Sentencia nº 1353 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1353
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1353
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1353

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0019615-4, domiciliado y residente en los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 147-2008, dictada el 16 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. F.Z.D.P. y el Dr. V.M.B., abogados de la parte recurrente, J. de J.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2009, suscrito por los Lcdos. A.C. y A.S., abogados de la parte recurrida, A.J.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, F.: 28 de junio de 2017

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora A.J.L., contra el señor J.F. de J.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 00217, de fecha 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes, incoada por la señora A.J.L., en contra del señor J.F.D.J.P., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se rechace por faltas de pruebas; SEGUNDO: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial D.C.M., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; TERCERO: Se compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión la señora A.J.L., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto de fecha 8 de julio de 2008, del ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 16 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 147-2008, ahora Fecha: 28 de junio de 2017

impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por A.J.L., contra la sentencia número 00217, de fecha 28, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la señora AGAPITA JIMÉNEZ LEYBA, por los motivos dados con anterioridad; y, en consecuencia: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones indicadas precedentemente; b) Acoge, en cuanto al fondo, la acción principal, por lo que ordena, la cuenta, partición y liquidación del inmueble cuya partición fue acordada, y aún no se ha liquidado y distribuido entre los ex cónyuges, AGAPITA JIMÉNEZ LEYBA y J.F.D.J.P., descrito en acto de partición amigable que se ha transcrito en el cuerpo de esta decisión, previo cumplimiento de los procedimientos previstos por la ley en materia de partición; c) Remite a las partes por ante el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que mediante AUTO designe a los peritos que se encargarán de justipreciar el bien a dividir e informen la factibilidad de dividirlo o no en naturaleza; d) Envía a las partes por ante el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que de igual manera, mediante auto dictado al efecto, designe a un notario público de esa jurisdicción, para que Fecha: 28 de junio de 2017

proceda a la cuenta, partición y liquidación del bien a dividir; e) D. alJ.P. de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como juez comisario, para que vigile las operaciones de partición, de conformidad con la ley; TERCERO : Condena a J.F.D.J.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los abogados ASTACIO SUERO Y A.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desconocimiento de los artículos 815 y 1463 del Código Civil, por cuanto dicho bien inmueble fue adquirido antes del matrimonio y por no haberse demostrado por ante ninguna instancia judicial la aceptación de dicha comunidad legal por parte de la reclamante de la partición de ese inmueble. Falta de motivos, en cuanto a esas situaciones jurídicas; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, al haber contradicción entre el acto notarial de ratificación de venta y el supuesto acto auténtico de partición amigable, desconocido por el propietario del inmueble. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación Fecha: 28 de junio de 2017

fundamentada su pretensión incidental en que la parte recurrente no estableció domicilio en el Distrito Nacional, como establece la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que respecto a lo alegado, esta S. civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, ha juzgado de manera reiterada, que no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, (Ahora D.N.) lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, ya que dicha formalidad no es de orden público y sobre todo cuando su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa, tal y como ocurre en el presente caso, toda vez que la parte recurrida depositó satisfactoriamente su memorial de defensa, lo que implica que dicha omisión no le causó ningún agravio; que por los motivos indicados se rechaza el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen debido a su vinculación, alega la parte recurrente, que la corte a qua violó los artículos precedentemente indicados, al revocar la sentencia de primer grado y admitir a favor de la señora A.J. la demanda en partición interpuesta por esta de un bien inmueble que no pertenecía a la comunidad, toda vez que el mismo fue adquirido por él, Fecha: 28 de junio de 2017

antes del matrimonio celebrado con dicha señora; que la corte fundamentó su decisión en un supuesto acto auténtico de partición amigable redactado un año después del divorcio, el cual no fue sometido al debate y el recurrente desconoce su firma; que en dicho acto se consigna que el inmueble objeto de la partición fue adquirido durante el matrimonio lo cual no es cierto, porque contradice la documentación aportada por el señor J. de J.F., que evidencia su calidad de único propietario del referido inmueble, lo cual debió ser valorado por la corte a qua para no aprobar el referido acto de partición amigable, sin embargo, la alzada para otorgarle validez al mismo sustentó que se trataba de un acto auténtico y que el hoy recurrente no lo había atacado través del procedimiento de inscripción en falsedad, desconociendo que lo único que debía valorar era la documentación depositada que acreditaba que dicho inmueble no era un bien patrimonial de los esposos y si el contenido del acto de partición amigable, no entraba en contradicción con el acto bajo firma privada de “ratificación de venta” a favor del hoy recurrente, en el cual se demostraba que este había comprado el inmueble antes del matrimonio; que la alzada previo a declarar el mencionado acto de partición amigable ley entre las partes debió valorar si lo que se indicaba en el mismo era cierto o no; que si bien es cierto que el artículo 815 del Código Civil, establece que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión, sin embargo, después de la Fecha: 28 de junio de 2017

disolución del matrimonio solo se puede partir los bienes inmuebles de los cuales los ex esposos son co-propietarios, lo que no ocurre en el presente caso; que asimismo aduce la parte recurrente, que el referido acto de partición amigable, como la demanda en partición son violatorios al artículo 1463 del Código Civil, toda vez que la reclamante dejó pasar el plazo de aceptación de la comunidad, indicado en el referido texto legal, el cual era de tres meses (3) y cuarenta (40) días después del pronunciamiento del divorcio, por lo que al momento de la acción ejercida por la señora A.J.L., ya esta había perdido sus derechos a dicha comunidad, lo cual no fue apreciado por la corte a qua;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se analiza en el presente recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que en fecha 9 de mayo de 1990, los señores J.F. de J.P. y A.J.L., contrajeron matrimonio bajo la comunidad de bienes; b) en fecha 30 de septiembre del año 2004, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia núm. 3802, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal y pronunciado el 26 de enero del año 2005, por ante el Oficial del Estado Civil de los Bajos de Haina; c) mediante el acto Fecha: 28 de junio de 2017

auténtico núm. 102-2005, de fecha 19 de julio del año 2005, instrumentado por la Dra. R.M.S.F., Notaria Pública de los del número del municipio de Haina, debidamente registrado, los excónyuges convinieron la partición amigable de los bienes que conformaban la comunidad que existió entre estos; d) en el ordinal Tercero del referido acto se estableció que los ex cónyuges habían adquirido durante el matrimonio un bien inmueble consistente en una vivienda familiar y local comercial de blocks, techo de zin (..) tres habitaciones (..) ubicada en la Parcela No. 210, Porción A,B,C y D del D.C.8 del sector San José del municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C. (..) con un área de terreno de 333.21 Mt2 y área de edificación de 108.39 Mt2; que además, en el ordinal Cuarto del referido acto las partes convinieron distribuirse el precio del inmueble que había sido tasado por la suma de RD$877,851.00, otorgándole al señor J.F. de J.P., el 60% equivalente a RD$526,710.60 y a la señora A.J.L., el 40% por ciento equivalente a RD$351,140.40; e) ante el incumplimiento de dicho acuerdo la indicada señora interpuso una demanda en partición del referido inmueble contra el señor J.F. de J.P., la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado, por falta de prueba; f) no estando conforme con dicho fallo la señora A.J.L., interpuso recurso de apelación contra el mismo, procediendo la corte a qua a revocar la sentencia del tribunal de primer Fecha: 28 de junio de 2017

grado y ordenó la partición y liquidación del inmueble que se describe en el citado acuerdo amigable, designando al Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de San Cristóbal, como juez comisario; decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua como fundamento de su decisión estableció los motivos siguientes: “que los señores A.J.L. y el señor J.F. de J.P. estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; matrimonio que fue disuelto mediante el divorcio, conforme a la sentencia indicada con anterioridad; que acordaron dividir amigablemente el bien arriba descrito, consistente en una vivienda localizada en Haina, conforme al acto de partición amigable transcrito precedentemente; que en ese acto acordaron vender el inmueble, amigable y voluntariamente, para dividirse el precio en un 60% a favor del esposo y el resto, es decir el 40% a favor de la esposa ahora demandante; que no obstante la existencia del acto de partición señalado, las partes a la fecha permanecen en estado de indivisión, el cual nadie está obligado, por no haberse procedido a la liquidación amigable convenida; (..) que la parte recurrida, alega, en síntesis, que el inmueble objeto de la partición fue adquirido antes del matrimonio y que niega la firma plasmada en ese acto; pero, resulta, que el propio esposo, reconoce, por un acto auténtico, arriba Fecha: 28 de junio de 2017

copiado, que el bien objeto de la presente demanda es común; y, no consta la existencia de un procedimiento de inscripción en falsedad, mediante el cual pueda establecer que él no firmó el acto de partición, instrumentado de forma auténtica, creíble hasta ese procedimiento, razones por las cuales sus alegatos carecen de fundamento”;

Considerando, que el punto medular del asunto, es que la parte recurrente alega que el inmueble objeto de la partición no formaba parte de la comunidad que existió entre él y la recurrida por haberlo obtenido antes de su matrimonio con esta, aportando en ese sentido en apoyo de sus pretensiones un acto denominado “ratificación de venta” suscrito por él en fecha 17 de octubre del año 1989, en calidad de comprador y los señores J.G. de M., J.G. de la Cruz, en calidad de vendedores; que en ese sentido hay que señalar que si bien es cierto que dicho acto data de fecha anterior al matrimonio celebrado en fecha 9 de mayo de 1990, entre los ahora litigantes, no menos cierto es que, tal y como estableció la alzada es el mismo recurrente quien le reconoció derechos a su exesposa A.J.L., sobre el referido inmueble al establecer en el acto de partición amigable firmado por las partes en fecha 19 de julio del 2005, que el indicado bien había sido adquirido dentro del matrimonio, y que a dicha señora le correspondía el cuarenta por ciento (40%) del mismo, Fecha: 28 de junio de 2017

por lo que no puede pretender ahora desconocer los efectos de un acto de partición dado con aparente regularidad y que ni siquiera consta que haya sido impugnado; que ante tal situación y al haber el propio recurrente reconocido el derecho de la hoy parte recurrida sobre el inmueble de que se trata, la corte a qua no tenía que examinar ningún otro documento, especialmente el suscrito con anterioridad al acuerdo de partición al cual hace alusión la parte recurrente;

Considerando, que si bien el señor J. de J.F., pretende desconocer su firma en el referido acuerdo de partición amigable, este se trata de un acto auténtico instrumentado ante un notario público que da fe que las firmas que figuran en ese acto fueron puesta en su presencia, en ese sentido, la jurisprudencia es constante al establecer que el acto auténtico hace fe de sus enunciaciones respecto de las comprobaciones materiales que hace el notario personalmente o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que en la misma línea argumentativa del párrafo anterior, se debe indicar que al haber manifestado la Notario Público que instrumentó el referido acto en presencia de testigos y que los señores J.F. de J.P. y A.J.L., aprobaron y firmaron junto con ella y en su presencia el citado documento, en ese sentido como Fecha: 28 de junio de 2017

correctamente expresó la alzada, dichas firmas son creíbles hasta inscripción en falsedad, por el contrario la parte recurrente solo se ha limitado a alegar que no firmó el documento y que lo desconoce por no haber sido sometido al debate, pero muy distinto a lo alegado el referido acto, sí fue sometido al escrutinio ante la corte a qua, figurando el mismo transcrito íntegramente en la sentencia ahora impugnada y en virtud del cual dicha jurisdicción fundamentó su decisión, pero además, no hay constancia de que contra el recurrente se haya iniciado ningún procedimiento de inscripción en falsedad, ni ningún otro proceso de impugnación de los que la ley pone a su disposición, por lo tanto, tal y como estableció la corte a qua, dicho acto de partición amigable se reputa ley entre las partes conforme a la disposición de los artículos 1134 y siguientes del Código Civil; que por los motivos indicados se desestima este aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en otro orden, respecto a la violación del artículo 1463 del Código Civil, invocada por la parte recurrente, se debe indicar que esta Suprema Corte de Justicia, en ejercicio del control concentrado, dictó la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, donde declaró el referido artículo no conforme con la Constitución de la República, lo que implica su abrogación “erga omnes” a partir de esa fecha, en razón de que el mismo consagraba una discriminación con respecto a la mujer divorciada o Fecha: 28 de junio de 2017

separada de cuerpo al fijarle a esta un plazo, lo que no hace con el marido, para que adopte una decisión con relación a la comunidad, imponiendo como sanción perder sus derechos en la misma si no actuaba dentro del término señalado; que dicha decisión es oponible a todo el mundo por su carácter “erga omnes”; que además, el referido texto posteriormente fue derogado por la Ley núm. 189-01, en su artículo 2 literal c), de manera que en la actualidad dicho artículo no tiene ninguna aplicación, por lo que el aspecto invocado carece de fundamento, motivo por el cual se desestima;

Considerando, que todo lo expresado pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Fecha: 28 de junio de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F. de J.P., contra la sentencia civil núm. 147-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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