Sentencia nº 1355 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1355
Número de resolución1355
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2009-4238

C.R.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)
7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1355

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y al núm. 026-0096982-4, domiciliado y residente en la casa núm. 70 de la M.T.S., V.V., La Romana, quién actúa en calidad de del menor quien en vida se llamó Y.A.R., contra la sentencia civil núm. 151, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil 2009-4238

C.R.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)
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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, C.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación coado por C.R.P., contra la sentencia No. 151 del 22 de de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T. y la Licda. A.M.L., abogados de la parte recurrente, C.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2010, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte 2009-4238

Ciriaco Rosario Paulino vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE)
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 2009-4238

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de

Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó en fecha 24 de enero de 8, la sentencia civil núm. 296, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA como al efecto rechazamos la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por las señoras (sic) CIRIACO ROSARIO PAULINO Y CLARA LUZ ORTIZ, de conformidad con el Acto No. 666/2005 de fecha 23 de Agosto del 2005, instrumentado por el ministerial PEDRO ANT. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento a y provecho de las LICDAS. M.M.G.G. Y NERKY PATIÑO DE G., por haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor C.R.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 320-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, instrumentado por el 2009-4238

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ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 151, de fecha 22 de abril de

9, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.P., contra la sentencia civil No. 296, relativa al expediente No. 549-05-05808, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha veinticuatro (24) de enero del 2008, por sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, en consecuencia, y confirma la sentencia impugnada; por los anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor C.R.P., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor provecho de las LICDAS. M.M.G.G. y NERKY PATIÑO DE G., quienes hicieron la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala ación de la Ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. 2009-4238

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de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal” (sic);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega que la demandada no aportó ningún documento ni prueba de una causa eximente de responsabilidad, que estando la demanda original fundada en la responsabilidad civil del guardián, correspondía a la demandada probar una eximente de responsabilidad; que la corte a qua ha violado la ley general de electricidad al no establecer que las condiciones en las que opera la distribuidora su zona concesionada, viola las disposiciones de seguridad exigida por la ley sus artículos 54, letra b, 91 y 126, y en los artículos 93, 158 y 172 del Reglamento -02;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos relativos a la misma, se pone de manifiesto: 1) que en fecha 4 de julio de 2005, falleció el menor Y.A.R. a causa de un impacto eléctrico; 2) que producto de dicho accidente el señor C.R.P. demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (Ede Este); 3) que sobre dicha demanda resultó apoderada la Primera Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 296, de fecha 24 de enero de 2009-4238

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8, rechazando dicha demanda; 4) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor C.R.P., contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 151, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión lo siguiente: “que luego de la verificación de los documentos depositados, los hechos alegados y los motivos en que se fundamentó la sentencia impugnada, esta corte estima pertinente rechazar el recurso de apelación, toda vez que el recurrente y demandante principal, no demostró ante el juez a quo ni ante esta corte, que el poste de electricidad y los del fluido eléctrico fueran la causa generadora del accidente en el que perdiera la vida el menor Y.A.R.; además de que no se establece con claridad cómo ocurrieron los hechos, y que si bien es cierto la ocurrencia del daño sufrido por la pérdida de la vida de dicho menor, no menos es que no podemos constatar con claridad la relación de causa y efecto que conlleven a acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios, en virtud de que el recurrente sólo se limitó a depositar el acta de defunción y unas fotografías que no conducen a establecer la relación de causa y efecto entre el daño ocurrido y causa generadora del mismo, además de que fue realizado un informativo 2009-4238

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testimonial por ante esta corte, el cual no arroja acertadamente la verificación del de causalidad entre el daño ocurrido y la causa generadora del mismo que

conduzca a revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda en daños y perjuicios; que no solo debe establecerse un daño, sino también una causa imputable al demandado y un nexo de causalidad, que puedan ser verificados por ante esta instancia; que en el presente caso, para poder atribuir la responsabilidad la parte demandada y aquí recurrida, es preciso, primero, que la parte demandante demuestre que los cables propiedad de la demanda fueron los causantes del daño, cosa que la recurrente y demandante no ha probado ni en primer grado ni ante esta corte; que el propio recurrente aduce que la muerte se produjo cuando el menor se disponía a llenar un tinaco que se encontraba en el de la vivienda y en ese momento hizo contacto con el poste del tendido eléctrico y los cables que a su vez este sostenía; que, sin embargo, la recurrente no ha aportado la prueba que demuestre que el poste de electricidad a los cables que este sostenía, se encontraban al momento de los daños en una posición anormal o en mal estado”;

Considerando, que en cuanto al aspecto invocado en el medio bajo examen, relativo a que la parte demandada no demostró ninguna causa eximente de responsabilidad, si bien en la especie se trata de una demanda fundamentada en la responsabilidad civil a cargo del guardián de la cosa inanimada que dimana del 2009-4238

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artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, no obstante la parte demandante original y ahora recurrente, debió probar en primer lugar, la participación activa la cosa, lo que no hizo, por tanto la parte demandada no tenía que demostrar una causal eximente de su responsabilidad;

Considerando, que tampoco la parte recurrente demostró sus alegatos relativos a que EDEESTE violara alguna disposición sobre la seguridad de sus tendidos eléctricos contenida en la Ley General de Electricidad núm. 125, promulgada el 26 de julio de 2001 y modificada por la Ley núm. 186-07, promulgada el 6 de agosto de 2007, ni el reglamento de aplicación de dicha ley contenido en el Decreto 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, que tuviera relación con el accidente ocasionado, puesto que, como estableció la corte a qua, no se pudo establecer por las declaraciones del testigo D.G.B.P., ni por ningún otro medio de prueba, cómo ocurrió el accidente, ya que dicho testigo declaró no haber visto como sucedió el suceso, sino únicamente que el fenecido ubió al segundo nivel de la casa núm. 74, ubicada en la calle cuarta, barrio Pica Piedra, en la provincia de La Romana, a llenar un tinaco de agua, y allí ocurrió el accidente, declaraciones de las que no se desprende la violación a una norma de seguridad, por lo que procede el rechazo del primer medio de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo aspectos del segundo medio de casación, la parte recurrente, alega que, la corte a qua no 2009-4238

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explica el por qué tiene que probar la recurrente la falta y la relación de causa a cuando se está demandando al guardián; que el recurrente invocó

violaciones a la Ley 125-01, (Ley General de Electricidad, en sus artículos 4, letras a y f, 54, letra b, 91, modificado por la Ley 186-07, 126, modificado por la Ley 186-y su reglamento de aplicación en los artículos 93, 158, 172, 175, párrafo, 498 y letra c), sin embargo la corte a qua no respondió los fundamentos legales invocados, por lo que procede el rechazo de los medios invocados;

Considerando, que contrario a lo que alega la parte recurrente, la corte a qua indicó que este tenía que probar la falta, sino la causa del accidente y la relación de causa a efecto, lo cual no fue demostrado; que asimismo señala la que no se acreditó que el poste de electricidad y los cables del fluido eléctrico fueran la causa generadora del accidente en el que perdiera la vida el

Y.A.R.; en consecuencia, con dichos motivos la corte a manifestó que tampoco se demostró una violación a la Ley General de Electricidad núm. 125-01 y su Reglamento de Aplicación núm. 555-02, que guardara relación con el accidente ocasionado;

Considerando, que en el tercer aspecto del segundo medio de casación, la recurrente sostiene que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron a la demanda, al dar por establecido que el accidente ocurrió dentro de la donde habitaba el referido menor, lo cual es falso, ya que se demostró que el 2009-4238

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accidente tuvo lugar en la calle, como declaró el testigo D.G.B.P., así también figuran las fotos que fueron tomadas en el lugar de los hechos;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a qua que no fue demostrado en qué circunstancias se produjo el siniestro,

realizando una buena apreciación de los hechos, puesto que el testigo D.G.B., declaró que no vio como ocurrió el accidente; que además la sí ponderó las fotos aportadas al expediente, determinando que de estas no manifiesta la relación de causa y efecto entre el hecho ocurrido y el daño, actuando la corte dentro de sus facultades en la apreciación de las pruebas, sin incurrir en desnaturalización de las mismas, puesto que, ciertamente, en el caso, fotos por no prueban la ocurrencia de los hechos ni fueron apoyadas conjuntamente con otros medios de prueba a tales fines; en consecuencia, la corte qua dio motivos suficientes para fundamentar su decisión, por lo que procede el rechazo del medio propuesto y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.P., contra la sentencia civil núm. 151, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de abril de 2009, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este

; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción las mismas en provecho de las Licdas. M.M.G.G. y 2009-4238

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P. de G., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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