCON-00158, dictada en fecha 5 de febrero de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia declara inadmisible por caduco, el presente recurso interpuesto por el señor J.A.U.P., en contra de las entidades Inmobiliaria País, S.R.L., Distribuidora Dilasa, S., y la Sentencia Civil No. 068-14-01108, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, el señor J.A.U.P., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, L.dos. Y.E.M.M. y N.N.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha7 de junio de 2018,mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en 13 de julio de 2018, mediante el cual la parte recurrida propone los medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 30 de noviembre de

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2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)En fecha 11 de marzo de 2020 fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados constituidos por la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado.

(C)El M.istrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S. y, como parte recurrida Inmobiliaria País, S.R.L., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente: a) Inmobiliaria País, S. incoó una demanda en contra de J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S., en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres, desalojo por falta de pago y validez de embargo de los bienes que guarnecen en el local arrendado; b) de la referida acción resultó apoderado el Juzgado de Paz de la

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Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que mediante sentencia civil núm. 068-14-01108, de fecha 13 de noviembre de 2014, ratificó el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de comparecer, y acogió las pretensiones de fondo; c) la decisión fue notificada a los sucumbientes mediante acto núm. 227/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, por el ministerial A.M.M., de Estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; d) J.A.U.P. apeló dicho fallo, decidiendo la alzada declarar inadmisible el recurso, según sentencia núm. 035-18-SCON-00158, de fecha 5 de febrero de 2018, ahora impugnada en casación.

2) Por el correcto orden procesal, previo al conocimiento delos medios planteados por el recurrente en el memorial de casación, corresponde referirnos al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, Inmobiliaria País, S.R.L., en su memorial de defensa depositado en fecha 13 de julio de 2018, quien sostiene que el presente recurso debe declararse inadmisible en razón de que los medios de casación no fueron desarrollados con base en la sentencia que se pretende casar, careciendo de sustento jurídico, por lo que deben ser declarados inadmisibles por ser extraños a la sentencia de la cortea qua y por no haber sido desarrollados.

3) Al examinar el memorial de casación se advierte que contrario a lo que se denuncia, la parte recurrente indica y desarrolla los vicios que le atribuye al fallo dictado por la alzada,

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ahora impugnado en casación, de ahí que procede desestimar la inadmisibilidad planteada, valiendo decisión el presente considerando, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

4) En ambos medios de casación, analizados en conjunto por así haber sido desarrollados, la parte recurrente aduce, en esencia, que la sentencia impugnadadebe ser casada por cuantoel acto núm. 227/2014, mediante el cual se notificó la sentencia de primer grado, es totalmente desconocido por él y por tal razón, su recurso de apelación no debió ser declarado inadmisible por extemporáneo ya que los plazos no empezaron a correrpara la interposición del recurso por la notificación errónea. Sostiene que en el acto de notificación de la decisión,el ministerial indica que habló con “P.C., quien dice ser empleado del edificio (ver nota)”, lo que deja en evidencia que la notificación no fue válida pues como accionista mayoritario, socio y fiador de la empresa Distribuidora Dilasa, S., su falta de notificación la hace inexistente por existir un vínculo indisoluble sin el cual la notificación de una parte impedía la notificación regular del otro, situación que obviamente hacía admisible su recurso de apelación con todas sus consecuencias legales y procesales a raíz de la inexistencia de un acto válido de notificación de la sentencia de primer grado

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5) En su defensa sostiene la parte recurrida que el único hecho válidamente acreditado es

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que la notificación de la decisión ha sido legalmente instrumentada, como lo indica la sentencia recurrida de que cumple con todas las formalidades exigidas en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose el plazo de apelación en fecha 5 de enero de 2015, por lo que el recurso era inadmisible.

6) La sentencia impugnada deja en evidencia que la alzada examinó el acto núm. 227/14, a través del cual fue notificada la sentencia apelada a J.A.U.P., advirtiendo que cumplía con las formalidades de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. En tales atenciones, declaró inadmisible el recurso de apelación en cuestión ya que habían transcurrido 1 año y 10 meses desde la notificación de la sentencia apelada a través del acto núm. 227/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, hasta la interposición del recurso en fecha 4 de noviembre de 2016, mediante acto núm. 330/2016.

7) Aunado a lo anterior, el fallo de la corte deja en evidencia que, en la audiencia celebrada para plantear conclusiones de fondo, en fecha 25 de abril de 2017, fue pronunciado el defecto contra la correcurrida Distribuidora Dilasa, S., por falta de comparecer.

8) De lo expuesto precedentemente se advierte que la actual correcurrente Distribuidora Dilasa, S., hizo defecto ante la alzada y por consiguiente, nunca planteó ante dicho tribunal, los medios en que funda el aspecto objeto de examen; que en ese tenor, la jurisprudencia ha sostenido que la parte que hace defecto como intimada en apelación no

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podrá hacer valer ante la Suprema Corte de justicia, en función de corte de casación, ningún medio, salvo aquellos cuyo examen la ley impone de oficio, por ser de orden público1 o que refieran violaciones a su derecho de defensa por irregularidades en el emplazamiento o llamamiento a audiencia, que no es el caso. En virtud de lo anterior, procede rechazar el recurso de casación del correcurrente, Distribuidora Dilasa, S., valiendo dispositivo el presente considerando.

9) En lo que respecta a los alegatos planteados por J.A.U.P., ha sido depositado ante esta Corte de Casación el acto núm. 227/2014, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante el cual Inmobiliaria País, S.R.L. notificó a J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S., la sentencia núm. 068-14-01108, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional.

10) En el referido acto, para requerir a J.A.U.P., el alguacil indicó lo que sigue: Segundo: A la calle 2-A núm.4, edificio Paraíso VI, del ensanche P., lugar donde J.A.U.P., en calidad de fiador solidario de la entidad Distribuidora Dilasa, S., de conformidad con el contrato de arrendamiento (…) y una vez allí hablando personalmente con P.C. quien me dijo ser empleado del edificio (ver nota) de mi requerido. En la nota, el ministerial actuante indicó lo siguiente: (…) quien además me declaró en el lugar de mi traslado, que mi requerido, señor J.A.U.P., no vive, ni tiene su domicilio, paradero ni residencia en

1SCJ 1raSala núm. 83, 20 marzo 2013. B.J. 1228

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ese lugar de mi traslado. Por tales motivos y a la vista de lo que establecen los artículos 68 y 69 ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, voy a proceder y he procedido a trasladarme al domicilio principal de la honorable M.istrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, el cual está ubicado entre las calles F.J.P. No. 102, esq. B., F.F. y A.P. del sector Ciudad Nueva del Distrito Nacional, y una vez allí o aquí hablando personalmente con: T.R., quien me dijo ser Auxiliar Administrativo de la honorable M.istrada (…) persona esta con calidad y capacidad jurídica para recibir acto de esta naturaleza, según me lo ha declarado y es de mi personal conocimiento, de lo cual certifico y doy fe (…). Párrafo: Asimismo, (…) he procedido a trasladarme a la calle R.C. núm. 134, esq. calle L.. G.P. y casi esq. calle P.L.C. del ensanche La Fe del Distrito Nacional, que es donde se encuentra la puerta principal del honorable Juzgado de Paz de la Cuarta (4ta) Circunscripción del Distrito Nacional, y una vez allí o aquí en presencia de M.S.R., quien me dijo ser Secretaria del honorable Juzgado (…) he procedido a fijar y publicar en la puerta principal (…) un ejemplar auténtico del presente acto, para el conocimiento del público (…) y así poder notificarle el presente acto a mis requeridos, Distribuidora Dilasa, S. y a el señor J.A.U.P., (…) no pretendan alegar ignorancia (…). El ministerial también indicó que fijó una copia del referido acto en la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y dejó una copia al síndico, en el Ayuntamiento del Distrito Nacional.

11) Del examen del acto de marras queda en evidencia que contrario a lo que aduce el

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recurrente, la referida notificación cumple con los cánones establecidos por el legislador en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que el curial, al no localizar a J.A.U.P. en el domicilio proporcionado por el requiriente, donde le indicaron que no vive en tal dirección, procedió a notificar conforme el procedimiento para domicilio desconocido, en manos de la procuradora fiscal del Distrito Nacional y fijó una copia del acto tanto en la puerta del Juzgado de Paz que dictó el fallo como ante la presidencia del tribunal llamado a conocer de la apelación, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todo lo cual hizo constar en el acto, con los visados correspondientes; que la jurisprudencia ha reconocido que el procedimiento para notificación por domicilio desconocido es aplicable a las notificaciones de las sentencias2.

12) De lo expuesto precedentemente se colige que el acto núm. 227/2014, ya descrito, observó las reglas correspondientes y es tenido como válido, tal como lo hizo constar la alzada en el fallo impugnado, por lo que, en efecto, marcó válidamente el punto de partida para el plazo de la apelación. Además, independientemente de las alegadas irregularidades de la notificación hecha aDistribuidora Dilasa, S., contrario a lo que se alega,por el hecho de que exista un vínculo de solidaridad entre esta y J.A.U.P., tal circunstancia no hace que la correcta notificación al hoy recurrentequede sin efecto, pues de todos modos la decisión de la alzada le era oponible a la referida persona

2SCJ S.R. núm. 8, 10 abril 2013. B.J. 1229.

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jurídica por haber sido encausado ante dicha jurisdicción.

13) Finalmente, sostiene la parte recurrente que tratándose de una sentencia dictada en defecto, según se desprende del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la falta de notificación de una sentencia en defecto, dentro de los seis meses de su pronunciamiento, la hace como no pronunciada, lo cual ocurre de pleno derecho y no debe ser demostrado.

14) En virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicción de fondo, salvo que se trate de algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados3. En la especie, a la alzada no le fue planteado el alegato ahora examinado, por lo que deviene en novedoso en casación y debe ser declarado inadmisible.

15) Las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del

3SCJ, S.R., núm. 6, 10 abril 2013, B.J. 1229.

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derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

16) Las costas procesales pueden ser compensadas si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, por aplicación combinada de los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.U.P. y Distribuidora Dilasa, S., contra la sentencia civil núm. 035-18-SCON-00158, dictada

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Ponente: M.. P.J.O.

en fecha 5 de febrero de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados.

SEGUNDO:COMPENSA las costas procesales.

Firman esta decisión los magistrados P.J.O., J.M.M., S.A. y N.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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