Sentencia nº 1356 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1356
Número de resolución1356
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1356

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Chavón Rent Car, S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida Santa Rosa núm. 102, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 28-2010, dictada el 10 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 2010, suscrito por el Lcdo. V.A.S., abogado de la parte recurrente, Chavón Rent Car,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2010, suscrito por el Lcdo. R.A.C.R., abogado de la parte recurrida, J.R.N.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 28 de junio de 2017

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento incoada por Chavón Rent Car, S.A., contra J.R.N.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la ordenanza núm. 746-09, de fecha 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el referimiento de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena a la empresa CHAVÓN RENT CAR, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. RAMÓN ANT. CASTILLO RAMOS, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no Fecha: 28 de junio de 2017

conforme con dicha decisión, Chavón Rent Car, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 653-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, del ministerial V.E.B.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 10 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 28-2010, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Pronunciando el defecto en contra de la parte recurrida por falta de conclusiones; SEGUNDO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación, ejercido por el señor V.A.S., en contra de la Ordenanza No. 747/09, dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado en tiempo hábil y bajo la modalidad procesal vigente; TERCERO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las conclusiones formuladas por el impugnante, en virtud de su improcedencia, infundadas y carentes de base legal, y CONFIRMA íntegramente, por motivos propios, la recurrida Ordenanza, por justa y corresponderse su parte dispositiva con su realidad procesal; CUARTO: CONDENANDO al sucumbiente señor V. Fecha: 28 de junio de 2017

A.S., al pago de las Costas Civiles del proceso, por ser de ley; QUINTO: COMISIONANDO a la ministerial SULEYKA YOSARA PÉREZ, Ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que, en apoyo a su recurso la recurrente propone los siguientes medios de Casación: “Primer Medio: Falta de estatuir. Segundo Medio: Inobservancia de su propio criterio; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: contradicción de motivo y dispositivo. Fallo extra petita”;

Considerando, que en su primer medio de casación alega la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no pronunciarse en su sentencia sobre los pedimentos formales invocados mediante conclusiones en su acto contentivo de apelación, en el cual planteó a la alzada la revocación de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en materia de referimiento, por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que dicha jurisdicción omitió fallar las conclusiones propuesta por ella, en el sentido de que revocara el auto administrativo núm. 14-2009 dictado por la presidenta de la indicada jurisdicción, mediante el cual se ordenó contra la hoy recurrente, trabar medidas conservatorias, pedimento que sustentó en que dicho auto era Fecha: 28 de junio de 2017

violatorio a la disposición del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que los solicitantes de dicha medida no aportaron al tribunal de primer grado ninguna prueba tendente a demostrar la insolvencia del deudor, por lo que no quedó acreditada la urgencia, ni el peligro del crédito como elementos requeridos en dicho texto legal para la autorización de medidas conservatorias, por lo que ese auto no satisfacía los términos de la ley; que no solo se quejó ante la corte a qua de que la jurisdicción de primer grado no se pronunció respecto a dichos pedimentos, sino que esas mismas conclusiones también fueron invocadas ante dicha alzada, según consta en los ordinales segundo y tercero del acto contentivo de su recurso de apelación, sin embargo, los jueces del fondo obviaron contestarla, en transgresión a la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los jueces deben dar respuestas a todas las conclusiones presentadas por las partes, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por omisión de estatuir, falta de base legal y violación al referido texto legal;

Considerando, que, para una mejor comprensión del asunto que ocupa la atención de esta Corte de Casación, resulta útil indicar, que del examen del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere resulta que: a) en ocasión de una demanda civil en resciliación de contrato Fecha: 28 de junio de 2017

de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres, interpuesta por el señor J.R.N.A., contra el señor V.A.S. y Chavón Rent-A Car, en fecha 15 de octubre del año 2008, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de La Romana, emitió la sentencia civil núm. 423-2008, mediante la cual acogió dichas pretensiones; b) en virtud de dicha decisión el señor J.R.N.A. fundamentado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, autorización para trabar medidas conservatorias sobre los bienes muebles propiedad de V.A.S. y Chavón Rent-A Car, S.A., así como inscribir hipoteca judicial provisional sobre sus inmuebles; c) en fecha 19 de enero del año 2009, la presidenta del indicado tribunal emitió el auto “núm. 14/2009, sentencia No. 72/2009” mediante el cual evaluó el crédito existente del señor J.R.N.A. por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) y en virtud de los artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil autorizó a dicho solicitante a embargar conservatoriamente, así como a inscribir hipoteca judicial provisional, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del señor V.A.S. y Chavón Rent-A Car, S.A., por la suma antes indicada; d) la entidad Chavón Rent-A Car, S.A., demandó ante la indicada jurisdicción Fecha: 28 de junio de 2017

por la vía de los referimiento la retractación del referido auto, procedimiento el tribunal a ordenar su rechazamiento; e) no estando la indicada entidad conforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 653-2009, instrumentado por el ministerial V.E.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, fallo que fue confirmado por la corte a qua, el cual ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que respecto a los agravios invocados, es preciso indicar que esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado del estudio de la sentencia atacada que, los abogados de la parte ahora recurrente concluyeron ante la alzada de la manera siguiente: “(…); Segundo: en cuanto al fondo Revocar la ordenanza 747/2009 de fecha 22 de octubre del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la (sic.) Romana, en atribuciones de referimiento, por las violaciones al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligación de los jueces de motivar sus sentencias; Tercero: Pronunciar que el Auto No. 14/2008 de fecha 19 de enero del año 2009, dictado por el presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la (sic.) Romana, no satisface los términos de la ley en cuanto el establecimiento de Fecha: 28 de junio de 2017

la urgencia para el cobro del crédito alegado por el solicitante por violación a lo que establece el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tengáis a bien revocar el auto precedentemente citado (...)”;

Considerando, que, el hoy recurrente depositó ante esta jurisdicción el acto contentivo del recurso de apelación donde constan los méritos de su recurso, evidenciándose que entre otras causales alegó ante la alzada, las mismas incidencias que ahora presenta en su memorial de casación, respecto a que, el auto que ordenó la medida conservatoria no cumplía con las exigencias establecidas por el artículo 48 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el recurrido no aportó junto a su escrito de solicitud ninguna prueba tendente a demostrar la insolvencia del deudor y por vía de consecuencia el peligro del crédito;

Considerando, que es preciso indicar que la corte a qua con relación a las violaciones invocadas, expresó lo siguiente: “que el referido intimante en su afán de cuestionador sobre las actuaciones realizadas por el tribunal a quo, “precisa” hasta de cierta inobservancias e incoherencias jurídicas en sus decisiones, sobre todo cuando enarbola y asume el criterio de que la misma no debió haber tomado las decisiones en su contra, primero por la contestada “disyuntiva” y segundo por la errónea apreciación del texto que regula el otorgamiento del embargo conservatorio, muy a pesar de la Fecha: 28 de junio de 2017

existencia de un crédito cierto, liquido y exigible que le fuere presentado a la misma, por culpa de incumplimiento en el saldo y honra de su insatisfecha obligación, y bajo esos parámetros legales, ha lugar a desestimar tales denuncias, por carecer de pruebas jurídicas”.

Considerando, que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situado los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito, que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles perteneciente a su deudor. El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez. (..)”

Considerando, que, la corte a qua rechazó el recurso de apelación por entender que existía un crédito cierto, líquido y exigible, sin embargo, hay que señalar en ese sentido, que según lo pone de relieve el texto precedentemente transcrito, la sola existencia del crédito no es suficiente para autorizar medidas conservatorias, sino que, dicho texto legal exige además, la urgencia y la peligrosidad en el cobro del crédito, por lo tanto, F.: 28 de junio de 2017

los jueces del fondo apoderados de una solicitud de esta naturaleza deben comprobar si en efecto la recuperación del crédito está en peligro y si existe urgencia en preservarlo, o sea, el citado artículo sujeta el otorgamiento de las medidas conservatorias a dos condiciones esenciales: a) la existencia de un crédito que parezca justificado en principio y b) que se demuestre mediante documentos la urgencia y la peligrosidad en la obtención de dicho crédito; que como se ha visto la corte a qua solo valoró la primera condición exigida, al comprobar la existencia del crédito, el cual no era un punto controvertido, omitiendo referirse a la existencia o no de la segunda condición requerida, en cuanto a valorar si el crédito se encontraba o no en peligro y si existía urgencia en recuperarlo, aspectos estos que eran el objeto puntual del recurso de apelación;

Considerando, que, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe Fecha: 28 de junio de 2017

responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación, verificar en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado en el aspecto del medio que se examina, y por tanto, debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 28-2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha diez (10) de febrero del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Fecha: 28 de junio de 2017

Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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