Sentencia nº 1356 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1356
Número de resolución1356
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1356

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.D., S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el edificio marcado con el núm. 8, de la avenida N. de Cáceres, sector Bella Vista, del Distrito Nacional, debidamente representada por su directora legal, la L.da. D.C.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0285900-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1039-2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. R.R.M., abogado de la parte recurrida Comercial Isleño, S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2013, suscrito por los L.dos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrente O.D., S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2014, suscrito por el L.do. R.R.M., abogado de la parte recurrida O.D., S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en función de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad Comercial Isleño, S. en contra de O.D., S., la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de enero de 2011, la sentencia núm. 00013-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la sociedad COMERCIAL ISLEÑO, S., contra la sociedad comercial ORANGE DOMINICANA, S.; SEGUNDO: en cuanto al fondo de la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad COMERCIAL ISLEÑO, S., el tribunal acoge en parte la misma, y en consecuencia: A) Se condena a ORANGE DOMINICANA, S., al pago de Treinta Millones de Pesos (RD$30,000,000.00), a favor de COMERCIAL ISLEÑO, S., como justa reparación por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, por los motivos precedentemente expuestos; B) Condena a la parte demandada ORANGE DOMINICANA, S., al pago de un interés de un uno siete por ciento (1.7%), sobre la suma anteriormente otorgada como indemnización, a título de indemnización complementaria, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada ORANGE DOMINICANA, S., al pago de las costas del proceso, ordenado la distracción de las misma a favor y provecho del L.. R.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; EN CUANTO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda RECONVENCIONAL, interpuesta por la sociedad comercial ORANGE DOMINICANA, S., contra la sociedad COMERCIAL ISLEÑO, S., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, de la demanda RECONVENCIONAL, interpuesta por la sociedad comercial ORANGE DOMINICANA, S., el tribunal acoge en parte la misma, y en ese sentido:
A) Declara la validez de la terminación del Acuerdo de Distribución de Tarjetas Prepagadas, suscrito en fecha 01 de febrero de 2007, entre Comercial Isleño, S., y O.D., S., por los motivos antes expuestos; B) Rechaza la solicitud de indemnización realizada por ORANGE DOMINICANA, S., por los motivos antes expuestos”(sic); b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal la entidad O.D., S., mediante acto núm. 870/2011, de fecha 10 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental la sociedad Comercial Isleño, S., mediante acto núm. 774/2011, de fecha 5 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 1039-2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la entidad O.D., S., mediante acto No. 870/2011 de fecha 10 de junio de 2011, instrumentado por H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el segundo, por la compañía Comercial Isleño, S., mediante acto No.774 de fecha 05 de julio de 2011, instrumentado por V.A.B.B., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, tercera cámara; contra la sentencia No. 00013-11, de fecha 10 del mes de junio del año 2011, dictada por la tercera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad Comercial Isleño, S., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE de manera parcial, el recurso principal interpuesto por O.D., S., descrito anteriormente, en consecuencia, ELIMINA el literal B del ordinal Segundo, por los motivos up-supra expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo del recurso incidental interpuesto por Comercial Isleño, S., ACOGE en parte el mismo, y en consecuencia CONFIRMA en parte la sentencia apelada, modificando el literal A, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente: “...A) Se condena a O.D., S., al pago de Cuarenta Millones de Pesos (RD$40,000,000.00), a favor de Comercial Isleño, S.
A., como justa reparación por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, por los motivos precedentemente expuestos”;
CUARTO: CONDENA a O.D., S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. R.R.M., abogado, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad”;

C., que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la garantía de la inmutabilidad del proceso y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al principio de igualdad en la aplicación de la Ley (Art. 39 de la Constitución); Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de la facultad de los jueces para interpretar los contratos (artículos 1156 y siguientes del Código Civil), y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Otorgamiento de indemnización irrazonable; Desnaturalización de las pruebas; Falta de motivos y de base legal;

C., que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, violó el artículo 1134 del Código Civil, el principio de autonomía de la voluntad de las partes y la facultad de los jueces para interpretar los contratos establecida en los artículos 1156 y siguientes del Código Civil, puesto que la terminación ejecutada por O.D., S., se efectuó en base a una estipulación contractual válidamente convenida por las partes, en virtud de la cual podía terminar la relación contractual de pleno derecho, sin intervención judicial y sin necesidad de preaviso, amparándose en los incumplimientos incurridos por Comercial Isleño, S., al no alcanzar las metas de ventas de manera reiterada, por lo que no podía ser calificada por la corte como abusiva ni draconiana; que la corte a qua también desconoció que no existe ninguna disposición legal que prohíba a las partes pactar un mecanismo de terminación anticipado y, de hecho esta fórmula contractual está prevista en el artículo 1134 del Código Civil al disponer que las convenciones pueden revocarse de mutuo acuerdo en virtud de la voluntad convenida de las partes; que la falta invocada por O.D., S., para justificar la terminación del contrato con Comercial Isleño, S., consistió en que durante el año 2008 esta última incumplió sistemáticamente con los objetivos de venta a su cargo, lo cual representó para O.D., pérdidas que sobrepasaron los RD$300,000,000.00; que si en el contrato que ligaba a las partes no se hubiese pactado ese mecanismo de terminación especial, O.D. hubiese estado obligada a mantener por la fuerza el vínculo contractual con Comercial Isleño, S., y dejar que esta última siguiera socavando el posicionamiento de O.D., S., en la telefonía celular de la Provincia de Santo Domingo, tomando en cuenta que en los contratos de distribución la situación es delicada, porque mantener una situación como la de la especie puede ocasionar un daño irreversible a O.D., S., en el mercado de los consumidores de telefonía celular que la saquen de competencia y mancille su imagen y posición de liderazgo, es por esta razón que en relaciones comerciales de este tipo está más que justificado el establecimiento de mecanismos de terminación contractual como el pactado entre O.D., S., y Comercial Isleño, S.; que lo antes dicho no quiere decir que Comercial Isleño, S., no tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos en justicia como lo ha hecho, pero la discusión en ese plano no sería cuestionar la eficacia jurídica de la terminación, sino si hubo o no justa causa para la terminación y, hablando de la gravedad de la causa de la terminación, es importante destacar que el incumplimiento invocado por O.D., S., para fundamentar su decisión no es de una obligación marginal del contrato sino de la obligación esencial que motivó a O. a contratar y que constituyó la causa de la convención, lo que se desprende del preámbulo del contrato que expresa que su fin es estructurar una red de distribución cuya presencia territorial se corresponda con la zona de cobertura del servicio O. CARD, mediante determinados niveles de venta establecidos previo estudios de mercado y de posicionamiento de O.D., S., en la Provincia de Santo Domingo y en base a cuyos resultados, se pactaron los objetivos mensuales de venta establecidos en el anexo 5 del contrato; que así las cosas, es evidente que al considerar que la terminación contractual notificada por O.D., S., era supuestamente abusiva sobre el pretexto de que el plazo concedido era muy corto, la corte incurrió en una inaceptable desnaturalización de los hechos, por cuanto el supraindicado artículo 21 es claro en establecer que en los casos de terminaciones con justa causa, como la invocada, no era necesario conceder plazo alguno y por lo tanto, lo que debió hacer el tribunal era examinar si la causa invocada por O.D., S., para la terminación era justa o no;

C., que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se desprende lo siguiente: a) en fecha 1ro. de febrero de 2007, O.D., S., y Comercial Isleño, S., suscribieron un contrato de distribución de tarjetas prepagadas mediante el cual la primera contrató a la segunda como empresa prestadora de servicios logísticos óptimos para la distribución exclusiva de tarjetas de recarga “O. Card” dentro de una zona específica y por el término de dos años, contrato en el cual se estipuló una cláusula de terminación anticipada; b) en fecha 26 de junio de 2008, O.D., S., le envió una comunicación a Comercial Isleño, S., mediante la cual le hizo saber de su decisión de terminar el referido contrato de distribución en virtud de la cláusula de terminación anticipada pactada, debido al incumplimiento reiterado de Comercial Isleño, S., de los objetivos de ventas mensuales acordados, acogiéndose al artículo 21, literal o) del contrato, decisión que se haría efectiva en el plazo de nueve días a partir de la fecha, es decir, el 4 de julio de 2008; c) en fecha 3 de julio de 2008, Comercial Isleño, S., le notificó a O.D., S., su no aceptación de la referida terminación, mediante acto núm. 235 instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia; d) en fecha 13 de noviembre de 2008, Comercial Isleño, S., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra O.D., S., mediante acto núm. 417, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia; e) en fecha 22 de mayo de 2009, O.D., S., demandó reconvencionalmente a Comercial Isleño, S., en declaratoria de validez de terminación de contrato y reparación de daños y perjuicios, mediante acto núm. 466/2009, instrumentado por el ministerial R.A.C.O., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; f) el tribunal de primera instancia apoderado acogió parcialmente ambas demandas declarando la validez de la terminación del acuerdo de distribución de tarjetas prepagadas pero condenando a O.D., S., al pago de una indemnización a favor de Comercial Isleño, S., mediante sentencia sobre cuya apelación decidió la corte a qua a través del fallo impugnado;

C., que la corte a qua aumentó la indemnización concedida por el juez de primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que del análisis del contrato denominado “Acuerdo de Distribución de Tarjetas Prepagadas”, suscrito entre O.D., S., y Comercial Isleño S., en fecha 01 de febrero de 2007, se evidencia en su numeral 21 de la página 30 del referido contrato, la siguiente cláusula: “Terminación Anticipada: las partes convienen que O., así como el distribuidor, tendrán derecho a terminar el presente acuerdo unilateralmente después de haberle notificado a la otra parte su decisión de terminación con por lo menos noventa (90) días de anticipación y sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo, no será necesario ni la declaración judicial de la terminación unilateral ni cumplir con la formalidad de aviso previo al distribuidor, en caso de incumplimiento por parte del distribuidor, con una o varias de las obligaciones pactadas mediante este acuerdo”; que en virtud de lo anteriormente expresado, O.D. le comunicó a Comercial Isleño, su intención de terminar el contrato de manera unilateral mediante comunicación de fecha 26 de junio de 2008, dándole a la misma un plazo de tan solo nueve (09) días para hacerse efectiva la terminación del mismo entre ambas partes; que en este sentido somos del criterio que el plazo otorgado no se corresponde con el tipo de actividad comercial llevada a cabo, ya que Comercial Isleño, S., contaba con una inversión millonaria que incluía una infraestructura para realizar sus operaciones, equipos y un personal de empleado para realizar los trabajos de distribución de las referidas tarjetas prepagadas de O.D.; que tampoco reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que O.D. invitó a Comercial Isleño, S., en ocasiones anteriores a la notificación de la terminación unilateral del Acuerdo de Distribución de que se trata, a reuniones para discutir la situación; tampoco reposa acto alguno tendente a poner en mora respecto a su alegado incumplimiento; que terminar de la noche a la mañana con una relación de negocios, con una sociedad comercial de la magnitud de Comercial Isleño, S., sin otorgarle un tiempo prudente para que organice sus compromisos con sus empleados y relacionados, y demás obligaciones en que se incurre en este tipo de negocios que manejan sumas millonarias, es obvio que le ha traído consecuencias muy negativas a Comercial Isleño, S., en lo que respecta a su imagen comercial, más los daños económicos recibidos; que todas las cláusulas estipuladas en el contrato de marras, solo benefician a una parte del contrato, O.D., S., la que puede rescindir el contrato solo con quererlo y sin aducir causa alguna, colocando a O. en una escala de poder económico que le permite establecer cláusulas a todas luces potestativas, que colocan a Comercial Isleño,
S.A:, en desventaja, lo que merece protección, independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o no, o que las negociaciones se hayan llevado de manera voluntaria entre las partes contratantes, pues una cláusula de resolución de un contrato puede devenir en abusiva por las consecuencias financieras que puede causar a una de las partes que ha estado en desventaja como lo es en la especie Comercial Isleño, S., lo que evidencia la falta de O.D. al terminar de manera abrupta e inesperada con la relación contractual existente entre ambas partes; que O.D., S., hizo un uso abusivo del derecho concedido en el contrato, ley entre las partes, al ejecutar una cláusula estipulada a su favor, de forma irrazonable y en extremo perjudicial para la recurrida principal a quien no se le dio la oportunidad de prepararse para la terminación de una actividad comercial que generaba sumas millonarias como lo es la venta de tarjetas prepagadas, lo cual desde su constitución era la única fuente de ingresos de sus dueños y de los empleados, que tuvieron que ser despedidos, generando tal situación grandes daños que deben ser reparados, tal y como lo ha establecido el juez a quo en su sentencia, objeto del presente recurso; que la parte recurrente principal, O.D., S., solicita que se revoque el literal B del ordinal segundo por considerarla una doble indemnización, que en ese sentido somos del criterio que procede mantener el literal antes enunciado, expresando que es con el fin de suplir la devaluación de la moneda hasta el momento en que se vaya a ejecutar la sentencia; que de lo anteriormente expuesto entendemos procedente acoger en parte el recurso de apelación principal interpuesto por O.D., S., por las razones up-supra expuestas; y referirnos al recurso incidental interpuesto por Comercial Isleño, S.; que en cuanto al recurso incidental, fundamentado en la modificación del monto otorgado como indemnización, que en ese sentido el juez a quo otorgó como indemnización a la demandante principal, la suma de RD$30,000,000.00, es criterio de esta corte que la suma otorgada como indemnización no se corresponde con los daños y perjuicios causados a Comercial Isleño, por los siguientes motivos: a) que en el expediente se encuentra depositada la declaración anual del impuesto sobre la renta de sociedades, correspondiente al año fiscal 2006 y 2007 a nombre de Comercial Isleño, S., que del análisis de estas declaraciones evidenciamos que esta sociedad en el 2006 tuvo un ingreso bruto de RD$2, 643, 846, 341.00 y un ingreso por comisiones o márgenes regulados de RD$125,264,233.00 y en el 2007 ingreso bruto de RD$1,960,242,531.00 y un ingreso por comisiones o márgenes regulados de RD$87,568,632.00; b) que de lo anterior inferimos que el Comercial Isleño, S., percibía mensualmente comisiones millonarias y que al dejar de obtener las mismas de la noche a la mañana ha generado un impacto negativo y un daño que debe ser reparado por una suma razonable, acorde con los daños experimentados, al verse en la necesidad de despedir a sus empleados, y disponer de manera intempestiva de las prestaciones laborales necesarias para cumplir con sus obligaciones laborales que le corresponde respecto a sus empleados cuando se prescinde de sus servicios, así como las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que faltaba para la extinción del contrato conforme el término estipulado, tal como lo expresara el juez a quo en su sentencia, razón esta por la que entendemos más justo imponer la suma que se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;” (sic) C., que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

C., que en el artículo 21, literal O) del acuerdo de distribución de tarjetas prepagadas suscrito entre O.D., S., y Comercial Isleño, S., el 1 de febrero del 2007, cuya desnaturalización se invoca, las partes estipularon textualmente lo siguiente: “Las partes convienen que O., así como El Distribuidor, tendrán derecho a terminar el presente Acuerdo unilateralmente después de haberle notificado a la otra parte su decisión de terminación con por lo menos noventa (90) días de anticipación y sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo, no será necesario ni la declaración judicial de la terminación unilateral ni cumplir con la formalidad del aviso previo a El Distribuidor, en caso de incumplimiento por parte de El Distribuidor, con una o varias de las obligaciones pactadas mediante este Acuerdo. A modo enunciativo serán causas de terminación anticipada…o) El incumplimiento de El Distribuidor en los objetivos, violación de las políticas establecidas por O. y/o los factores de desempeño del Distribuidor”; que según el artículo 6 del contrato dicho vínculo concluiría inequívocamente en el plazo de dos años a partir de su firma excluyéndose expresamente la posibilidad de tácita reconducción, de manera tal que en caso de que las partes no negociaren su renovación el acuerdo expirará el 1 de febrero del 2009, interpretándose la falta de respuesta como una negativa a la negociación; que mediante comunicación del 26 de junio del 2008, O.D., S., le notificó a Comercial Isleño, S., la terminación anticipada del contrato, 8 meses antes de su vencimiento, expresándole textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente, O.D., S., les notifica y hace saber que en vista del incumplimiento reiterado de Comercial Isleño, S., de los objetivos de ventas mensuales acordados y acogiéndonos a lo previsto en el Literal “o” del Artículo Vigésimo Primero (210) del Acuerdo de Distribución de tarjetas Prepagadas suscrito en fecha Primero (10) del mes de Febrero del año 2007, O.D., S., formalmente le comunica su decisión de dar por terminado el referido contrato de distribución, la cual será efectiva al vencimiento de un plazo de nueve (9) días contados a partir de esta misma fecha, esto es, con efectividad al día cuatro (4) del mes de Julio del año 2008”; C., que de los motivos que sustentan la sentencia impugnada, transcritos con anterioridad, se advierte que contrario a lo alegado, la corte a qua valoró tanto el acuerdo de distribución como la carta de terminación anticipada en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, puesto que en ninguna parte de su sentencia desconoce que las partes convinieron que O.D., S., tendría la prerrogativa de terminar anticipadamente el contrato de distribución sin necesidad de declaración judicial ni preaviso en el caso de que el distribuidor incurriera en cualquiera de los supuestos de incumplimiento enunciados en el artículo 21 de la manera en que lo hizo mediante la comunicación del 26 de junio del 2008, a través de la cual la demandada terminó el contrato con 8 meses de anticipación a su expiración; que, en realidad, dicho tribunal acogió las pretensiones de la demandante original porque consideró que, tal como fue estipulada, la referida cláusula podía “devenir en abusiva” por las consecuencias financieras que podía causar a Comercial Isleño, S., quien se encontraba en una posición de desventaja en el contrato debido al poder económico de O.D., S., y que al ejecutar la terminación anticipada, O.D., S., hizo un uso abusivo del derecho que le fue concedido en el contrato, puesto que se trataba de una cláusula estipulada a su favor de forma irrazonable y en extremo perjudicial para su contraparte, a quien no se le dio la oportunidad de prepararse para la terminación de la actividad comercial de que se trata tomando en cuenta que generaba sumas millonarias y, en virtud de estas razones formó su convicción en el sentido de que la empresa demandada cometió una falta al terminar de manera abrupta e inesperada la relación contractual con Comercial Isleño, S., es decir que la corte a qua esencialmente sustentó su decisión en la calificación como abusivos, tanto la cláusula de terminación anticipada como el ejercicio del derecho conferido a O.D., S., en dicha cláusula;

C., que la calificación y prohibición de cláusulas abusivas se fundamenta en el reconocimiento de desigualdades de hecho, principalmente de índole económica, que impiden a las personas ejercer plenamente su derecho de libertad al momento de contratar, lo que da lugar a abusos de la parte fuerte en perjuicio de los derechos de la parte débil que son incompatibles con la justicia social y que por lo tanto, obligan al Estado a intervenir regulando la libertad contractual; que la noción de cláusula abusiva puede ser entendida como toda estipulación contractual contraria a las exigencias de la buena fe que cause un perjuicio significativo, injustificado y desproporcionado a la parte débil, es decir, se trata de estipulaciones reprobadas por el ordenamiento, convenidas en virtud del abuso de la posición dominante en el contrato cuando el poder de negociación es empleado con exceso o anormalidad para introducir en el contrato estipulaciones que generen un desequilibrio económico injusto o carente de razonabilidad;

C., que aunque las cláusulas abusivas están típicamente previstas en nuestro derecho en aquellos contratos donde interviene un consumidor, nada impide que puedan ser legal o judicialmente identificadas en contratos entre comerciantes cuando, de hecho, existe un desequilibrio económico importante entre las partes e independientemente de que se trate de un contrato de adhesión o de un contrato negociado; que sin embargo, en ausencia de tipificación legal toda cláusula contractual libremente convenida, esto es en ausencia de un vicio del consentimiento, se presume válida y eficaz en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, que tiene sustento en las siguientes disposiciones normativas:

a) El artículo 40.15 de la Constitución dominicana que establece “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, cuyo texto estaba vigente en el artículo 8, numeral 5 de la Constitución del 2002; b) El artículo 50 de la Constitución que establece el derecho constitucional a la libertad de empresa al disponer que “El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes”, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha juzgado que “El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado como la prerrogativa que corresponde a toda persona de dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción más aceptada en el derecho constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: “La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada”(Ver Sentencia C-263/11, de fecha 6 de abril del 2011; Corte Constitucional de Colombia)”1.

c) El artículo 1134 del Código Civil dominicano que dispone que “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”, respecto del cual esta S. Civil y Comercial ha juzgado que “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”2; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa

1 Sentencia TC/0049/13, del 9 de abril del 2013, página 16, párrafo 9.2.2, reiterado en las sentencias TC/ 0196/13 del 31 de octubre del 2013, TC/0267/13 del 19 de diciembre de 2013 y TC/001/14 del 14 de enero de 2014.

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232. que considere su intervención jurisdiccional

3; que en el mismo sentido expresado, el Tribunal Constitucional también ha juzgado que las partes son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo4;

C., que el contrato de la especie constituye un contrato de distribución de mercancías suscrito entre comerciantes que no se encuentra regulado por ninguno de los regímenes especiales de protección contractual que limitan legalmente la autonomía de la voluntad a favor para tutelar la igualdad real de la parte que se encuentra en desventaja económica y jurídica, a saber:

  1. El régimen de protección al consumidor, instituido en la Ley núm. 358-05, del 26 de julio del 2005, General de Protección al Consumidor, y las distintas leyes sectoriales, ya que no se trata de un contrato de consumo;

3 Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de octubre de 2008, B.J. 1175 y núm. 2 del 15 de diciembre de 2004, B.J. 1129.

4 Tribunal Constitucional, TC 0610/15, del 18 de diciembre del 2015, página 34, párrafo fff. b) El régimen de protección a los agentes importadores de mercaderías y productos instituido en la Ley núm. 173, del 6 de abril de 1996, puesto que las partes no convinieron en él de manera expresa que deseaban someterlo a dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley núm. 424-06, del 20 de noviembre del 2006, de Implementación del Tratado Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-Cafta), ni se ha demostrado el cumplimiento de los demás requisitos formales legalmente exigidos para la aplicación del indicado régimen;

C., que si bien dicho contrato estaba sometido al control del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), como órgano regulador del sector de las telecomunicaciones debido a que fue suscrito por O.D., en su calidad de concesionaria del servicio público de telecomunicaciones y tiene por objeto la reventa al público de tarjetas prepagadas, tal como lo establece el artículo 36 de la mencionada Ley, nunca se alegó que su contenido haya sido observado por el referido órgano, por considerar que constituyera una práctica restrictiva a la competencia ni tampoco que O.D., S., tuviera una posición dominante en el sector de tarjetas prepagadas en el territorio de distribución fijado en el contrato en virtud de la cual la negativa a negociar con un distribuidor pudiera ser calificada como un abuso de posición

dominante;

C., que como en la especie la cláusula de terminación anticipada censurada no estaba legalmente tipificada como abusiva, la valoración correspondiente queda a cargo de los tribunales de fondo, en cuyo caso el juez debe realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y de la manera en cómo ha sido ejecutado para determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria y de existir, sancionarla con su nulidad y derivar de su ejercicio un compromiso de la responsabilidad civil que corresponda;

C., que en ese sentido, cabe destacar que la cláusula de terminación anticipada censurada por la corte constituye una cláusula usual en los contratos de distribución de duración definida que permite a una de las partes poner fin al contrato antes de su vencimiento en virtud del incumplimiento de la otra, siempre que el incumplimiento recaiga sobre una de las obligaciones esenciales del contrato; que dicha cláusula está plenamente justificada por el carácter recíproco de las obligaciones propio de los contratos sinalagmáticos y la necesidad de impedir el prolongamiento inmotivado del estado de incumplimiento de la parte contra quien se ejecuta; que, por otro lado, la fijación de los objetivos cuantitativos o volúmenes de venta así como de estándares de desempeño del distribuidor, que fue el supuesto de incumplimiento en virtud del cual se ejecutó la cláusula de terminación anticipada, también constituye una cláusula usual de los contratos de distribución concedida con exclusividad en un territorio y es habitualmente considerada como una de las obligaciones esenciales a cargo de los distribuidores porque de su cumplimiento depende el posicionamiento de la marca del concedente y su presencia en el segmento territorial del mercado objeto del contrato de distribución; que lo expuesto anteriormente implica, que la mera estipulación de la cláusula de terminación anticipada por incumplimiento sustancial no puede ser caracterizada per se como abusiva, ni siquiera por la ausencia de preaviso, puesto que se trata de una consecuencia prevista desde el momento de la formación del contrato, situación que es distinta a la que acontece cuando se trata de una terminación anticipada sin justa causa, originada en la voluntad de terminar pura y simplemente la relación contractual, en cuyo caso, aunque sea contractualmente convenida, debe estar sujeta al otorgamiento de un preaviso dado en un plazo razonable; que, muestra de lo expuesto anteriormente es que este preaviso ni siquiera es exigido en la Ley núm. 173, del 6 de abril de 1996, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, que establece un régimen proteccionista a los distribuidores e importadores que se benefician de aquél, siempre que la terminación tenga su fundamento en una justa causa, es decir, el incumplimiento contractual que afecte adversamente y en forma sustancial los intereses del concedente en la promoción, gestión, distribución, venta o cualquier otra forma de explotación de sus mercaderías, productos o servicios;

C., que incluso, en supuestos fácticos similares al que se examina, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: a) que aun en contratos sometidos al régimen de protección especial instituido en la Ley núm. 173, antes citada, la responsabilidad del concedente por la terminación unilateral del contrato está sujeta a que los jueces de fondo evalúen y decidan si estuvo fundada en justa causa5; b) que en un contrato de servicios de duración definida sometido al derecho común, la comprobación de múltiples incumplimientos contractuales a cargo de una parte justifica el correcto ejercicio de la facultad de resolución contractual pactada, sin responsabilidad para la parte que rescinde el contrato, quien no estaba obligada a indemnizar los daños derivados de la inversiones económicas que realizó su contraparte “habida cuenta de que ejerció su facultad resolutoria correctamente y sin incurrir en falta alguna”6 y, c) que en un

5 Sentencia núm. 876, del 26 de agosto del 2015, American Sportswear, S., boletín inédito;

6 Sentencia núm. 45, del 13 de febrero del 2013, B.J. 1227. contrato de distribución de duración indefinida sometido al derecho común la corte no podía retener la responsabilidad civil del concedente por haber contratado un segundo distribuidor en una relación contractual de casi 20 años por falta de preaviso en un plazo razonable tras valorarse que en esa especie “el preaviso requerido por la alzada era irrelevante para la retención de la responsabilidad”7;

  1. que, todo lo expuesto evidencia que, para determinar judicialmente el carácter abusivo de la cláusula de terminación anticipada justificada en el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, es necesario que los jueces de fondo profundicen en la naturaleza y magnitud de los compromisos recíprocamente convenidos por las partes a fin de determinar si aún estando justificada en el incumplimiento de una obligación esencial, la cláusula es irrazonable y desproporcionada, lo que no hizo la corte a qua en la especie, puesto que se limitó a valorar la brevedad del preaviso innecesariamente otorgado así como las consecuencias financieras que podía causar a Comercial Isleño, S., tomando en cuenta que el negocio de que se trata le generaba sumas millonarias, sin valorar en modo alguno la magnitud de las inversiones respectivas de las partes ni comparar las pérdidas recíprocas que podría ocasionar tanto la terminación anticipada como la prolongación del

7 Sentencia núm. 1093, del 11 de noviembre de 2015, M.L.A., Inc., boletín inédito; contrato, según correspondiera, en caso de que se verificara o no, el incumplimiento invocado por O.D., S., como justa causa de terminación anticipada, o incluso, si los volúmenes de venta establecidos en el contrato eran razonables y no excesivos es decir, no profundizó en modo alguno en el alcance de los derechos y obligaciones mutuamente convenidos, elementos sin los cuales, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no es posible caracterizar judicialmente como abusiva una cláusula de terminación anticipada habitual del negocio convenido sustentada en el incumplimiento de una obligación que también es habitualmente considerada como esencial o sustancial en los contratos de distribución;

C., que en vista de que la terminación anticipada ejecutada por O.D., S., constituye el ejercicio de una prerrogativa convenida a su favor en el contrato de distribución suscrito con Comercial Isleño, S., dicho ejercicio solo podría dar lugar en caso de que sea abusivo; que ha sido criterio sostenido de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad de su autor, es preciso probar que su titular haya actuado sin una justificación objetiva y razonable, con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido, de mala fe, con la intención de causar daño o con ligereza censurable8; que tomando en cuenta que la terminación anticipada convenida a favor de O.D., S., estaba sustentada en uno de los supuestos de incumplimiento enunciados en el artículo 21 del contrato de distribución, lo que, en principio constituye una justificación objetiva y razonable, mal podría considerarse como abusiva la ejecución de dicha cláusula por el solo hecho de la brevedad del preaviso otorgado en la comunicación del 26 de junio del 2008 cuando dicho preaviso no era necesario por no haber sido estipulado para la terminación anticipada justificada en el incumplimiento, sin retener otros elementos de juicio que pudieran caracterizar dicho abuso, como por ejemplo sucedería en el caso hipotético de que el incumplimiento del distribuidor tenga su origen en una causa imputable a la concedente;

C., que todo lo expuesto anteriormente evidencia que para sustentar su decisión la corte a qua calificó como abusivos tanto la cláusula de terminación anticipada contenida en el artículo 21 del contrato de distribución como el ejercicio del derecho conferido en dicha cláusula sin retener y comprobar los elementos fácticos necesarios para otorgarles dicha calificación, por lo que no dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para justificar plenamente que, en este supuesto de hecho se

8 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45, del 19 de marzo de 2014, B.J. 1240; núm. 20, del 12 de diciembre de 2012, B.J. 1225; sentencia núm. 64, del 26 de septiembre del 2012, B.J. 1222. configuraba una excepción válida a la fuerza obligatoria de los contratos sustentada en la libertad contractual y de empresa fundadas en el artículo
40.15 y 50 de la Constitución Dominicana y al principio de autonomía de la voluntad instituido en el artículo 1134 del Código Civil, lo que obviamente se traduce en una violación a los mismos; que en consecuencia, dicho tribunal incurrió en los vicios y violaciones que le imputa la parte recurrente en su tercer medio de casación, por lo que procede acoger su recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios contenidos en el memorial;

C., que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 1039-2012, dictada el 28 de diciembre de 2012, por la Primera S. de la Cámara Civil y comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo y envía el asunto por ante la S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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