Sentencia nº 1357 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1357
Número de resolución1357
Fecha07 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1357

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) C.S.H., ciudadano español, mayor de edad, comerciante, portador del documento de identidad español núm. 23643947Q, cédula dominicana núm. 001-1827824-1, domiciliado y residente en la calle G. núm. 15, Madrid, España, y en esta ciudad en la calle El Recodo núm. 7, piso núm. 10 del edificio Boreo, ensanche Bella Vista de esta ciudad; b) Palmeras Comerciales,
S.R.L., sociedad debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. República Dominicana, RNC Núm. 1-01-82477-8, con su domicilio social en la avenida A.L. esquina avenida Independencia, edificio Hotel Hispaniola, primera planta, local núm. 1, del sector de Ciudad Universitaria de esta ciudad; c) Á.S.H., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1201467-5, domiciliado y residente en la Plaza Khoury, local 202, ubicado en la avenida Sarasota núm. 36, ensanche Bella Vista de esta ciudad; d) Paraíso Tropical, S.
A., organizada y existente de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1003, T.P.B.I., suite 705, ensanche piantini de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.M.M., español, mayor de edad, casado, comerciante, titular del pasaporte español núm. Y890363, domiciliado y residente en Capitán Haya núm. 1, planta 15, Madrid, España y accidentalmente en la avenida A.L. núm. 1003, T.P.B.I., suite 705, ensanche piantini de esta ciudad; y e) Boreo, S.R.L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la unidad inmobiliaria 10-B, de la Torre Boreo, ubicada en la calle el Recodo, ensanche Bella Vista de esta ciudad, Internacional de Valores, S.R.L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social en la unidad

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. inmobiliaria 10-B, de la Torre Boreo, ubicada en la calle el Recodo, ensanche Bella Vista de esta ciudad; Inversiones CCF, S.R.L., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la unidad inmobiliaria 10-B, de la Torre Boreo, ubicada en la calle el Recodo, ensanche Bella Vista de esta ciudad, todos contra la sentencia civil núm. 275-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1) Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., D.A.C. y Y.C.M.O., abogados de la parte recurrente, C.S.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, en ocasión del recurso de casación de C.S.H., suscrito por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Carlos Sánchez

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. H., estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencias de fecha 30 de septiembre de 2015;

Oído en la lectura de sus conclusiones al G.B. y A.C.A., por sí y por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

2) Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. L.E.R.S., abogado de la parte recurrente, Palmeras Comerciales, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, en ocasión del recurso de casación de Palmeras Comerciales, S.R.L., suscrito por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2015, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales, S. R.
L., estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., asistidos del secretario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencias de fecha 7 de octubre de 2015;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.A., por sí y por la Licda. R.M.F., abogados de la parte recurrida, J.J.H.A.;

3) Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. R.F.E., A.M.S.E. y T.M.F.C., abogados de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, en ocasión del recurso de casación de Paraíso Tropical, S.A., suscritos por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2015, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencias de fecha 7 de octubre de 2015;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.F.E. por sí y por el Licdo. A.M.S.E. y compartes, abogado de la parte recurrente, Paraíso Tropical, S.A.,

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.A., por sí y por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

4) Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. Julio O.M.B., abogado de la parte recurrente, Á.S.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, en ocasión del recurso de casación de Á.S.H., suscritos por la Licda. R.M.F., abogada de la parte recurrida, J.J.H.A.;

Visto la Resolución núm. 2378-2015 de fecha 22 de junio de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declara el defecto de las co-recurridas, Palmeras Comerciales, S.R.L., Inversiones Carica, S.A., C.I., S.A., CCF
21 Negocios Inmobiliarios, S.A., R. y C.E., S.I., Oncedisa, S.
A., Greco Development Corporation, S.A., y los señores C.S.H., J.M.C.L., A.L.M., M.L.M. y A.C. de Castro, en el recurso de casación interpuesto por Á.S.H.;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Á.S.H., estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencias de fecha 27 de enero de 2016;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A., por sí y por el Licdo. Julio O.M.B., abogados de la parte recurrente, Á.S.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.M.V. conjuntamente con el Lic. D.A., abogados de la parte recurrida, J.J.H.A.;

5) Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. Julio O.M.B., abogado de las recurrentes, Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., de Inversiones CCF, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, en ocasión del indicado recurso, suscrito por la Licda. R.M.F., abogada de J.J.H.A., parte recurrida;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2016, celebrada en ocasión del referido recurso de casación interpuesto por B., S.R.L.,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Internacional de Valores, S.R.L., e Inversiones CCF, S.R.L., estando presentes los magistrados V.J.C.E., presidente en funciones; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de audiencias de fecha 27 de enero de 2016;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.A., por sí y por el Licdo. Julio O.M.B., abogados de la parte recurrente, Boreo, S.
R.L., Internacional de Valores, S.R.L., e Inversiones CCF. S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.A. conjuntamente con el Lic. H.M.V. abogados de la parte recurrida, J.J.H.A. y compartes;

Visto la Resolución núm. 2359-2015 de fecha 12 de junio de 2015, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se declara el defecto de las co-recurridas, Palmeras Comerciales, S.R.L., Inversiones Carica, S.A., C.I., S.A., CCF
21 Negocios Inmobiliarios, S.A., R. y C.E., S.I., Oncedisa, S.
A., Greco Development Corporation, S.A., y los señores C.S.H., J.M.C.L., A.L.M., Margarita

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. L.M. y A.C. de Castro, en el recurso de casación interpuesto por B., S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., e Inversiones CCF, S.R.L.;

Oídos los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, con relación a los cinco recursos de casación descritos, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., P. en funciones de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrarse a la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios incoada por J.J.H.A. contra Inversiones CCF, S.A., Inversiones Carica, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., sociedad comercial Boreo, S.
A., R. y C.E., S.I.O., S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de octubre del año 2013, la sentencia núm. 0703/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara la incompetencia de este tribunal, en razón del territorio, en virtud de la competencia prorrogada, para conocer de la Demanda en Nulidad de Transferencia de Acciones y Actos Societarios,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. interpuesta por el señor J.J.H. ACERA, contra INVERSIONES CCF, S.A., INVERSIONES CARICA, S.A., CHESLEY INVESTMENT, S.A., INTERNACIONAL DE VALORES, S.A., SOCIEDAD COMERCIAL BOREO, S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA, S.I., OCENDISA, S.A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION, S.A., J.M.C.L., A.L.M., M.L.M., A.C.R.D.C., Á.S.H., C.S.H., PARAÍSO TROPICAL, S.A., PALMERAS COMERCIALES, S.A., mediante acto No. 1070-2011, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil once (2011), del ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Ordena a las partes proveerse de la jurisdicción competente según la prorrogación de competencia consistente en el Juzgado de Asuntos Mercantiles de Madrid, España a los fines de continuar conociendo la presente demanda; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante instancia depositada en la secretaría de la corte a qua en fecha 28 de noviembre del año 2013, el señor J.J.H.A. interpuso recurso de impugnación (le contredit), siendo resuelto dicho recurso mediante la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sentencia civil núm. 275-2014, de fecha 27 del mes de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte co-recurrida, Inversiones Carica S. A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, R. y Garret Española, O.S.A., Greco Development Corporation S. A., y los señores M.L. y Á.S., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (le contredit), en ocasión de la sentencia civil No. 0703/2013 de fecha 18 de octubre del 2013, relativa al expediente No. 037-11-01269, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el señor J.J.H. ACERA, en contra de INVERSIONES CCF S. A., I.C.S.A., C.I.S.A., INTERNACIONAL DE V.S.A., BOREO S. A., CCF 21, NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPANOLA
S. I., CONCEDISA S. A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION S. A., PARAÍSO TROPICAL S. A., P.C.S.A., y los señores J.M.C.L., A.L.M., M.L.M., A.C.R.D.C., Á.S.H. y C.S.H., mediante

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. instancia recibida en la secretaría del indicado tribunal en fecha 28 de noviembre del 2013, por haber sido incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso de impugnación (le contredit), REVOCA la sentencia impugnada, AVOCA el fondo de la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, interpuesta por el señor J.J.H. ACERA, en contra de INVERSIONES CCF S. A., I.C.S.A., C.I.S.A., INTERNACIONAL DE V.S.A., BOREO S. A., CCF 21, NEGOCIOS INMOBILIARIOS S.A., RIVOIRE Y CARRET ESPANOLA S. I., ONCEDISA S. A., GRECO DEVELOPMENT CORPORATION S. A., PARAÍSO TROPICAL S. A., P.C.S.A., y los señores J.M.C.L., A.L.M., M.L.M., A.C.R.D.C., Á.S.H. y C.S.H., mediante acto No. 1070/2011 de fecha 11 de Octubre del 2011, del ministerial A.M.M., ordinario del Tribunal Superior Administrativo; CUARTO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la indicada demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios, ACOGE en parte en cuanto al fondo de dicha demanda y en consecuencia: A) ORDENA la nulidad de todas las transferencias efectuadas sobre las acciones propiedad del señor J.J.H.A. dentro de la sociedad

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. comercial Palmeras Comerciales S. A., que hayan sido efectuadas por el señor C.S.H. y/o la empresa Paraíso Tropical S. A., y/ o cualquier otra persona física o moral bajo cualquier calidad; B) DECLARA la nulidad de todos los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales S. A., que se hayan podido derivar de la transferencia irregular e ilegítima de las acciones propiedad del señor J.J.H.A., de manera particular pero no limitada: a) acta de la asamblea general ordinaria anual de los accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., celebrada en fecha 28 de marzo del 2008; b) acta de la asamblea general ordinaria anual de los accionistas de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., encabezada por su nómina de presencia, celebrada en fecha 10 de abril del 2008; c) acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., encabezada por la lista de asistentes suscriptores y el estado de pagos, celebrada en la ciudad de Madrid, España, en fecha 16 de septiembre del 2008;
4) lista de suscriptores y estado del pago de las acciones de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., el día 30 de octubre del 2008; 5) acta de la asamblea extraordinaria de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., debidamente registrada por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, encabezada por la lista de asistentes suscriptores y el estado de pagos, celebrada el 17 de noviembre del 2008; 6) lista de asistentes a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad comercial Palmeras S. A., de fecha 22 de enero del 2009; 7)

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. acta de la asamblea general extraordinaria de los accionistas de la sociedad comercial Palmeras S. A., celebrada el 1 de enero del 2009, y 8) acta de la asamblea general ordinaria y universal de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., celebrada el 1 de abril del 2009; C) DISPONE el restablecimiento del registro del 50% de las acciones del capital suscrito y pagado de la sociedad comercial Palmeras Comerciales
S. A., a favor del señor J.J.H., legítimo propietario de las mismas, hasta tanto se ejecute y consuma condición suspensiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha 6 de junio del 2006, suscrito entre la razón social Paraíso Tropical S. A., representada por el señor C.S.H., en calidad de compradora, y el señor J.J.H.A., en calidad de vendedor, debiendo en consecuencia expedirse los correspondientes certificados de acciones que acrediten el derecho de propiedad de este último; D) ORDENA la inscripción del registro de condición suspensiva sobre todas las acciones propiedad del señor J.J.H. dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. A., conforme lo establece el numeral VI párrafo II de la parte expositiva del contrato privado de compraventa de acciones de fecha 6 de junio del 2004; E) CONDENA a la sociedad comercial PARAÍSO TROPICAL. S.A., al pago de una indemnización de ocho millones de pesos dominicanos con 00/ 100 (RD$8,000,000.00), a favor del señor J.J.H.A., por concepto de daños y perjuicios morales, sufridos por éste conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
QUINTO:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. COMISIONA al ministerial M.O.E.T., de estrado de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Fusión de recursos.

  1. Considerando, que conforme lo descrito anteriormente, la sentencia dictada por la alzada ha sido objeto de cinco recursos de casación interpuestos de forma autónoma por C.S.H., Á.S.H. y las personas morales Palmeras Comerciales, S.R.L., Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., y Paraíso Tropical, S.A.;

  2. Considerando, que la parte recurrida solicita la fusión de los recursos, a cuya medida se oponen las partes recurrentes, Á.S.H., Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., que la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que dichos requisitos se cumplen en la especie, por lo que procede fusionar los aludidos recursos para ser decididos por una misma sentencia

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. aunque conservando su autonomía en el sentido de ser contestados cada uno en función de su objeto e interés;

    Enunciación de los medios de casación.

  3. Considerando, que los recurrentes en casación enuncian en sus respectivos memoriales los medios que se detallan a continuación:

    1. C.S.H., cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014-2412, invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 473 del Código Procesal Civil Dominicano, al artículo 17 de la Ley 834 de 1978 y el artículo 69 de la Constitución Dominicana en su ordinal 4; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de la documentación aportada al debate y motivación incorrecta”;

    2. Palmeras Comerciales, S.R.L., cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014-2994, invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Inadecuada interpretación del artículo 10 de la Ley 834-1978 que hizo el tribunal; Segundo Medio: Inadecuada apreciación del hecho de la no comparecencia de determinadas co-recurridas a la audiencia de 9 de enero de 2014; Tercer Medio: Falta de motivación de su decisión de considerar de buena justicia dar al asunto una solución definitiva; Cuarto Medio: Violación

      Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. al derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y escritos”;

    3. ÁngelS.H., cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014-2999, invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivación y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al proceso de ley, artículo 18 de la Ley 834; Tercer Medio: Violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva”;

    4. Paraíso Tropical, S.A., cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014-3015, invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al debido proceso de ley. Violación a los artículos 1134, 1135 y 1599 del Código Civil de la República Dominicana”;

    5. Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., e Inversiones CCF,
      S.R.L.,
      cuyo recurso está contenido en el expediente núm. 2014-3000, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia de la corte a qua; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho. Violación a la ley; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de motivación y falta de base legal”;

      Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Incidentes en casación.

  4. Considerando, que se impone examinar con antelación las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida, atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el examen del fondo de la cuestión planteada que en la especie reside en los recursos de casación;
    5. Considerando, que con relación al recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales, S.R.L., la parte recurrida plantea dos incidentes en su memorial de defensa, el primero se contrae a una excepción de nulidad y el segundo, a un medio de inadmisión; que la excepción de nulidad está sustentada en la violación al principio legal que prohíbe litigar por procuración y se sustenta en que la persona que actúa como representante de la recurrente carece de un mandato válido por cuanto el acta de la asamblea sobre la que sustenta su actuación además de ser aportada en fotocopia fue celebrada un año antes de interponerse el recurso de impugnación que culminó con la sentencia impugnada;

  5. Considerando, que la indagación hecha al memorial que contiene el presente recurso revela, que aquél ha sido hecho a requerimiento de Palmeras Comerciales, S.R.L., representada por el Licdo. L.E.R.S., de cuya expresión se advierte que dicho mandatario no actúa a título personal lo que descarta la pretensión de nulidad con base al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. referido principio legal que prohíbe litigar por procuración; que en cuanto a la eficacia del poder que le fue otorgado por la asamblea general celebrada por Palmeras Comerciales, S.R.L., en fecha 2 de noviembre de 2012 para actuar como mandatario legal y representante de dicha persona moral, si bien es cierto, como aduce el recurrido, que dicha asamblea se aporta en fotocopia, el principio de prueba que de ella emerge unido a que su validez no ha sido aniquilada ni su mandante ha denegado su representación, constituyen elementos de juicio para retener la validez del poder así otorgado; que además, para valorar la regularidad del recurso de casación, lo determinante es si la asamblea en cuestión se celebró con anterioridad a la interposición del recurso de casación de Palmeras Comerciales, S.R.L., lo que es suficiente para validar su representación ante esta jurisdicción, de lo que resulta que la nulidad examinada es improcedente;

  6. Considerando, que resuelta la pretensión de nulidad, se examina el medio de inadmisión fundamentado en la tesis jurisprudencial del principio indivisibilidad del objeto del litigio en base al cual sostiene el recurrido que existiendo pluralidad de partes demandadas en la litis que originó el fallo impugnado solo fue emplazado ante esta Corte de Casación el señor J.J.H.A. omitiendo al resto de las partes que participaron en la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. instancia desde su origen;

  7. Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando el fallo impugnado es el resultado de una instancia con pluralidad de partes demandantes o demandados en la cual el objeto del litigio es indivisible el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; no obstante, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas; que el escenario procesal en el que se sustenta la inadmisión fundada en el referido principio no se configura en el caso ahora planteado, por cuanto el recurso de casación fue ejercido válidamente por una de las adversarias o co-recurridas ante la alzada cuya acción aprovecharía a las demás en caso de que en ocasión de los recursos de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. casación por ellas interpuestos se invoque alguna caducidad, lo que tampoco ha ocurrido, por lo que procede rechazar la inadmisión examinada;

  8. Considerando, que con relación al recurso de casación interpuesto por Paraíso Tropical, S.A., la parte recurrida plantea una excepción de nulidad, sustentada en que debió ser emplazado en su domicilio real ubicado en España, haciendo uso del procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 párrafo noveno del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente invoca la inadmisión del recurso, aduciendo que los medios de casación se formulan de forma vaga e imprecisa;

  9. Considerando, que respecto a la excepción de nulidad del acto de emplazamiento en casación núm. 899/2014, de fecha 20 de junio de 2014, consta que fue notificado al ahora recurrido en la “la calle J.B.P. No. 14, Ens. E.M.”, estudio de sus abogados elegido en el acto de notificación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, advirtiéndose que en dicho acto indicó además, su domicilio personal ubicado en Pozuelo de Alarcón, E.G. 6, edificio A, Madrid España;

  10. Considerando, que si bien es cierto que el recurso de casación da inicio a una nueva instancia que debe ser dirigida al domicilio o a la persona contra

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. quien se interpone, no es menos verdadero que conforme la jurisprudencia constante la procedencia de la excepción de nulidad procesal contra un acto afectado de una irregularidad formal, está sometida a la prueba de la trascendencia o efecto que esta produce sobre el derecho de defensa de quien pretende invalidarlo, criterio sustentado en el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, sobre el cual descansa el principio jurídico “no hay nulidad sin agravio” adoptado por la doctrina jurisprudencial constante;

  11. Considerando, que acordes con el precedente señalado, la irregularidad cometida en el acto el emplazamiento en casación no impidió que cumpliera su finalidad por efecto del cual la parte recurrida produjo de manera oportuna su constitución de abogado y ejerció su derecho de defensa, razones por las cuales al no acreditar el proponente de la nulidad el menoscabo a su derecho de defensa procede rechazar la nulidad propuesta;

  12. Considerando, que el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida se sustenta en que el memorial de casación suscrito por Paraíso Tropical, S.A., no está fundamentado en verdaderos medios sino en argumentos vagos e imprecisos que no expresan en detalle y de forma ordenada los puntos sobre los cuales pretende que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie, en violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Procedimiento de Casación y la doctrina jurisprudencial sentada sobre la forma en que deben ser propuestos y fundamentados los medios de casación;

  13. Considerando, que la lectura de los argumentos justificativos del recurso evidencian que contiene la exposición jurídica razonable en que sustenta los vicios que dirige contra la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

    A..

  14. Considerando, que desestimadas las pretensiones incidentales se continuará con la valoración de los recursos de casación y previo a valorar los méritos de aquellos, se expondrán brevemente las incidencias de la litis relatadas en la sentencia impugnada y en los documentos a que esta se refiere, a fin de facilitar la comprensión del caso, en ese sentido cabe destacar que: a) en fecha 25 de junio de 2004, J.J.H.A. y C.S.H. adquirieron la totalidad de las acciones de la sociedad Palmeras Comerciales, a la fecha Sociedad Anónima ( S. A.), a raíz de cuya convención fue celebrada la asamblea del 30 de junio de 2004 quedando distribuido el capital accionario de la sociedad en la siguiente proporción: J.J.H.A.: 100 acciones; Inversiones CCF, S.A., 094 acciones; Greco Development Corporation S. A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios S. A.,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Rivoire y Carret Española S. L., O.S.A., C.S.H. y Á.S.H., con una (1) acción, respectivamente, a su vez el consejo de administración fue conformado por J.J.H.A., presidente; C.S.H., vicepresidente y Á.S.H., secretario; b) posteriormente, el 6 de junio de 2006, fue suscrito un contrato privado de compraventa de parcela mediante el cual P.T.S.A., en calidad de vendedora representada por C.S.H., vende a J.J.H.A., comprador, una parcela ubicada en Cabeza de Toro- Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia con la características y condiciones por ellos pactadas, en cuyo contrato intervino la sociedad CCF21 Negocios Inmobiliarios, S.A., como garante de las obligaciones asumidas por la vendedora; c) que en la misma fecha, 6 de junio de 2006, y entre las mismas partes suscriben un contrato privado de compraventa de acciones mediante el cual J.J.H.A., vende sus acciones en Palmeras Comerciales, S.R.L., en provecho de la compradora, Paraíso Tropical S. A., representada en el contrato por C.S.H., este último representando además a CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., acordando dentro de las estipulaciones pactadas la descrita en el numeral VI, párrafo 2 en la que acordaron que: (…) Las perfección y consumación de la compraventa de la citada parcela constituirá la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. condición suspensiva para la plena efectividad de la compraventa de las acciones que se formaliza en el presente contrato; c) que también describe la alzada, las asambleas celebradas por la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., con posterioridad a las indicadas convenciones mediante las cuales describe la alzada, fue aprobado y reconocido a unanimidad el contrato de venta de acciones, se revocaron y dejaron sin efecto los poderes y facultades conferidos a otras personas con anterioridad a dicho contrato, se designaron el nuevo consejo de administración que, conforme asamblea del 10 de abril de 2008, quedó conformado por C.S.H., presidente, A.L.M., vicepresidente, e I.C.R., secretario; y mediante asambleas posteriores se aumentó el capital social, se modificaron estatutos, se modificó el consejo de administración, entre otras decisiones descritas por la alzada; d) que a consecuencia de las referidas asambleas fue incoada una demanda en nulidad de transferencia de acciones, actos societarios y reparación de daños y perjuicios a requerimiento del señor J.J.H.A., contra la entidad Inversiones CCF, S.A., Inversiones Carica, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., Sociedad Comercial Boreo, S.A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., R. y C.E.,
    S.I., Ocendisa, S.A., Greco Development Corporation, S.A., J.M.C.L., A.L.M., M.L.M., Amalia

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C.R. de Castro, Á.S.H., C.S.H., Paraíso Tropical, S.A., Palmeras Comerciales, S.A., en sus alegadas calidades de accionistas de la sociedad Palmeras Comerciales, S. R.
    L., sosteniendo, en suma, como fundamentando de su pretensión que existía una condición suspensiva, no cumplida, que impedía la transferencia de sus acciones en la sociedad comercial Palmeras Comerciales S. R. L., pactada en numeral VI, párrafo II, del contrato de venta de acciones, sin embargo, fueron vendidas, cedidas y transferidas a terceros en perjuicio del titular de las mismas, adujo además la irregularidad de las asambleas al no ser convocado a participar; e) que en virtud de una excepción de incompetencia sustentada en una cláusula de prorrogación de competencia contenida en el contrato de compraventa de acciones el tribunal de primer grado se declaró incompetente para conocer de la indicada demanda; f) que contra esta decisión incidental el señor J.J.H.A. interpuso un recurso de impugnación (le contredit) que fue acogido por la alzada sustentada, en esencia, en que la cláusula que justificaba la incompetencia no era aplicable al caso porque estaba contenida en el contrato de compraventa de acciones, que no era el objeto de su demanda siendo su objeto los actos societarios celebrados alegadamente de forma irregular por Palmeras Comerciales, S. R.
    L. con posterioridad al contrato, en perjuicio de su accionista, señor Juan José

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Hidalgo Acera; g) que a la vez avocó al conocimiento de la demanda original y la acogió mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

    Síntesis argumentativa de la decisión.

  15. Considerando, que para acoger la demanda la alzada expresó comprobar lo invocado por el demandante, J.J.H.A., atinente a que la ejecución de la venta y transferencia de sus acciones en Palmeras Comerciales, S.R.L., estaba sujeta al cumplimiento de la condición suspensiva e indispensable de que se perfeccionara el contrato de compraventa de parcela según fue pactado en el numeral VI, párrafo 2 del contrato de compraventa de acciones, además de que no fue convocado a participar a ninguna de las asambleas, según la lista de asistencia a las mismas, en base cuyas comprobaciones y reflexiones declaró en su parte dispositiva la nulidad de las asambleas y demás actos societarios ejecutados en virtud de la referida transferencia, dispuso el restablecimiento del registro de las acciones transferidas a favor de J.J.H.A. hasta tanto tenga lugar la condición suspensiva pactada, ordenó el registro de la condición suspensiva sobre las aludidas acciones y condenó a Paraíso Tropical, S.A., al pago de una indemnización a favor del demandante original;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Examen de los medios de casación.

  16. Considerando, que los medios de casación propuestos por los recurrentes en los cinco recursos de casación fusionados serán valorados en un estricto orden procesal, atendiendo a la naturaleza de los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada e indistintamente del orden secuencial en que fueron planteados en los memoriales de casación;

    Medios sobre la inadmisión del recurso de impugnación (le contredit)

  17. Considerando, que en su primer medio de casación Palmeras Comerciales, S.R.L., impugna la decisión que rechazó sus conclusiones de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de impugnación (le contredit) y, en apoyo a su queja casacional, sostiene que, conforme las pruebas aportadas y no valoradas por la alzada, el plazo de 15 días para interponerlo inició el 22 de octubre de 2013, cuando el impugnante tomó conocimiento de la sentencia, sin embargo, introdujo el recurso el 28 de noviembre es decir, 36 días después; que sostiene además, que no podía aumentarse dicho plazo en razón de la distancia haciendo uso de la regla de los emplazamientos sin tener en cuenta que en el caso se aplicaba la jurisprudencia que establece que el plazo iniciaba a partir del día siguiente de aquel en que la parte interesada en recurrir haya tenido conocimiento de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisión;

  18. Considerando, que respecto a dicha pretensión incidental la sentencia impugnada y la transcripción del acta de audiencia en la cual tuvo lugar hacen constar que invocó en apoyo a su pretensión incidental la existencia de una certificación emitida por la secretaria del tribunal de primer grado el 28 de octubre de 2013; que ante esta Corte de Casación se aporta fotocopia de una certificación emitida en la indicada fecha por la secretaría del tribunal de primer grado a favor del señor J.A.A. dando constancia del pago de los impuestos para las notificaciones en ocasión del recurso de impugnación no obstante, no constan en el fallo impugnado ni ahora en casación las razones por las cuales entendía que a través de dicho documento el impugnante, J.J.H.A., tomó conocimiento de la decisión de primer grado;

  19. Considerando, que tal pretensión incidental fue juzgada y rechazada por la alzada tomando como punto de partida del plazo la notificación de la sentencia realizada el 28 de octubre de 2013, según acto núm. 1047/2013, plazo que fue computado conforme las reglas del artículo 73 numeral 6to. del Código de Procedimiento Civil y extendido en sesenta días por encontrarse el domicilio de la parte destinataria ubicado en España, concluyendo la alzada

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que al momento de la interposición el 28 de noviembre de 2013, el plazo no había concluido, razones por las cuales el medio de casación examinado no justifica la casación de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

    Medios sobre la confusión de los nombres de las partes y la puesta en causa de algunos litigantes.

  20. Considerando, que en el primer aspecto del cuarto medio de casación denuncia C.S.H., una alegada desnaturalización de documentos y motivación incorrecta que sustenta, en ese aspecto, en una confusión o inversión de los nombre de C.S. por el de J.J.H.A., cuyo argumento ni justifica el vicio de desnaturalización de documentos y motivación incorrecta ni coloca a esta jurisdicción en condición de verificar lo alegado dada la forma vaga e imprecisa en que se expone que impide su valoración, al no precisar las razones por las que entiende que justificaría la censura casacional;

  21. Considerando, que en el primer medio Á.S.H. alega que la corte no aportó motivos que permitan determinar su calidad de parte impetrada, participación, condición o posición en el proceso ni que justifiquen la solución que ofrecieron a los pedimentos dirigidos en su contra por el señor J.J.H.A., limitándose a mencionar la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. interposición de las acciones en su contra para luego, sin hacer una valoración al respecto, culminar con un fallo sin ninguna motivación sobre sus calidad o condición de parte impetrada, mismos argumentos que a su vez sostienen B., S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L. e Inversiones CCF, S.R.L., en su cuarto y quinto medios de casación, pero con relación a su propia persona, cuya falta de motivación sostienen, se traduce en una trasgresión al debido proceso y a su derecho de defensa;

  22. Considerando, que el objeto principal del apoderamiento ante la alzada residió en la nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas celebradas por Palmeras Comerciales, S.R.L., no formulándose a través de dicha acción pretensiones privativas o directa contra los recurrentes antes mencionados quienes fueron emplazados en la alegada calidad de accionistas de Palmeras Comerciales, S.R.L., que no fue controvertida por dichos impugnantes; que sobre ellos reposaba la obligación de formular ante la alzada, si así era su interés, defensas orientadas a clarificar o precisar su calidad o participación en el proceso a fin de colocarla en condiciones juzgar esos hechos, no advirtiéndose argumentos en ese sentido en la sentencia impugnada, razón por la cual al proceder dicho tribunal a enmarcar su decisión en el ámbito de lo que constituyó el objeto y causa de su apoderamiento, lejos de incurrir en

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. las violaciones denunciadas reflejó un correcto proceder, razones por las cuales se desestiman los medios propuestos;

    Medios relativos al defecto pronunciado por la alzada.

  23. Considerando, que Palmeras Comerciales, S.R.L., alega en el segundo y cuarto medios, cuyo examen en conjunto resulta procedente por estar vinculados, que las partes co-recurridas ante la alzada, Inversiones Carica S.
    A., CCF 21 Negocios Inmobiliarios, R. y Carret Española, O.S.A., Greco Development Corporation S. A., y los señores M.L. y Á.S., no fueron debidamente citadas a comparecer ni en su persona ni en su domicilio y sin embargo, la corte pronunció el defecto en su contra por falta de comparecer vulnerando su derecho de defensa;

  24. Considerando, que el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, interés que no se configura cuando invoca en sustento del recurso un agravio alegadamente causado a otra parte del proceso, como en el presente caso que se impugna el defecto pronunciado por la alzada contra varias partes co-recurridas, perteneciendo a dichos defectuantes el interés de impugnar ese aspecto de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisión, por lo que, siendo el interés una condición para la admisibilidad de la acción, procede declarar inadmisible el aspecto examinado;

    Medios relativos a la desnaturalización del contrato y la incompetencia de las jurisdicciones nacionales.

  25. Considerando, que en el quinto medio del recurso formulado por Palmeras Comerciales, S.R.L., el primero y tercer medios de Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., e Inversiones CCF, S.R.L., y el tercer medio y el segundo párrafo del cuarto medio del recurso ejercido por C.S.H., reunidos por su estrecha vinculación, alegan que al declararse la corte competente para conocer de la demanda original, violó el principio de intangibilidad de las convenciones y desnaturalizó el contrato de venta de acciones del 6 de junio de 2006, en el que las partes otorgaron competencia a los tribunales y juzgados de Madrid para conocer de cualquier cuestión derivada de la interpretación, cumplimiento o ejecución de dicho contrato, reflejándose, según sostienen, una desnaturalización y contradicción de motivos, al afirmar la alzada que el objeto de su apoderamiento no ataca ni se refiere ni incide en el contrato de venta de acciones y sin embargo, en su valoración de fondo pondera las cláusulas de dicho acuerdo y las condiciones suspensivas, anulando actos subordinados a dicha convención;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 27. Considerando, que en el sentido comentado, ha sido ya expuesto que el juez de primer grado admitió una excepción de incompetencia territorial para conocer la demanda sometida a su consideración, pretensión que al ser admitida provocó el apoderamiento de la corte a qua que disintió de la decisión impugnada y reconoció la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso;

  26. Considerando, que, respecto a la competencia, la sentencia impugnada expresa que C.S.H., ahora recurrente, formuló las conclusiones siguientes: "(...) SEGUNDO: Damos aquiescencia parcial al respecto de la incompetencia dictada por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y renunciamos a las conclusiones incidentales que interpusimos en primer grado; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso le contredit, que sea devuelto para ser conocido por el tribunal ordinario por la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (...)"; que es innegable que a través de esas pretensiones, dicho recurrente reconoció la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda, comprobación que lo despoja de un interés para impugnar ese aspecto de la decisión por resultar cónsono con sus pretensiones, adicionando la circunstancia comprobada que su actuación en la referida convención no la ejerció a título personal sino como mandatario o

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. representante, razón por la cual al no consentir estipulaciones a título personal carece de aptitud para derivar derechos u obligaciones de una convención de la cual no formó parte;

  27. Considerando, que en adición a lo expuesto y como motivación de puro derecho en la sentencia impugnada figura claramente y así se verifica en el propio documento, que el contrato de venta de acciones del 6 de junio de 2006, que contiene la cláusula de prorrogación de competencia cuya violación se invoca y que fue el que dio origen a la demanda inicial en nulidad de transferencia de acciones y de los actos societarios que tuvieron lugar en virtud de aquél, solamente fue suscrito entre J.J.H.A., en calidad de vendedor, demandante, Paraíso Tropical, S.A., en calidad de compradora, y CCF 21 Negocios Inmobiliarios, S.A., esta última defectuante ante la alzada y quien no ha ejercido recurso de casación, no siendo impugnado por los demás contratantes el aludido aspecto de la sentencia, por cuanto Paraíso Tropical, S.A., ha centrado sus defensas en la falta de poder de su representante en los contratos limitándose su recurso al ordinal cuarto letra e) de la sentencia impugnada que retuvo en su contra una responsabilidad y condenado al pago de una indemnización, concluyéndose de lo expuesto que los terceros en dicha convención y ahora recurrentes,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Palmeras Comerciales, S.R.L., Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S. R.
    L., e Inversiones CCF, S.R.L., carecen de derecho a prevalerse de este medio para obtener la casación de la sentencia impugnada, puesto que se trata de una cláusula contractual de puro interés privado y efecto relativo cuya inejecución fue aceptada por las partes que la estipularon y de la cual las citadas personas morales, ahora recurrentes, no se pueden beneficiar en virtud de las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, independientemente de los intereses que puedan tener en la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., debido a la independencia de su personalidad jurídica y al carácter excepcional de las cláusulas de prorrogación de competencia que sujeta su eficacia al consentimiento expreso de aquel por cuya voluntad se conviene;

  28. Considerando, que sin desmedro de la consideración anterior que justifican el rechazo de los medios planteados, siendo la determinación de la competencia un elemento del proceso que debe ser evaluada con rigor en tanto que define la aptitud del juez para conocer el caso, en ese sentido, es dable señalar que siendo Palmeras Comerciales, S.R.L., una sociedad creada y establecida conforme las leyes dominicanas y no habiendo formado parte los ahora recurrentes de la convención que contiene la cláusula de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. competencia prorrogada, no pueden en su calidad de accionistas, salvo convención estatutaria particular, desconocer el fuero natural de la sociedad para dirimir los conflictos que surjan en torno a los actos societarios por ella adoptadas, como en el caso que se procuraba la nulidad de la transferencia de acciones y los actos societarios efectuados por la sociedad Palmeras Comerciales S. R. L;

  29. Considerando, que en esa línea de razonamiento, la competencia de los tribunales dominicanos para dirimir la demanda encuentra su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 69 numeral 5to. del Código Procedimiento Civil que permite al demandante emplazar a las sociedades de comercio, mientras existan, en su casa social, cuya previsión legal robustece la validez del emplazamiento ante el lugar del domicilio de la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., ubicado en esta ciudad, mismo domicilio de varias partes demandadas en esa instancia por lo que el emplazamiento así hecho también guarda respeto al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil que otorga al demandante la opción de emplazar ante el tribunal del domicilio de uno de ellos;

  30. Considerando, que por los motivos expuestos procede rechazar los medios de casación derivados de la incompetencia de la jurisdicción nacional

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. para conocer el caso;

    Medios relativos a la avocación ejercida por la corte.

  31. Considerando, que en un aspecto del primer medio propuesto por C.S.H., dicho recurrente alega, que la corte antes de avocarse a conocer el fondo de la demanda debió dar cumplimiento a la segunda parte del artículo 17 de la Ley núm. 834-78 y ordenar medidas de instrucción o convocar una audiencia para presentar sus medios de defensa, lo que impidió defenderse adecuadamente en violación al debido proceso y al doble grado de jurisdicción;

  32. Considerando, que conforme se describe en párrafos precedentes, el apoderamiento de la corte a qua se produjo mediante el recurso de impugnación (le contredit) contra la decisión del juez de primer grado que declaró su incompetencia, procediendo la alzada a revocarla admitiendo la competencia de los tribunales dominicanos y la suya propia para conocer el caso, ejerciendo la facultad de avocación del artículo 17 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que contiene la siguiente disposición: "Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de instrucción, en caso necesario";

  33. Considerando, que respecto al ejercicio de la avocación, constituye un criterio jurisprudencial arraigado que es una prerrogativa de carácter eminentemente potestativo para el tribunal, facultad que se extrae de la primera parte del artículo 17 de la norma señalada cuando dispone que, la corte ´puede´ avocar al fondo (…) después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario; que de la ratio de la referida disposición legal resulta que, la celebración de medidas de instrucción descansa, al igual que la avocación, en el imperium de la alzada, así se consigna en la parte in fine del referido artículo 17 de la ley citada, cuando expresa “en caso necesario”, por lo que no queda configurada la violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa cuando la corte decide avocar sin ordenar previamente medidas de instrucción, salvo que, el proponente del vicio acredite una sustanciación insuficiente del proceso ante el tribunal de donde proviene la decisión generadora de un agravio a su derecho de defensa; que, en ese orden, se ha verificado que el ahora recurrente presentó conclusiones al fondo de su demanda y no ha establecido haber formulado ante la alzada ni ahora en casación el hecho nuevo que pretendía aportar que justificara la celebración de nuevas audiencias o de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. medidas, como ahora denuncia, razones por las cuales el agravio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado;

  34. Considerando, que Palmeras Comerciales, S.R.L., también denuncia en su tercer medio, que la alzada no expuso las razones para rechazar las conclusiones de las demás partes co-recurridas que solicitaron no avocar y que el asunto fuera devuelto para su conocimiento ante el tribunal de primer grado, infringiendo con ello su deber inexcusable de motivación de las sentencias;

  35. Considerando, que tal como se ha establecido, el recurso de casación, como cualquier otra acción en justicia, está subordinado a la prueba del interés de quien lo ejerza acreditando el agravio personal y directo que le causa la decisión y lo legitime en su interés de obtener su modificación o anulación, interés que no se acredita cuando el recurrente invoca en sustento de su recurso un agravio alegadamente causado a otra parte en el proceso, como ocurre con el medio examinado, habida cuenta de que la solicitud de envío del caso por ante el tribunal de primer grado no fue hecha a la alzada por quien ahora invoca este medio de casación, sino por los co-impugandos C.S.H. y J.M.C.L., a quienes corresponde promover en casación las defensas de su interés contra ese aspecto de la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisión lo que evidencia la inadmisibilidad del medio propuesto, importando señalar, que el ejercicio de la avocación quedó juzgado con anterioridad estableciendo que fue correctamente ejercida por la alzada;

  36. Considerando, que a seguidas se examinan reunidos los demás vicios denunciados por Á.S.H., contenidos en los medios segundo y tercero de su recurso, sustentados en la violación al artículo 18 de la Ley núm. 834-78 y a la garantía del derecho de defensa y el debido proceso, al no comunicarle la decisión de avocar al fondo de la demanda ni invitarlo a presentar sus medios de defensa, sobre todo ante su incomparecencia voluntaria en la alzada, toda vez que no obstante tener conocimiento del recurso de impugnación en vista de que su estrategia procesal reposaba sobre la exigencia de llamamiento al exponente en caso de que la alzada ejerciera la avocación establecida por la mencionada norma;

  37. Considerando, que la disposición legal citada por el recurrente, expresa quecuando ella (la corte) decide avocar invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución”; que a la fecha de su promulgación la ratio de la referida

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. disposición legal descansaba en que determinadas materias no requerían a las partes representarse en el proceso por un abogado o mandatario ad litem, razón por la cual el legislador de 1978 previó que, en las materias que dicha representación sea exigida debía comunicarse a las partes la necesidad de su constitución, sin embargo con la promulgación de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, exige en su artículo 17 la obligatoriedad de la constitución de abogados para ostentar la representación en justicia, encontrándose la materia civil y comercial sometida a dicha exigencia legal, razón por la cual a partir de dicha ley la precisión establecida en el artículo 18 de la Ley 834-78, citada devino sin objeto;

  38. Considerando, que ante la existencia de la referida norma legal y teniendo conocimiento el ahora recurrente del recurso de impugnación interpuesto contra una decisión en la cual formó parte y siendo la avocación una facultad que puede ejercer la corte, debió comparecer a presentar los medios de defensa de su interés, sin embargo, no lo hizo asumiendo las consecuencias de su decisión, sin que tampoco pueda por ese hecho invocar vulneración a su derecho de defensa ni derivar supresión de un grado de jurisdicción, por cuanto ha aportado anexo a su memorial de casación, el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. original de su escrito justificativo de conclusiones presentado ante el tribunal de primer grado, en el cual consta que concluyó al fondo de la demanda solicitando su rechazo; que, en atención a los conceptos expuestos, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser rechazados por evidenciarse que la facultad de avocación fue correctamente ejercida por la corte a qua;

    Medios relativos a la demanda en nulidad y responsabilidad civil.

  39. Considerando, que en el segundo aspecto que conforma el primer medio propuesto por C.S.H., denuncia la violación a la Ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, sosteniendo al respecto que, en virtud de los argumentos planteados a la alzada sustentados en el fraude contra de uno de los socios de Palmeras Comerciales, S.R.L., dicho tribunal debió ordenar el levantamiento del velo corporativo consagrado en el artículo 12 de la ley citada y prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad;

  40. Considerando, que dicho juicio argumentativo está desvinculado de sus defensas ante la alzada en las cuales no se advierten las pretensiones que ahora deduce en casación, cuya precisión era de rigor en ese grado de jurisdicción atendiendo a que la decisión del levantamiento del velo o inexistencia de la personalidad jurídica de una sociedad es el resultado de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. una acción que corre por impulso de parte interesada haciendo uso del procedimiento preceptuado por la norma que rige la vida jurídica de las sociedades, cuya acción no era, se precisa, el objeto del apoderamiento de la corte, resultando de esta comprobación que el ahora recurrente no puede quejarse de su abstención ante la alzada y pretender subsanarla planteando dichos alegatos por primera vez en casación; por cuanto, tal novedad es sancionada por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad, sosteniendo que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido propuesto por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, puesto que los medios de casación deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles aquellos basados en cuestiones o aspectos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces;

  41. Considerando, que continuando el examen del recurso ejercido por C.S.H., denuncia en los demás aspectos de su cuarto medio, que la corte expresó que la eficacia del contrato de venta de acciones estaba sujeto a la condición suspensiva de la perfección del contrato de venta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de parcela y ordenó la nulidad de las transferencias de las acciones efectuadas sobre las acciones de J.J.H.A., dentro de la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., sin considerar que existían hechos cometidos por terceros que lo despojaron de su calidad en Paraíso Tropical, S.A., contra los cuales ejerció acciones judiciales y que constituían causa de fuerza mayor que le imposibilitó cumplir parte de sus compromisos contractuales; que concluye sus argumentos casacionales sosteniendo que en base a las disposiciones de los artículos 1656 y 1589 del Código Civil y no existiendo demanda en resolución del contrato de venta la corte excedió su competencia y atribuciones fallando contrario a derecho;

  42. Considerando, que dichos argumentos carecen de eficacia para justificar la nulidad del fallo impugnado atendiendo a las razones siguientes, en primer lugar por la forma imprecisa y generalizada en que se expone el argumento sustentado en los efectos y resolución del contrato de venta de parcela que impide su ponderación, de igual manera, conforme ha sido expuesto, el señor C.S.H. actuó en los indicados contratos como representante de Paraíso Tropical, S.A., sin advertirse en el fallo impugnado propuestas de su parte sustentadas en su responsabilidad y las causas del incumplimiento, a título personal, sobre la condición pactada

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. para la transferencia de las acciones, no pudiendo ser planteados por primera vez ante la Corte de Casación que está llamada a verificar la conformidad de la decisión adoptada con la norma legal aplicada al caso en base a lo invocado por las partes, pues de la conclusión que la alzada derivara al respecto es que esta Corte de Casación determinará si se advierte el vicio que con perfil casacional se endilga a la sentencia, por lo que se trata de un argumento inadmisible en base a la doctrina jurisprudencial que impide plantear medios nuevos en casación;

  43. Considerando, que a su vez B., S.R.L., Internacional de Valores, S.
    R.L., e Inversiones CCF, S.R.L., denuncian en el segundo medio de casación que los actos societarios de Palmeras Comerciales, ahora S. R. L., no resultan nulos por los motivos expuestos por la alzada sosteniendo en apoyo a su argumento, en esencia, que el artículo 370 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que la nulidad solo puede resultar de una disposición expresa de dicha ley o de los presupuestos que rigen la nulidad de los contratos, que en los términos del artículo 1108 del Código Civil se refieren a la ausencia de consentimiento, capacidad, objeto o causa, intrínsecos al acto societario en cuestión, por lo cual, plantean los recurrentes, que no se ha probado ni valorado una causa de nulidad exclusiva o propia de las

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. asambleas sino que se ha juzgado en base una mera ponderación de las condiciones suspensivas de un contrato traslativo de propiedad de acciones, que en nada incide sobre la validez de los actos societarios; que dichas recurrentes sostienen además que, como adquirientes de buena fe de las cuotas sociales Palmeras Comerciales, S.R.L., objeto de transferencia mediante el contrato de compraventa de acciones y cesionarias de C.S.H., la corte debía preguntarse si dicha sociedad posee la capacidad de reposición en valores o en naturaleza por ellos aportados al capital social o si quedarían desprovistos de sus cuotas;

  44. Considerando, que a través del medio examinado las recurrentes pretenden restar eficacia a los fundamentos que sustentaron la demanda en nulidad de actos societarios y que fue acogida por la alzada sin embargo, se abstuvieron de plantear ante la corte los argumentos que ahora sostienen en casación; que es necesario señalar, que formando parte de los motivos que justificaron la decisión de la alzada se encuentra la irregularidad de las asambleas en las cuales se adoptaron los actos societarios objeto de la demanda nulidad al no convocar al ahora recurrido a participar en las mismas, cuya comprobación está consignada en el numeral 23 página 34 de la decisión expresando que: “de ninguno de los documentos depositados consta que el señor J.J.H.A., fuera convocado a las asambleas verificándose además

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de la lista de asistencia que consta en cada una de las actas descritas, que dicho señor no participó en ninguna de las citadas asambleas”; que este hecho constituye una causa legítima de nulidad de las asambleas conforme lo prevé la Ley sobre Sociedades Comerciales en su artículo 112 párrafos II y V al disponer que: "cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser declarada nula";

  45. Considerando, que respecto a la existencia de la condición suspensiva no cumplida que también sirvió de fundamento a la alzada y sobre la cual se centra medularmente el vicio alegado, es necesario establecer que bajo el régimen natural de los contratos el cumplimiento de la obligación que constituye su objeto es exigible desde que interviene el acuerdo de voluntades, régimen general que es alterado cuando es agregado al contrato una condición, que no es más que un elemento accidental al contrato caracterizado por el hecho futuro e incierto a que se refiere el artículo 1168 del Código Civil, prorrogando las partes la ejecución de la obligación y alterándose así el régimen general del contrato al someter la eficacia de la obligación a ciertas modalidades como son las condiciones suspensivas que es aquella de cuya realización depende su eficacia y por tanto, existencia plena de la obligación;

  46. Considerando, que la particularidad del contrato suscrito bajo una

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. condición suspensiva reside en que los contratantes no quedan obligados al cumplimiento y exigibilidad inmediato de sus prestaciones, porque su intención ha sido precisamente, prorrogar la obligatoriedad del cumplimiento hasta la ejecución de la cosa que constituye la condición pactada, de modo que, en las obligaciones de naturaleza condicional mientras no se cumple la condición se suspende la adquisición del derecho que fue objeto del contrato, en esos términos se expresa el artículo 1168 del Código Civil, al disponer que "la obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél”, en cuyo escenario el artículo 1182 permite que la cosa que fue materia de la convención continúe de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición; que en base a estos criterios legales es que el demandante procuró a través de su demanda la inoponibilidad de los efectos derivados de la ejecución de un contrato de venta de acciones sometido a una condición suspensiva, no cumplida;

  47. Considerando, que los elementos de juicio que gobernaron la convicción de la corte a qua para emitir dicha decisión se orientaron correctamente a establecer que hasta tanto esté pendiente de cumplimiento

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la condición a que estaba sometida la transferencia de las acciones propiedad del hoy recurrido en Palmeras Comerciales, S.R.L., no podían ser celebrados y ejecutados válidamente los actos societarios orientados a ejecutar su traspaso en provecho del comprador de las mismas y en detrimento de la parte en provecho de quien fue pactada tal condición y quién tampoco fue convocado a participar en las deliberaciones celebradas por la sociedad con ese propósito, cuya condición fue valorada por la corte exponiendo que, en los términos del artículo 1175 del Código Civil, debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara, juzgando en consecuencia, que al no aportarse la prueba del cumplimiento o realización de la condición suspensiva procedía, válidamente, acoger la demanda en nulidad de transferencia de acciones y actos societarios;

  48. Considerando, que en cuanto al argumento fundamentado en su condición de tercero de buena fe afectados por la nulidad de los actos societarios pronunciados por la alzada, es indiscutible que previo a invertir en un capital social corresponde evaluar el activo de la sociedad que se pretende adquirir partiendo de la comprobación ante el Registro Mercantil sobre la existencia de las acciones y su titularidad, más aun cuando alegan que sus cuotas sociales se originaron a raíz del contrato de venta de acciones

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. incumbiéndole comprobar si reunía las condiciones para desplegar toda su eficacia a lo interno de la sociedad a fin de invertir y adquirir dichas cuotas sociales, en ese sentido tampoco hay constancia en el fallo impugnado que formularan ante la jurisdicción de fondo defensas orientadas a preservar sus derechos apoyados en la alegada calidad de tercero de buena fe que ahora promueven en casación, a pesar de que desde el origen del proceso se ha pretendido la nulidad de las transferencias realizadas como consecuencia del contrato de venta de acciones, por lo que dada la novedad de este aspecto de los medios examinados también es inadmisible en casación;

  49. Considerando, que la tesis justificativa de las violaciones denunciadas por Paraíso Tropical, S.A., en su único medio se orientan a impugnar el ordinal cuarto literal (E) de la sentencia dictada por la corte que le impuso el pago de una indemnización por la responsabilidad civil retenida en su contra a pesar de demostrar no tener ningún vínculo jurídico con el demandante, señor J.J.H.A.; que a fin de respaldar su argumento sostiene que a la fecha de celebrarse el contrato de venta de parcela, el 6 de junio de 2006, el señor C.S.H., no tenía ninguna facultad ni calidad para disponer de los bienes de la compañía Paraíso Tropical, S.A., ya que había salido de su dominio dos meses antes de celebrado el contrato, lo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que fue demostrado con la asamblea general extraordinaria celebrada el 11 de abril de 2006, que establece que el señor R.M.M. y la compañía Sungolf Desarrollo Inmobiliario, Yupa, C. por. A., y Punta Perla Caribbean Golf Marina & Spa, habían adquirido todo el capital accionario de la compañía Paraíso Tropical, S.A., a cuya prueba hizo caso omiso la alzada, razón por la cual, sostiene la recurrente, la venta con promesa de traspaso de terreno efectuada por el señor C.S.H., a nombre de Paraíso Tropical, S.A., deviene en un acto nulo de nulidad absoluta por carecer de poder de disposición sobre los mismos y contravenir la norma del artículo 1599 del Código Civil, conforme al cual la venta de la cosa ajena es nula;

  50. Considerando, que el argumento sustentado en la nulidad del contrato de venta de parcela tiene por propósito aniquilar la condición que suspendía la transferencia de las acciones propiedad del ahora recurrido en la sociedad Palmeras Comerciales, S.R.L., que era, se reitera la consumación del contrato de compraventa de parcela en provecho del comprador, hoy recurrido; que al no adoptar la alzada decisión en torno a la validez o ineficacia de dicha convención, dicho proceder se enmarca en lo que constituyó el objeto de su apoderamiento, por cuanto la pretensión de nulidad de un contrato debe ser

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. ejercida mediante una genuina acción sea de manera principal o de forma reconvencional, en su calidad de co-demandado en el proceso ante la jurisdicción de fondo, lo que no hizo; que al ser planteados como parte de sus argumentos de defensa y en base al criterio jurisprudencial constante que la obligación de los jueces se limita a responder las conclusiones expresas y formales que les sean presentadas no quedando por tanto, obligados a responder los argumentos formulados por las partes en sus escritos, sobre todo cuando como consecuencia del fallo estos resultan evidentemente irrelevantes o incuestionablemente improcedentes; que en ese tenor, cabe destacar que el aludido contrato, como cualquier convención que en su contenido formal esté dotada de los elementos necesarios para presumir su validez, debe ser considerado como bueno, válido y eficaz hasta prueba en contrario, por lo que en ausencia de una pretensión formal de la demandada tendente a su impugnación, no se puede imputar a la corte a qua, ningún vicio derivado de la atribución de los efectos propios de aquél, como elemento decisorio respecto de la responsabilidad civil demandada;

  51. Considerando, que sin desmedro de los razonamientos expuestos precedentemente, en la especie, los contratos de compraventa de acciones y de parcela fueron suscritos en la misma fecha, 6 de junio de 2006, y en ambos

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la ahora recurrente, Paraíso Tropical, S.A., estuvo representada por el señor C.S.H., sin embargo, la alegada falta de poder de su representante es parcial o selectiva por cuanto solo objeta la convención sobre la compraventa del inmueble no abarcando la alegada falta de poder el contrato de venta acciones en el cual a pesar de que también se estipuló la condición suspensiva para su ejecución fue reconocida y ejecutada por Paraíso Tropical, S.A., mediante la asamblea celebrada por Palmeras Comerciales, S.R.L., el 10 de abril de 2008, en la cual se hizo constar, según describe la alzada, que (…) el presidente sometió a la consideración de los accionistas, entre otros documentos, el contrato de compraventa de acciones suscrito por el señor J.J.H.A. en su propio nombre y derecho como vendedor y la sociedad Paraíso Tropical S. A., representada por el señor C.S., como comprador, por cincuenta mil (50,000) acciones de la sociedad Palmeras Comerciales, suscrito en fecha 6 de junio del 2006. Mediante la primera resolución de dicha asamblea los accionistas de la sociedad Palmeras Comerciales S. A., resolvieron a unanimidad reconocer la veracidad, exactitud, corrección y oponibilidad a la sociedad de los contratos, actas y demás documentos relatados en la referida asamblea (…); que en base a las razones expuestas, la ahora recurrente quedó obligada al cumplimiento de la condición por ella pactada no justificando la alegada falta de poder de su representante la nulidad invocada, puesto que la ejecución

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. parcial de lo convenido implica una ratificación de las actuaciones de su mandatario que dota de eficacia y validez a la convención por argumento en contrario a lo expuesto en el artículo 1998 del Código Civil que establece que: “El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente”, y por tanto, no la exime de su responsabilidad al ejecutar en su provecho la transferencia de las acciones que poseía el señor J.J.H.A. dentro de la sociedad comercial Palmeras Comerciales, S.A., (ahora S.R.L.), sin previamente cumplir con la condición pactada; que en base a las razones expuestas, se desestima el único medio de casación que sustenta el recurso ejercido por Paraíso Tropical, S.A.,

    De la falta de base legal del fallo impugnado .

  52. Considerando, que el señor C.S.H., denuncia en el segundo medio, que la sentencia impugnada no contiene señalamiento alguno sobre los documentos en que se apoya, que sus motivos son vagos e insuficientes y adolece de un lazo jurídico los hechos determinantes de su decisión y las disposiciones legales aplicadas;

  53. Considerando, que la queja del recurrente va dirigida sobre el deber

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. del juez de integrar en su sentencia los antecedentes fácticos y jurídicos demostrativos de la legitimidad de su decisión, en ese orden la revisión del fallo cuestionado permite comprobar que en ella se describe con el debido rigor las pruebas aportadas al proceso, cuya labor descriptiva es individualizada para una mejor comprensión en párrafos que van del 14 hasta el 24, en los cuales detalla con prolijidad desde el acto que la apodera, los contratos que formaron parte de la litis y las asambleas objeto de la demanda, procediendo a seguidas, a fin de mantener una coherencia con la descripción hecha, a realizar a partir del párrafo 25 y hasta el 40, un escrutinio a dichos elementos de prueba y en base a la convicción sobre ellos forjada expuso luego los argumentos que, a su juicio, justificaban su decisión con base a las disposiciones legales que también cita en su fallo;

  54. Considerando, que en base a la comprobación hecha y estando sustentado el presente medio en una alegada falta de motivos, es criterio reiterado que para que este vicio se configure, es necesario que la exposición de los motivos de hecho de la sentencia contra la cual se recurre sea tan insuficiente, incompleta e imprecisa que impida a la Corte de Casación verificar si dicho fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos tenidos por constantes, razón por la cual partiendo de las condiciones

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. para su configuración, corresponde al proponente establecer, salvo que el acto jurisdiccional acuse un déficit total que no resista mayor argumentación lo que no ocurre, razones por las cuales debe establecer las razones por las que entiende resultan insuficientes y en función a lo alegado procederá el órgano casacional a examinar ese aspecto del fallo sometido a su censura;

  55. Considerando, que en igual sentido, invocando el recurrente la falta de precisión en la apreciación de las pruebas y la contradicción en hechos determinantes de la decisión con las disposiciones legales aplicadas, es necesario que realice la confrontación entre los hechos que considera determinantes del proceso y la conclusión que de ellos derivó el juez, pues solo así podrá esta Corte de Casación, actuando dentro del marco de la violación denunciada, establecer si se manifiesta el vicio con carácter a producir la nulidad de la sentencia, como pretende el recurrente, razón por la cual y en armonía con el criterio ya expuesto, el proponente del vicio casacional derivado de que la sentencia carece de precisión en torno a las prueba que la sustentan, de motivos y hechos que la justifiquen, no puede limitarse a enunciar su violación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, precisando los puntos relativos a cada una de las falencias de motivos y de valoración probatoria que entiende se advierten en la decisión,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. exposición que no se satisface con la sola denuncia del vicio, por cuanto esa actuación no configura un vicio concreto sino que queda reducido a un alegato sin virtualidad anulatoria del fallo, procediendo el rechazo del segundo medio de casación, razones por las cuales procede desestimar el último medio de casación denunciado por C.S.H.;

    D. rechazo de los recursos de casación.

  56. Considerando, que habiéndose pronunciado la inadmisión y el rechazo, respectivamente, de los medios de casación propuestos por los recurrentes, procede el rechazo de los cinco recursos de casación examinados.

    De las costas del procedimiento .

  57. Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en respectivos puntos de derecho, conforme lo dispone artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación conforme lo establece el numeral primero del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación No. 3726 del 29 de diciembre de 1953;

    Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por C.S.H., Palmeras Comerciales, S.R.L., Á.S.H., Boreo, S.R.L., Internacional de Valores, S.R.L., Inversiones CCF, S.R.L., Paraíso Tropical, S.A., contra la sentencia civil

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. núm. 275-2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

    (Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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