Sentencia nº 1355 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1355
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1355
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1355

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.T.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0059766-9, domiciliado y residente en la sección M. de la provincia de El Seibo, contra la ordenanza en referimiento núm. 118-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de junio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A.C., abogado de la parte recurrida, G.S.C.; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor L.T.A., contra la ordenanza No. 118-04, de fecha 25 de junio del 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2004, suscrito por los Dres. J. delM.P. y P. y N.M.N. y el Lic. J.A.M.N., abogados de la parte recurrente, L.T.A.O., en el cual se invocarán los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2004, suscrito por el Dr. D.A.C.M., abogado de la parte recurrida, G.S.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, Fecha: 28 de junio de 2017

sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento a persecución de la señora G.S.C., contra el señor L.T.A.O., el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Fecha: 28 de junio de 2017

Seibo, dictó la ordenanza núm. 45-04, de fecha 24 de febrero de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por el demandado por los motivos expuestos en la presente ordenanza de referimiento; SEGUNDO: Declara buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; TERCERO: Dispone el nombramiento del señor M.A. REYES como secuestrario judicial o administrador provisional hasta la culminación de la litis existente entre los cónyuges, de los bienes comunes que se encuentran en las parcelas Nos. 224-B y 404-B del Distrito Catastral No. 38/17 del municipio de El Seibo, amparadas por los certificados de títulos Nos. 76-32, 61-29 y 76-35, ubicada en el paraje Agua Clara de la sección M. del municipio de El Seibo. El referido señor en su calidad de secuestrario judicial deberá devengar un salario mensual consistente en la suma de Tres Mil Quinientos Pesos Oro (RD$3,500.00); CUARTO: Rechaza el pedimento hecho en el ordinal 5to. de las conclusiones de la demandante por entender que quien tenga la administración actual es el que debe entregar bajo inventario los bienes existentes, incluyendo las llaves; QUINTO: Fija un astreinte provisional de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) por cada día en caso de que el señor L.T.A.O. obstaculice el fiel cumplimiento de la presente decisión, la cual es Fecha: 28 de junio de 2017

ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga; SEXTO: Compensa las costas del presente procedimiento por tratarse de un asunto entre esposos”; b) no conforme con dicha decisión el señor L.T.A.O., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 95-2004, de fecha 30 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial S.E.F.S., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, el cual fue resuelto por la ordenanza núm. 118-04, de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero:Modificar el ordinal tercero (3ro) del dispositivo de la ordenanza apelada, designando en lugar del secuestrario actual, el SR. M.R., al alcalde pedáneo de la sección “Magarín” del municipio de El Seibo, para que a título provisional funja en lo adelante como administrador judicial de las parcelas individualizadas con los Nos. 224-B y 404-B del D. C. 38/17 del municipio de El Seibo, con un salario mensual de RD$3,500.00 mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones; Segundo: Compensando las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra Fecha: 28 de junio de 2017

petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y motivaciones de la causa del recurso; Tercer Medio: Falta de base legal”; considerando, que la parte recurrente en su tres medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en suma, que la señora G.S.C., en su recurso de apelación, con motivo del cual fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación, se limita en sus conclusiones a solicitar la designación de un secuestrario judicial sobre los bienes que integran la comunicad legal existente entre ella y el hoy recurrente, señor L.T.A.O., y sin embargo, los jueces de la corte a qua, acomodaron su decisión a los intereses de dicha señora ordenando en su decisión una sustitución o cambio de guardián que nunca fue solicitado por la misma, ni por la parte recurrida, razón por la cual la sentencia objeto del presente recuso de casación, adolece del vicio de contener un fallo extrapetita, y en consecuencia, debe ser casada con todas sus consecuencias legales; que la recurrida, G.S.C. en su recurso de apelación, se limita en su relación de hechos y motivaciones a establecer que sobre los bienes de la comunidad legal existente entre ella y el señor L.T.A.O. debe ser designado un administrador judicial, y la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, Fecha: 28 de junio de 2017

en la decisión objeto del presente recurso de casación, desnaturaliza los hechos de la causa del recurso de apelación al establecer que el mismo se fundamenta y tiene sus motivaciones en una sustitución o cambio de guardián pretendido y solicitado por la parte recurrente, razón por la cual la misma desnaturaliza los hechos y motivaciones de la causa de recurso, y en consecuencia, debe ser casada la sentencia impugnada; que la decisión objeto del presente recurso de casación designa, indeterminadamente, al alcalde pedáneo de la Sección Magarín del municipio de El Seibo, como administrador judicial de las parcelas núms. 224-B y 404-B, del Distrito Catastral núm. 38/17, del municipio de El Seibo, sin establecer su nombre ni si se trata del primer, segundo o tercer alcalde pedáneo, razón por la cual dicha sentencia materialmente es inejecutable al no poderse determinar cuál de los alcaldes pedáneos de la referida sección es el designado por dicha sentencia como administrador judicial, y en consecuencia, la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la parte recurrente, Sra. G.S.C., solicita la designación de un administrador provisional para velar por la integridad de ciertos bienes en comunidad con su esposo, el Sr. L.T.A.O., mientras Fecha: 28 de junio de 2017

se produce la culminación de la litis de divorcio que los involucra actualmente y la partición final del patrimonio ante la jurisdicción de El Seibo; que la apelación en concreto tiende a la sustitución del secuestrario que instituyera el juez a quo a través del fallo impugnado, por recelar de sus actuaciones la Sra. S.C., quien somete en ese orden, una terna con posibles elegibles, a saber, los Sres. S.M. y R.Z.; 2. Que el intimado, a argumento contrario, solicita la confirmación de la ordenanza impugnada que designa al Sr. M.A.R. a título de administrador judicial, y en su defecto la designación de uno cualesquiera de los que figuran en su terna, los Sres. F.H., T.H. y J.M.Z.; 3. Que a todas luces, dadas las agresiones y quejas denunciadas por la recurrente, así como las sustracciones y enajenaciones de los bienes de la comunidad que también ella denuncia, por parte de su esposo, sin que el actual secuestrario evidencie tener control real de la situación, la corte es del criterio de que debe sustituirlo de inmediato, además de que es un hecho no controvertido del proceso, el de que se trata de un oficial activo de la Policía Nacional, que en razón de su propio oficio no ha debido ser investido con la calidad que le otorga la ordenanza de marras; 4. Que por otro lado, la escogencia de alguna de las personas señaladas en cualquiera de las ternas propuestas, indistintamente, serviría para poner en Fecha: 28 de junio de 2017

evidencia una actitud de complacencia y hasta de parcialidad, ya que es de esperarse que cada quien haya incluido en la suya a sus allegados o parciales a su causa, por lo que este tribunal entiende correcto que la designación recaiga sobre un ente de indiscutida imparcialidad e independencia, incluso no sugerido por ninguno de los justiciables en conflicto”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda en designación de secuestrario judicial incoada por la señora G.S.C., contra el señor L.T.A.O., la cual fue acogida por el juez de primer grado, pero designando como administrador al señor M.A.R., quien fue propuesto por el esposo ahora parte recurrente, en la terna sometida por ante el juez de primer grado; que no conforme con el secuestrario judicial designado, la señora G.S.C., ahora parte recurrida, procedió a recurrir en apelación la referida ordenanza, solicitando la sustitución del indicado secuestrario o administrador judicial por “recelar de sus actuaciones”, por uno de los sometidos por ella en la terna presentada al tribunal;

Considerando, que sobre la denuncia de la parte recurrente de que en la especie la corte a qua incurrió en un fallo extra petita y desnaturalización de los hechos, por haber designado un administrador que nadie le ha solicitado, y por entender de manera desnaturalizada que Fecha: 28 de junio de 2017

el recurso de apelación sometido por la señora G.S.C. se basaba en una nueva designación de secuestrario, cuando lo que ella pretendía era la sustitución, esta Corte de Casación, es de opinión que dichos argumentos carecen de fundamento, toda vez que es de buena administración de justicia que el juez de los referimientos al tiempo de estar apoderado de una demanda en designación de secuestrario o administrador judicial, proceda oficiosamente a designar a la persona que entienda más imparcial, cuando las partes no se ponen de acuerdo en la escogencia o designación de alguno; que lo decidido de esa manera no constituye un fallo extra petita como erróneamente indica la parte recurrente, así como tampoco una decisión viciada de desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que, a mayor abundamiento, la forma en que la partición de los bienes de la comunidad entre esposos es realizada, constituye un asunto de orden público, lo que significa que el juez apoderado puede estatuir de oficio, siempre respondiendo a los mejores intereses de la familia y de la sociedad; que en tal virtud el fallo atacado, no adolece de los vicios denunciados, por lo que procede rechazar los mismos por carecer de fundamento;

Considerando, que respecto a la denuncia de la parte recurrente de que en el dispositivo de la ordenanza atacada no se establece el nombre Fecha: 28 de junio de 2017

del alcalde pedáneo designado que fungiría como administrador judicial, esta alzada es del entendido, que en la especie, al ser fijado como secuestrario el alcalde pedáneo de la sección “Magarín” del municipio de El Seibo, poco importa el nombre al que dicho funcionario responda, pues la persona que ocupa una función pública, puede ser removido y sustituido por diversas causas, por lo que basta para cumplir con el mandato ordenado por la ordenanza impugnada, que la persona que ocupe la posición de Alcalde Pedáneo sea quien detente la función conforme los mecanismos preestablecidos legalmente, razón por la cual el argumento que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo indicado por la parte recurrente de que el fallo atacado es de imposible ejecución puesto que no se indica en su dispositivo si el alcalde fijado de la sección de “Magarín” del municipio de El Seibo, “se trata del primer, segundo o tercer alcalde pedáneo”; esta corte de casación es del entendido que dicho recurrente no ha demostrado a esta alzada que la Sección de “Magarín” del municipio de El Seibo, tenga más de tres alcaldes, de lo que pudiera suscitarse la referida confusión; que, además, siempre será interpretada tal cuestión en el sentido en que fue ordenado por la corte a quo, que el alcalde designado es el del lugar que se encuentre más cercano a los bienes a administrar, puesto que, según resulta de la ordenanza impugnada, los inmuebles Fecha: 28 de junio de 2017

cuyo secuestro es ordenado, se encuentran ubicados “en el paraje Agua Clara de la Sección Magarín del municipio del Seibo (sic)”, razón por la cual los argumentos planteados por la parte recurrente en el medio de analizado, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, además, la ordenanza impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, el fallo atacado no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.T.A.O., contra la ordenanza en referimiento núm. 118-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de junio de 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, L.T.A.O., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. D.A.C.M., abogado de la parte Fecha: 28 de junio de 2017

recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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