Sentencia nº 1353 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1353
Número de resolución1353
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1353

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) E.S.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0012417-6, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y K.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0019589-5, domiciliada y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y b) por E.M. y H.M., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 097-0020957-1 y 097-0017379-3,

__________________________________________________________________________________________________ respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle Camino Los Libre núm. 19, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata; ambos contra la sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. J.L.C.M., en ocasión del recurso de casación interpuesto por E.S.M.S. y K.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2013, suscrito por el Licdo.

__________________________________________________________________________________________________ V.C.V. y el Dr. C.M.C.G., abogados de la parte recurrida, A.V. y Flavia Mercado;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. J.
F.P.H., P.S.P., T.C., C.M.L.V. y A.S.T., abogados de la parte recurrente, E.M. y H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. V.C.V. y el Dr. C.M.C.G., abogados de la parte recurrida, A.V. y Flavia Mercado;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

__________________________________________________________________________________________________ La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de juez presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de juez presidente, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por A.V. y Flavia Mercado, contra E.S.M.S. y Katalina Meyerstein Schlesinge, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 7 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 09/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto al medio de inadmisión planteado por uno de los abogados de la parte demandante se acumula para ser decididos

__________________________________________________________________________________________________ conjuntamente con el fondo del asunto; SEGUNDO: En cuanto al fondo al pedimento hecho por los abogados de la parte demandante, considerando: Que mediante jurisprudencia constante de este tribunal, han sido acogidas las solicitudes de exhumación de cadáveres en cuanto a las demandas de reconocimiento judicial por entender este tribunal, que el reconocimiento de una persona es un derecho fundamental imprescriptible y de que conforme al artículo 62 de la ley 136-03, la prueba de ADN, es el instrumento más eficaz para determinar la filiación de una persona con relación a otra que demanda su reconocimiento, y que en ese sentido dicha ley derogó no solo la ley 1494 sino que derogó todo lo que le sea contrario a esa ley; En consecuencia se acoge el pedimento hecho por los abogados de la parte demandante, a los fines de que sea realizada la exhumación del cadáver de W.M., diligencia que deberá ser realizada por el laboratorio P.R., fijando el día 09-03-2012, a las 10:00 de la mañana; TERCERO: Aplaza el conocimiento de la audiencia para las 09:00, del día 03-04-2012”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, las señoras E.M. y H.M., mediante acto núm. 044-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, del ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y de

__________________________________________________________________________________________________ manera incidental, las señoras E.S.M.S. y K.M.S., mediante acto núm. 045-2012, de fecha 23 de febrero de 2012, del ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por las señoras E.S.M., y KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE, E.M. y H.M. formulado por la parte recurrida señores ARISMENDY VELETTE y FLAVIA MERCADO, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación el primero (1ro); interpuesto mediante acto 045/2012 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de las señoras E.S.M.S., y KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE, quienes tienen como abogado constituido y apoderado al LICDO. J.L.C., y el Segundo (2do.); interpuesto mediante acto No. 044/2012 de fecha

__________________________________________________________________________________________________ veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial R.E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de E.M. y H.M., quienes tienen como abogado constituido y apoderado a los LICDOS. J.F.P.H., P.S.P., T.C., C.M.L. VELOZ y ALAN SOLANO TOLENTINO, ambos recursos en contra de la Sentencia Civil No. 09/2012, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la señoras E.S.M.S. y KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo: a) Esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal primero del fallo impugnado y en consecuencia Rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción formulado por señoras E.S.M.S., KATALINA MEYERSTEIN SCHLESINGE, E.M.Y.H.M., respecto de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por los señores ARISMENDY VELETTE y FLAVIA MERCADO, por los motivos expuestos en esta decisión; b) Se rechaza el recurso de apelación en los demás

__________________________________________________________________________________________________ aspectos juzgados por los motivos expuestos en esta decisión, confirmando el fallo impugnado en los demás aspectos; TERCERO: (sic) Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se han interpuesto dos recursos de casación contra la sentencia ahora atacada, el principal, intentado por las señoras E.S.M.S. y K.M.S. y, el recurso incidental depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia por las señoras E.M. y H.M.;

Considerando, que las partes recurrentes principales plantean como único medio de casación: “Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 39, 45, 69-8-10 y 74-4 de la Constitución y 7-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”;

Considerando, que las recurrentes incidentales en casación proponen como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos”;

Considerando, que del examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados se revela, que en ellos intervienen las mismas partes involucradas en ocasión del proceso dirimido por ante la corte a qua, que ambos tienen por objeto la misma sentencia que

__________________________________________________________________________________________________ ahora se examina y que están pendientes de fallo ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Corte de Casación, que la fusión de varias demandas o recursos es una medida de buena administración de justicia; que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aun de oficio; cuyo objeto principal es que los asuntos fusionados sean decididos por una sola sentencia, tal como sucede en la especie; que, en tales circunstancias, y en beneficio de una expedita administración de justicia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estima conveniente fusionar los presentes recursos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. que con motivo de una investigación judicial de paternidad incoada por los señores A.V. y Flavia Mercado, contra las señoras E.S.M.S., K.M.S., E.M. y H.M., como herederas de su presunto padre W.M., resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. Que en el curso del conocimiento de la instancia, las demandadas originales hoy recurrentes en

__________________________________________________________________________________________________ casación, plantearon un medio de inadmisión por prescripción de la acción, a lo cual se opuso su contraparte quienes solicitaron además, la celebración de la medida de ADN; 3. que el tribunal de primer grado mediante sentencia in voce del 7 de febrero de 2012, acumuló el fallo del medio de inadmisión y ordenó la exhumación del cadáver del señor W.M. para que se practicara la experticia; 4. Que no conformes con dicha decisión, los demandados originales recurrieron en apelación la sentencia in voce antes mencionada, resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el medio de inadmisión por prescripción y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 627-2012-00126 (c) del 31 de octubre de 2012, la cual es objeto del presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental intentado por las señoras

E.M. y H.M.:

Considerando, que procede examinar en primer orden por ser más útil a la comprensión del asunto, el primer medio de casación planteado por la parte recurrente incidental, el cual está fundamentado en los siguientes motivos: “que las recurrentes incidentales fundamentan su primer medio de casación, con los siguientes argumentos, que los señores A.V. y Flavia Mercado nacieron en fechas 14 de febrero de 1952 y 7 de agosto de 1951, es decir, que cumplieron su mayoría de edad en el año 1970, cuando aún se

__________________________________________________________________________________________________ encontraba vigente la Ley núm. 985 del 5 de septiembre de 1945, por lo que su acción en reconocimiento prescribió en el año 1975, que la corte a qua aplicó la ey 136-03 violando el principio de irretroactividad de la ley establecido en la Constitución; “tal y como indican las jurisprudencias de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, transcritas anteriormente, el fundamento del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley 985 del 5 de septiembre de 1945, era la prevención de litigios a una fecha muy distante de los hechos que pueden servir a la acción y evitar con esto la inseguridad permanente que recaería sobre la estabilidad del patrimonio familiar y sobre la tranquilidad misma de la familia, motivaciones que tienen su fundamento primigenio en el Principio de Seguridad Jurídica, y por lo tanto los poderes públicos no pueden afectar o alterar situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; que al violentar la alzada los principios de irretroactividad de la ley y de seguridad jurídica, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que con relación al agravio invocado, la corte a qua motivó de manera razonada lo siguiente: “La Constitución Política del Estado Dominicano del año 2010, en su artículo 55, ordinal 7mo. reconoce el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica, a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos, que son atributos propios de la personalidad jurídica, por lo que la

__________________________________________________________________________________________________ filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad…”; “En ese tenor, en base a las consideraciones externadas, no obstante, la ley vigente al momento del nacimiento de los demandantes era la ley No. 985 del año 1945, que la Ley No. 14-94, vino ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de los hijos naturales, la cual fue abrogada por la Ley No. 136-03, que instituye el Código del Menor, que ha modificado por completo el plazo para interponer una acción en filiación, según resulta de las disposiciones del artículo 62 de la indicada ley; por encima de esas disposiciones legales adjetivas, se debe colocar la Constitución, en virtud del principio de la Supremacía de la Constitución establecido en el artículo 5”; “que si bien subsiste la Ley 985 del año 1945, que era la ley vigente al momento del nacimiento de los demandantes, que establece el límite para el hijo poder reclamar su filiación paterno-judicial, ley que ha sido solamente derogada, en aquellos aspectos que le sea contrarios a la Ley 136-03, que instituye el Código del Menor, que no establece plazo de prescripción al hijo para demandar el reconocimiento de paternidad judicial, la ubicación de la norma internacional y sobre todo la Constitución conduce al examen de orden jerárquico del conjunto de normas que lo integran”, terminan las motivaciones de la alzada;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el punto esencial y controvertido por las ahora recurrentes es que, la jurisdicción de alzada aplicó la Ley núm. 136-03, C. delM., cuando debió aplicar la Ley núm. 985 del año 1945, toda vez, que, su juicio, el punto de partida para el ejercicio de la acción se iniciaba con la legislación vigente al momento del nacimiento de los demandantes ahora recurridos en casación, que era la Ley núm. 985-1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, en la cual se establecía un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna de 5 años, tanto para la madre como para el hijo;

Considerando, que para entender la solución normativa de un caso como el presente se impone un diálogo de fuentes, entre el Código Civil, la Ley núm. 985, la Ley núm. 14-94, la Ley núm. 136-03 y la línea jurisprudencial que rige la materia; que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado el Art. 6 de dicha norma, en el sentido de pronunciar la prescripción cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

__________________________________________________________________________________________________ que es precisamente la ley que ha establecido que el hijo es su titular, por lo que la Suprema Corte de Justicia, haciéndose eco de la crítica antes mencionada estableció, mediante una sentencia aislada, que el ejercicio de la acción del hijo natural empieza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal, al haber cumplido la mayoría de edad (S.
C.J. 20-3-1965, B.J. 656, pág. 381); que posteriormente de manera constante y reiterada la Suprema Corte de Justicia retomó el criterio: “que la ley es clara y definitiva en el sentido de disponer que toda acción de esta naturaleza resulta inadmisible, cuando se interponga después de los 5 años de nacida la menor o el menor cuyo reconocimiento se persigue” (S.C.J. 18/11/1981. B.J. 852 pág. 2704);

Considerando, que con la entrada en vigencia del denominado Código el Menor contenido en la Ley núm. 14-94 de fecha 22 de abril de 1994, modificó algunos articulados de la Ley núm. 985 precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un aumento en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años, y al no decir nada respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94, recobraba su imperio el artículo 6 de la Ley núm. 985, pero interpretado en el sentido de

__________________________________________________________________________________________________ la jurisprudencia aislada del 1965: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad”, es decir, hasta los 23 años; otra parte de la doctrina consideraba que bajo el imperio de la Ley núm. 14-94 el ejercicio de la acción en reconocimiento de paternidad en relación al hijo era imprescriptible y otros más exegéticos consideraban que el plazo era el de 5 años contados a partir del nacimiento;

Considerando, que la premisa antes indicada, llevó a esta sala en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, a concluir, que al no intentarse la acción de investigación de paternidad a partir del nacimiento del menor y, dentro de los plazos contemplados en la ley vigente, que era la Ley núm. 985 que establecía en su artículo 6 un plazo de 5 años para incoar la acción, contados a partir del nacimiento del hijo o hija; que interpretando este artículo, asumió como válida la interpretación aislada y tambaleante, que en la sentencia del 26 de marzo de 1965, había realizado la Suprema Corte de Justicia de ese entonces, de que el plazo de 5 años para el hijo o hija empezaba correr a partir de la adquisición de la mayoridad de edad. Por lo que esta ala llegó a concluir en ese momento que, al haber nacido el menor de edad en el año 1972, el plazo para intentar la acción prescribía en el año 1995, que al

__________________________________________________________________________________________________ haber intentado la demanda en una fecha muy posterior, específicamente el 3 de octubre de 2008, la misma estaba prescrita;

Considerando, que al promulgarse y publicarse la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que este artículo consagra de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento, ya que, la misma no está sometida a ningún plazo al tenor del artículo 63 precitado, que derogó el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que el artículo 328 del Código Civil, dispone textualmente lo siguiente: “La acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”; que aun cuando el indicado artículo 328 del Código Civil forma parte del capítulo II, título VII denominado: “De la

__________________________________________________________________________________________________ prueba de la Filiación de los Hijos Legítimos” el mismo se aplica en la especie, aun cuando los reclamantes son hijos nacidos de una relación consensual;

Considerando, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en el mismo sentido la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 61, todos los hijos tienen los mismos derechos; sin importar que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio;

Considerando, que el referido artículo 61 de la Ley núm. 136-03, consagra la igualdad entre los hijos y beneficia a los hijos nacidos de una relación consensual que hayan iniciado su acción (demanda) en reclamación de paternidad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03; que, en efecto, la demanda en el caso de la especie fue interpuesta en fecha de octubre de 2011, mientras que la referida ley entró en vigencia el 7 de agosto de 2004, ya que, fue promulgada el 7 de agosto de 2003, pero el artículo 486 del referido Código estableció una vacation legis, al postergar su entrada en vigencia doce meses después de su promulgación;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la alegada aplicación retroactiva de la indicada Ley núm. 136-03 y, la consecuente violación del artículo 110 de la Constitución de la República Dominicana, planteada por las partes recurrentes en su recurso, solo existiría si la reclamación en reconocimiento de paternidad se hubiere incoado antes de la entrada en vigencia de la referida ley, requisito que en la especie, no se reúne, ya que, la demanda ha sido interpuesta luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 136-03, por lo que el medio examinado debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por las señoras Edith

Selma Meyerstein Schlesinge y K.M.S.:

Considerando, que procede examinar el único medio de casación planteado por las recurrentes principales, el cual está sustentado con los siguientes argumentos: “El señor W.A.M. era un colono judío que producto del Contrato con la Asociación para el Establecimiento de Colonos en la República Dominicana, intervenido entre la Dorsa y el Estado Dominicano, había obtenido la naturalización especial dominicana, mientras estaba domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, donde procreó cinco hijas legítimas bajo el amparo del judaísmo ortodoxo, falleciendo el 5 de julio de 2001, y sus restos duermen en el Cementerio Judío de Sosúa; en la actualidad, dos presuntos herederos lanzaron contra las hijas legítimas una

__________________________________________________________________________________________________ Demanda en reconocimiento Judicial de Paternidad¨ solicitando al tribunal que ordene un Análisis de ADN sobre los restos del difunto judío W.A.M., planteamiento al que se opusieron las demandadas…”;

Considerando, que continúan alegando las recurrentes, que mediante escrito depositado ante la corte a qua establecieron que se oponían a la práctica de exhumación de cadáver ya que atenta contra la religión del difunto y de ellas mismas, asunto que no valoró el primer grado ni tampoco la alzada que confirmó en este punto la sentencia recurrida; que la corte a qua indicó: “La construcción que se ha hecho, para aportar un criterio, es la siguiente: tomando en cuenta la proporcionalidad y contenido esencial, los derechos a la personalidad, resulta menos idóneo, ordenar la exhumación del cadáver, que ordenar el experticio a los demandados”; “que la corte a qua en su sentencia dejó por sentado que la colisión que existía era entre dos derechos fundamentales, uno se refiere a la libertad de conciencia o cultos consagrado en el artículo 45 de la Constitución… y del otro al derecho de la personalidad, consagrado en el artículo 55.7 de la Constitución (ver sentencia recurrida, pág. 42, numeral 52); pero decidió que era más idóneo ordenar la exhumación del cadáver; “…Así la corte llegó erróneamente a la conclusiones de que resulta más idóneo ordenar la exhumación del cadáver, el cual es un cuerpo inerte, para practicarle el experticio… que ordenar el experticio a los demandados,

__________________________________________________________________________________________________ donde se vería involucrado también un derecho fundamental, que es el derecho a la integridad física de los demandados”; “que la corte a qua no ponderó sus conclusiones referentes a la solicitud de que se realizara un test de proporcionalidad a los fines de decidir la preeminencia de un derecho fundamental sin motivar en lo absoluto su decisión pues existen otras pruebas de ADN que pueden ser practicadas entre los hermanos, a los fines de determinar si tienen el mismo padre biológico, siendo esta una prueba efectiva, la cual puede ser ordenada de oficio para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales”; que el derecho fundamental de la libertad de pensamiento y cultos está consagrado en diversos instrumentos internacionales tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que de la lectura y análisis de los agravios invocados en su medio de casación es preciso señalar, que el punto neurálgico de la controversia lo constituye la técnica (exhumación del cadáver) ordenada por el juez de primer grado y confirmada por la alzada para determinar si existe filiación biológica alguna entre los demandantes originales, ahora recurridos en casación, y el presunto padre fallecido, señor W.M., como

__________________________________________________________________________________________________ medio probatorio para garantizar la preservación del derecho a la identidad reclamado, pues, según los demandados originales, ahora recurrentes, dicho procedimiento científico viola su derecho a la libertad de conciencia y culto, pues dicha práctica está prohibida en la ley judía; no obstante, estos haber concluido ante la alzada que no se oponían a que se les practicara la prueba científica de ADN;

Considerando, que con relación al conflicto entre los derechos fundamentales, la alzada para dirimir el mismo indicó: “por consiguiente, para la solución del diferendo jurídico que se examina, la corte lo enfocará desde el ámbito de aplicación del principio de razonabilidad”; “respecto a los supuestos de colisión de derechos fundamentales, cuyo diferendo es sometido ante esta corte de apelación, uno se refiere a la libertad de conciencia o cultos consagrado en el artículo 45 de la Constitución, el cual dispone: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres y el otro al derecho de la personalidad, consagrado en el artículo 55.7 de la Constitución, el cual dispone: toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; “realizado los anteriores planteamientos , y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y el contenido esencial de los derechos

__________________________________________________________________________________________________ fundamentales en colisión, la corte, es del criterio, que el derecho a la personalidad, cuyo contenido esencial, es la dignidad de la persona y reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer de la identidad de los mismos; consagrado en el artículo 55.7 de la Constitución, que resulta más idóneo, adecuado y menos lesivo para el logro o fin que se desea alcanzar, ordenar la exhumación del cadáver, el cual es un cuerpo inerte, para practicarle el experticia, que ordenar el experticio a los demandados, donde se vería involucrado también un derecho fundamental, que es el derecho a la integridad física de los demandados, consagrado en el artículo 42 de la Constitución, el cual no resulta desproporcional al derecho a la libertad de cultos o religión”; terminan las motivaciones de la alzada;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso hacer constar, que la parte recurrente principal fundamenta su recurso de casación en la violación de su derecho fundamental a la libertad de conciencia y culto, establecido en el Art. 45 de la Constitución de la República Dominicana que establece: “El Estado garantiza la libertad de conciencia y culto, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres”; El mencionado derecho a la libertad religiosa ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, tales como: el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos

__________________________________________________________________________________________________ Humanos; el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 27 de ese mismo Pacto garantiza a las minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño en su Art. 14 y el Art. 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos; que es preciso indicar que la libertad religiosa, como derecho fundamental, goza de una protección especial que no solo abarca el derecho a formar libremente la consciencia individual sino también a actuar conforme a las exigencias de respeto a la misma1.

Además, es necesario añadir, que dicho derecho pertenece a la esfera de la intimidad personal y se protege frente a toda discriminación de carácter religioso, pues, sus prácticas deben ser respetadas y protegidas porque la función básica del Estado es asegurar el ejercicio de las libertades y la protección de las instituciones que la hacen posible; que, por otro lado, se encuentra el derecho a la identidad reclamado por los actuales recurridos, el cual está consagrado en el Art. 55 literal 7 de la Carta Magna que establece:“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos” y el literal 9: “Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberán disfrutar de las mismas oportunidades de

Sentencia del Tribunal Constitucional Español 53/1983, 20 de junio de 1983

__________________________________________________________________________________________________ desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de identidad”, este derecho a la identidad permite el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, indica su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, el cual se viabiliza cuando se permite su inscripción en los registros públicos destinados a esos fines por cada Estado;

Considerando, que siguiendo con el análisis anterior, ante la alzada se presentó un conflicto de derechos fundamentales; que el tribunal constitucional y la doctrina más socorrida en la materia han establecido que ante la colisión de derechos fundamentales es necesario realizar el test de proporcionalidad, pues es el método argumentativo más eficaz para determinar en cada caso en concreto cuál de los derechos fundamentales encontrados tiene mayor relevancia, tomando en consideración las condiciones fácticas y jurídicas del mismo; que es obligación de los poderes públicos interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto, es deber de los jueces procurar su armonía según lo prescribe el artículo 74, numeral 4 de la Constitución; que tal y como hemos indicado, es preciso acudir una de las técnicas de interpretación constitucional para dar fundamento a esta decisión con la

__________________________________________________________________________________________________ finalidad de concretizar uno u otro principio constitucional, por tanto, corresponde a los jueces hacer compatibles las tensiones entre los distintos derechos para cumplir con lo antes señalado, es por ello que para garantizar tal fin se utilizará la técnica del principio de proporcionalidad, que no es más que una herramienta argumentativa orientada a fundamentar la validez de los fallos que contienen estas colisiones de derechos fundamentales; que el referido principio o test de proporcionalidad contiene a su vez tres subprincipios: idoneidad, necesidad y estricta ponderación;

Considerando, que continuando con la línea discursiva expuesta, procedemos a realizar el estudio de la sentencia atacada en relación a los derechos fundamentales en conflicto, a la luz de los tres sub principios antes mencionados; que el sub-principio de idoneidad dispone que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; que en el caso, las demandantes originales pretenden el reconocimiento de su derecho a la identidad consignado en la Constitución que garantiza la dignidad humana, fin constitucionalmente legítimo;

Considerando, que del examen del test de proporcionalidad realizado por la corte a qua se verifica respecto a la aplicación del sub principio de idoneidad, que en el caso que nos ocupa tanto la exhumación del cadáver o la

__________________________________________________________________________________________________ extracción de tejido a los presuntos medios hermanos para la obtención del ADN que fueron propuestos ante la alzada son medios igualmente eficientes para la lograr el fin perseguido;

Considerando, que de acuerdo con el examen del sub-principio de necesidad, que toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con el medio más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el fin perseguido; que en cuanto a este punto, la corte a qua razonó que el procedimiento de la exhumación del cadáver del finado W.M., para obtener muestras de su ADN resultaba ser el método más adecuado, ya que la misma se practicaría sobre un cuerpo inerte; que extraer la sangre de las demandadas originales, ahora recurrentes, implicaría la vulneración del derecho fundamental de la integridad personal establecido en el Art. 42 de la Constitución;

Considerando, que contrario a las motivaciones dadas por la alzada, en el caso que nos ocupa, la extracción de sangre a los demandados originales era medio más idóneo para determinar si entre el fallecido W.M. y los presuntos medios hermanos hoy recurridos, existió alguna relación de filiación biológica, ya que a través de la misma se extraen tejidos a los fines de compararlos entre sí y determinar si entre las partes en litis, como presuntos

__________________________________________________________________________________________________ medios hermanos existe vínculo de consanguineidad, haciendo uso de un método que goza del mismo grado de cientificidad, certeza y valor probatorio que el referido procedimiento de exhumación de cadáver, más aun cuando estos se ofrecieron a realizarse la experticia, con lo cual no se vulneraría el derecho a la integridad personal;

Considerando, que además es relevante destacar, que la aludida exhumación implica el cumplimiento de un conjunto de formalidades que conllevan la obtención de autorizaciones de diversas instituciones públicas, convirtiendo este procedimiento en burocrático y oneroso, en contraposición, el análisis de la toma de muestra del ADN de los presuntos medios hermanos a la cual ellos han dado aquiescencia) se obtiene de forma sencilla, expedita y menos costosa y se logra el fin buscado; además, en la especie, la religión de los hoy recurrentes en casación prohíbe la extracción del cuerpo inerte con lo cual se evitaría la vulneración del derecho a la libertad de conciencia y cultos establecida en el Art. 45 de la Carta Magna, que es el punto en que los derechos fundamentales entran en colisión, por lo que realmente es más idóneo la prueba de ADN a los presuntos hermanos para establecer la filiación;

Considerando, que siguiendo con el análisis de la sentencia atacada a la luz de los sub-principios que componen el “Test de Proporcionalidad”,

__________________________________________________________________________________________________ procede el examen del tercer sub-principio llamado de estricta proporcionalidad o ponderación en sentido estricto, que implica la comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental; que, como hemos dicho, en oposición a lo esgrimido por la alzada, someter a los demandados originales, actuales recurridos, a la prueba de ADN mediante la extracción de sangre se alcanza igualmente el fin perseguido que es el reconocimiento de paternidad, que envuelve además la salvaguarda de otros derechos fundamentales tales como: el honor y la personalidad; de igual forma permite el reconocimiento de su estatus familiar que apunta al descubrimiento del hecho biológico de su filiación que conlleva derechos hereditarios, lo cual trasciende al interés del orden público puesto que dota de seguridad y certeza al tráfico jurídico; que asimismo dicha protección no solo viabiliza y hace operativo el indicado derecho fundamental sino que permite al Estado cumplir con su finalidad esencial, que es la protección efectiva de los derechos de la persona y el respeto a la dignidad humana como valores supremos del ordenamiento jurídico;

Considerando, que, es preciso añadir además, contrario a las motivaciones dadas por la alzada, que en el presente caso, no se vulneraría el derecho de no incriminación, ya que, las demandadas originales habían

__________________________________________________________________________________________________ expresado su consentimiento para que se les practicara la prueba de ADN, de lo cual se evidencia que no se produciría violación alguna al derecho a la integridad de las mismas, por lo que si la alzada hubiese ordenado que el ADN se les hiciera a las presuntas hermanas esto en modo alguno implicaría la violación al aludido derecho a la integridad como erróneamente consideró la corte a qua; que además es preciso señalar, que una posible vulneración al referido derecho de la integridad personal resultaría justificada por las implicaciones jurídicas que conllevaría la desprotección del derecho a la identidad, tal como se ha dicho en el párrafo anterior, pues ante la preservación de instituciones esenciales como lo es la familia y los valores superiores, la indicada intervención sería mínima e ínfima, máxime cuando ante la alzada las partes no se opusieron a que se les practicara tal experticia; que el examen de la decisión atacada a la luz de los sub- principios antes señalados, nos permite determinar que el razonamiento realizado por la alzada es errado, específicamente respecto a la aplicación de los dos últimos sub-principios a saber: necesidad y estricta proporcionalidad; por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es del criterio, que la jurisdicción de segundo grado realizó un razonamiento incorrecto en cuanto al test de ponderación, en lo que respecta a la aplicación de los sub principios de necesidad y estricta proporcionalidad; con relación al de necesidad, porque

__________________________________________________________________________________________________ había otro medio menos oneroso para cumplir con el fin perseguido de determinar la posible filiación entre las partes y respecto al de proporcionalidad, porque no ponderó en su justa dimensión los principios en conflicto, tal y como argumentan los recurrentes en el medio examinado, sin alcanzar un equilibrio y una armonía entre los derechos fundamentales yuxtapuestos, razones por las cuales procede acoger el medio planteado por las ahora recurrentes y casar en cuanto a este aspecto la sentencia atacada;

Considerando, que, tanto el recurso interpuesto por las señoras E.S.M.S. y K.M.S., como el intentado incidentalmente por las señoras E.M. y H.M., persiguen la casación de la sentencia impugnada, por lo que habiéndose acogido el primero de esos recursos como quedó dicho, esta Sala Civil y Comercial entiende que no es procedente referirse al segundo medio de casación planteado por las recurrentes incidentales en virtud de que no existe interés en el conocimiento y fallo del mismo por carecer de objeto al obtenerse el fin perseguido al ser casada la decisión en cuanto a ese aspecto por efecto del recurso de casación principal intentado por las señoras E.S.M.S. y K.M.S., pues ambas partes ante la jurisdicción de envío podrán debatir las incidencias de sus recursos;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas en virtud de lo que establece el artículo 65 numeral 3 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Casa el literal b) del ordinal tercero de la sentencia civil núm. 627-2012-00126 (c), de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata únicamente en cuanto al aspecto de la exhumación del cadáver, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del proceso.

__________________________________________________________________________________________________ Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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