Sentencia nº 1354 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1354
Número de sentencia1354
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1354

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016,

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0000117-9, domiciliado y residente en la calle 30 de Mayo núm. del municipio El Factor, provincia M.T.S., contra la sentencia núm. 117-11, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Á.V.H.C., actuando por sí y por el Dr. Á.R.S.C., abogados de la parte recurrida Y.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. Ángel de J.T.A., abogado de la parte recurrente J.F.H.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2012, suscrito por el Dr. Á.R. antos C. y el Licdo. Á.V.H.C., abogados de la parte recurrida Y.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada Dulce

R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato intentada por la señora Y.M.C. contra el señor J.F.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el 25 de junio de

, la sentencia núm. 00356-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de

AN FRÍAS HERNÁNDEZ, por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la

, declara buena y válida la presente demanda civil en Rescisión de contrato, intentada por Y.M.C., en contra de J.F.H., mediante acto No. 825/2009, de fecha 15 de julio del año 2009, del ministerial R.A.C.A., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., por conforme con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena la rescisión del acto de acuerdo amigable, de fecha 01 de marzo del año 2006, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; CUARTO: Rechaza pretensiones relativas al pago de indemnización por daños y perjuicios y condenación en astreinte formulada por la parte demandante por improcedentes, fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Ordena el desalojo y/o abandono voluntario de J.F.H. o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble de que se trata la presente demanda; SEXTO: Condena a

F.H. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del Dr. Á.R.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial R.A.C.C., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha

decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por el señor J.F. rnández, mediante acto núm. 012/2011, de fecha 19 de enero de 2011,

instrumentado por el ministerial J.A.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 19 de o de 2011, la sentencia civil núm. 117-11, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA el recurso apelación interpuesto por el señor J.F.H. regular y válido, en cuanto a la forma, por haber sido hecho de acuerdo a la ley de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes sentencia recurrida, marcada con número 0356-2010, de fecha veinte y cinco (25) (sic) mes de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; TERCERO: Condena al señor J.F.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.Á.V.H.C. y ÁNGEL R.S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los ismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho

memorial;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por haber la

recurrente omitido indicar en cuáles medios fundamenta su recurso, lo cual contribuye a hacer confuso, inteligible e incomprensible el memorial de casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que si bien la parte recurrente no particularizó sus medios, como expresamos en otra parte de esta decisión, los mismos están desarrollados en el memorial de casación de manera legible, permitiendo a esta poder valorarlos y ponderarlos de manera correcta, motivos por los que procede desestimar la inadmisión propuesta;

Considerando, que en el desarrollo de su memorial de casación, la parte ecurrente alega, en síntesis, que: “todas las sentencias dictadas por cualquier tribunal de la República Dominicana deben ser leídas, pronunciadas en la sala de audiencia pública y la sentencia hoy recurrida no lo fue, ni fuimos citados para lo cual constituye una flagrante violación al derecho de defensa de mi representado constituyendo esto uno de los agravios cometidos en contra de sus derechos consagrados constitucionalmente, pues se le priva de una Justicia parcial, equitativa, sana, equilibrada lo que además es un violación al artículo No. 17 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial; que la sentencia de primer grado notificada fuera del plazo de los seis (6) meses que establece el artículo No. párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo esto censurado y sancionado por este artículo en razón de que la parte gananciosa en este caso no interesó por notificar dicha sentencia y dejó pasar el plazo de los seis (6) meses señala dicho artículo por lo que la sanción es que la sentencia se considera como no pronunciada y esto constituye otro de los agravios que invocamos contra sentencia recurrida la cual trató de subsanar el error que acarreaba la sentencia primer grado, siendo esto un adefesio jurídico pues no es posible que con una sentencia se pretenda subsanar una falta o dejadez de la parte hoy recurrida, pues

Código de Procedimiento Civil en ese articulado establece la sanción contra no notifica dentro de esos seis (6) meses su sentencia, es pues este otro

agravio que invocamos contra la sentencia recurrida; que otro de los agravios que hacemos valer contra la sentencia recurrida es que la corte no observó que cuando notificó la sentencia de primer grado no se le otorgaron los plazos de la oposición a mi representado sino solo se limitaron a señalarle el plazo de apelación para recurrir la misma violándose los artículos 61, 63 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto otro agravio que invocamos contra la sentencia recurrida”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, pone de manifiesto que la corte a qua dio por establecido los hechos siguientes: “1) que en fecha 25 de junio del año 2010, fue dictada y pronunciada la sentencia marcada con el No. 00356-2010, por la Cámara

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., pronunciada en defecto en contra de la parte demandada original, señor J.F.H.; 2) que la referida sentencia fue gistrada en fecha 27 de diciembre de 2010; 3) que la sentencia recurrida fue notificada mediante acto No. 914/2010, del 29 de diciembre del año 2010”;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: “que en cuanto a la notificación de las sentencias en defecto o reputadas contradictorias, hay que precisar que el párrafo primero del artículo 156 prevé que se realizará en los seis de haberse obtenido la sentencia, no de la emisión ni del pronunciamiento de la misma, es decir que el punto de partida para el cómputo de los seis meses lo la obtención de la sentencia; que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley No. sobre Registro de los Actos Judiciales y Extrajudiciales de 1885 (Modificado la Ley No. 2791 del 8 de Octubre del 1991). Las sentencias de los tribunales sujetas al derecho de registro; que, constituye una práctica generalizada en los tribunales de la república que ninguna sentencia es entregada por la secretaría los tribunales sin que antes se cumpla con el derecho de registro; que de todo anterior, a juicio de esta corte, una sentencia puede considerarse obtenida, no

cuando se dicta, pronuncia ni cuando es materialmente retirada del tribunal del procede, sino después que se ha cumplido con el derecho de registro, es

decir, después de haber sido debidamente registrada en la oficina de registro civil correspondiente la sentencia debe considerarse como pública, oponible y obtenida, y es a partir de la realización de este acto que se inicia el cómputo del lazo de seis meses previsto en el párrafo primero del artículo 156 del código de procedimiento civil”;

Considerando, que el Art. 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente, lo siguiente: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda ncia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso”;

Considerando, que contrario a los motivos que sirven de base al fallo impugnado, y por aplicación del texto de ley precedentemente transcrito, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que es a partir del pronunciamiento de las sentencias que empieza a correr el plazo de los seis (6)

, debiendo las partes, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la rposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere; que, en la especie, la corte a qua en vez de computar el plazo tomando consideración la fecha del pronunciamiento de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, tomó en consideración la fecha del registro y posterior retiro de la indicada decisión, para determinar que la notificación tuvo lugar dentro del plazo de seis (6) meses previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito;

Considerando, que en tal sentido, la corte a qua ha incurrido en la violación denunciada por la parte recurrente en el medio bajo examen, por lo que procede el presente recurso de casación, y en consecuencia, casar la decisión impugnada;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65, numeral 3 de la Ley núm. del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar

las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 117-11, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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