Sentencia nº 1358 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1358
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1358
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3573

Rec. M.Á.P. vs. Productos Lácteos, S.A. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1358

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.P., dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059189-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 259, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2005-3573

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.P., abogado de la parte recurrente, M.Á.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.E.L., abogado de la parte recurrida, Productos Lácteos, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por M.A.P., contra la sentencia No. 259 del cinco (5) de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. M.P., abogado de la parte recurrente, M.Á.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2005, suscrito por el Lcdo. R.E.L., abogado de la parte recurrida, Productos Lácteos, S.
A.; Exp. núm. 2005-3573

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 29-40, de fecha Exp. núm. 2005-3573

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20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por el señor M.Á.P., contra los señores R.S.C.Q. y E.D.M.M.C. y las compañías Planta de Leche Rehidratada, S. A. (PLANLESA) y Servicios Lácteos, S.A., (Leche Purana); y la demanda reconvencional incoada por la entidad Productos Lácteos, S.A., contra el señor M.Á.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 2005, la sentencia civil núm. 100-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en validez de embargo retentivo, intentada por el señor M.Á.P., contra los señores R.S.C.Q. y E.D.M.M.C. y las compañías Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa) y servicios Lácteos, S.A., (Leche Purana); SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, el señor M.Á.P., por no Exp. núm. 2005-3573

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haber asistido a concluir; TERCERO: Pronuncia el defecto contra la parte demandada los señores R.S.C.Q. y E.D.M.M.C. y la Compañía Planta de Lecha Rehidratada, S.A., (Planlesa), por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO (sic): En cuanto al fondo, rechaza la demanda en validez de embargo retentivo incoada por el señor M.Á.P., contra los señores R.S.C.Q. y E.D.M.M.C. y las compañías Planta de Leche Rehidratada, S.A., (Planlesa) y Servicios Lácteos, S.A., (Leche Purana), por las razones antes indicadas; CUARTO: En cuanto a la demanda reconvencional, incoada por los señores la compañía Productos Lácteos, S.A., contra el señor M.Á.P., rechaza las conclusiones de los demandantes por falta de pruebas; QUINTO: Condena a la parte demandante, señor M.Á.P., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado J.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: C. al ministerial M.M.B.G., alguacil de Estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Productos Lácteos, S.A., interpuso formal recurso de Exp. núm. 2005-3573

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apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 118-05, de fecha 11 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial M.B.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Municipal Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 259, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia a la parte recurrida el señor M.Á.P., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., contra la sentencia No. 100-05, relativa al expediente No. 036-03-3800, de fecha diecinueve (19) enero del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.Á.P., por haber sido formalizado conforme con las reglas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso, REVOCA el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en consecuencia: A) ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por PRODUCTOS LÁCTEOS, S.A., conforme acto procesal que se alude precedentemente; B) CONDENA al señor M.Á.P., parte recurrida, al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL Exp. núm. 2005-3573

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PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) más un interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de la fecha de la demanda reconvencional, a título de indemnización suplementaria, por los motivos út supra enunciados; C) ORDENA el levantamiento del embargo retentivo trabado en perjuicio del recurrente, conforme acto No. 568-03, de fecha cinco (05) de noviembre del 2003, del ministerial M.B.G. disponiendo que los terceros embargados MAGISTRADO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, BELLAS ARTES Y CULTOS Y LA TESORERÍA NACIONAL procedan al levantamiento de dicho embargo una vez le sea notificada la presente sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO : CONDENA, a la parte recurrida el señor M.Á.P. al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del Licenciado J.N.C. y el Doctor A. FLAVIO SOSA, abogados, que afirman haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO (sic): COMISIONA al M.I.M.M. alguacil de Estrados de esta sala de la Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que a pesar de que la parte recurrente no individualiza los epígrafes de los medios de casación en fundamento de su recurso, esto no es óbice en el caso que nos ocupa para extraer del desarrollo del memorial de Exp. núm. 2005-3573

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casación, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada;

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar los pedimentos que incidentalmente la parte recurrida en casación planteó en su memorial de defensa, en donde solicita: a) que sea declarado caduco el recurso de casación, por haber transcurrido más de treinta (30) días, entre la autorización para emplazar y el acto de emplazamiento; y b) que sea declarado inadmisible el recurso de casación por ser violatorio a los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido notificado a la misma persona o su domicilio, no contener el acto de emplazamiento las generales del alguacil que lo instrumentó y omitir el tribunal que conocería la demanda; y violar el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, por no indicar los medios en que fundamenta su recurso;

Considerando, que en cuanto al primer medio de inadmisión, se verifica que la autorización para el emplazamiento fue dada en fecha 20 de octubre del año 2005, y su notificación fue realizada mediante acto núm. 369-05, instrumentado por el ministerial E.B.C.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2005-3573

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Instancia del Distrito Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2005, por lo tanto, fue realizado dentro del plazo de los 30 días establecidos en el artículo 7 de la modificada Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación; y en cuando al segundo, en lo referente a la notificación hecha en domicilio de los abogados de la parte recurrida, tal irregularidad no justifica la anulación de dicho acto, toda vez que la parte recurrente no ha probado que le haya impedido el pleno ejercicio de sus medios de defensa, sino por el contrario, pudo constituir abogado y depositar oportunamente su respectivo memorial; en cuanto a la falta de agravios, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre procedimiento de Casación: “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”; si bien en el memorial de casación que nos ocupa, los medios de casación no están intitulados, en el desarrollo de aquel se indica la violación que se endilga al fallo atacado que consiste en la violación al derecho de defensa de la parte recurrente; que, en tales condiciones el recurso de casación de que se trata es admisible; que por tanto, estos medios de inadmisión carecen de fundamento y deben ser desestimados; Exp. núm. 2005-3573

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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega que: “(…) que el Dr. M.Á.P., nunca ha iniciado demanda alguna, ya sea en validez de embargo retentivo o cualesquiera demandas que puedan surgir del presunto demandante contra el demandado o los demandados; que vistos los acontecimientos ocurridos procedimos a querellarnos en contra del Dr. P.A.G., presentando formal querella en su contra por ante el Departamento de Querellas y Conciliaciones del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, a fin de que el Dr. P.A.G., declara quien estaba detrás de estas demandas y quien le había ordenado que actuara utilizando el nombre de un tercero que desconocía en todo momento las acciones que se llevaban utilizando su nombre, sin su consentimiento y con pleno desconocimiento del mismo (…) el cual declaró que el que estaba detrás de la demanda era el señor C.F.S.C., el cedente principal en la cesión de crédito firmado entre sí y el Dr. M.Á.P., y que producto de esto el señor C.F.S.C. (…) declara ha sido él la persona que ha iniciado una series de demandas, utilizando sin autorización, ni poder alguno el nombre del señor Dr. M.Á.P.; (…) que en la audiencia final no se presentó el abogado actuante porque ya habíamos tomado acciones Exp. núm. 2005-3573

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legales en contra de él, para detener las demandas que se estaban ventilando en los tribunales, pero desconocíamos de esta demanda, por lo cual no pudimos detenerla quedando el expediente en estado de fallo; por lo que el Dr. M.Á.P. ha sido víctima de estas demandas, causándole todo tipo de perturbación económica, moral y espiritual; por lo que la sentencia que ha sido evacuada por este tribunal es perturbadora, ya que condena a una persona inocente que declara no tener ninguna intención contra las personas físicas y morales antes mencionadas, ni haber dado poder alguno para ello; que la corte de apelación quedó estatuida (sic) en base a lo que planteó la parte recurrente (…), ya que la parte recurrida desconocía de este recurso, ya que aparentemente no fue notificada del mismo; (…) que la parte recurrente ha hecho valer, de forma tácita, que no interpuso la demanda en embargo retentivo contra la compañía Productos Lácteos, S.A., ya que nosotros, como parte recurrente en este presente recurso de casación, no tenemos ningún interés material en el mismo, ya que las demandas fueron hechas por el señor C.F.S.C., cedente en el contrato de cesión de crédito entre su misma persona y el señor M.Á.P., que dichas demandas son reconocidas por su misma persona, donde lo declara mediante compulsa notarial del acto No. 05-2004, en el cual declara ser la persona que ha Exp. núm. 2005-3573

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incoada (sic) estas demandas; (…) que la corte de apelación, entendemos que evacuó una sentencia en la cual desconocía los medios de prueba o de defensa que tenía la parte recurrida en ese entonces, acogiéndole todos los pedimentos a la parte recurrente, y aunque sea difícil de asimilar de manera legal, la hoy parte recurrente, en la persona del Dr. M.A.P., fue engañado de manera burda y fraudulenta para que apareciese como si fuese el demandante contra la compañía Productos Lácteos, S.A., por eso, el señor C.F.S. celebra un contrato de cesión de crédito para que pareciera como si el Dr. M.A.P. tuviese motivo para cobrar compulsivamente contra la empresa antes mencionada (…); que la corte de apelación dictó esta sentencia tratándola como una pura disputa común, no pudiendo estatuir sobre las documentaciones que pudimos haber depositado, ya que desconocíamos del recurso, por esta razón no pudimos hacer uso del derecho de defensa ni hacer ningún tipo de depósito sobre el mismo (…)”;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de los documentos a que se refiere resulta que: a) originalmente se trató de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por el señor M.Á.P., en calidad de cesionario representante del señor C.F.S. Exp. núm. 2005-3573

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Contreras, contra los señores R.S.C.Q. y E.D.M.M.C., así como las compañías Planta de Leche Rehidratada, S. A. (Planlesa), y Servicios Lácteos, S. A. (Leche Purana); y una demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por la entidad Productos Lácteos, S.A., contra el señor M.Á.P., por concepto de los daños y perjuicios producidos por su temeraria acción, decidiendo el tribunal de primer grado el rechazo de las demandas, tanto principal, como reconvencional; b) al no estar de acuerdo con la sentencia dictada, la entidad Productos Lácteos, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la sentencia resultante, apoyando sus pretensiones en que el embargo retentivo trabado por el señor M.Á.P., contra Productos Lácteos, S.A., entre otras personas, es nulo, toda vez que el referido señor no posee título, causa ni objeto frente a los mismos, emitiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 259, hoy impugnada en casación, dictada en defecto de la parte hoy recurrente por falta de comparecer;

Considerando, que para justificar su decisión, la corte a qua expresó lo siguiente:

(…) que procede acoger ambos medios del recurso de apelación, en el entendido de Exp. núm. 2005-3573

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que el embargo retentivo de que se trata fue trabajo sin título situación que conlleva un accionar antijurídico, que se convierte en una ilegalidad que refleja un accionar temerario y de mala fe, puesto que para trabar un embargo retentivo se requiere de una acreencia liquida, cierta y exigible, avalada en un acto auténtico o bajo firma privada, en ausencia de estos componentes para accesar a la medida es necesario requerir autorización al juez competente, así como también se le puede requerir la liquidación provisional, es lo que reglamentan los artículos 557, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil en el contexto del derecho Francés rige el principio de que una acreencia dudosa no puede servir de base para trabar un embargo retentivo; expresa mayor temeridad el que se trabe una medida de embargo al margen de las disposiciones legales que rigen la materia, entendemos que existen causas serias y legítimas que justifican el que sea levantado dicho embargo en manos de los terceros receptores de la medida, en este caso se trató de una simple omisión en la sentencia recurrida el que no estatuyera en torno a ese aspecto, puesto que el hecho que haya rechazado la demanda en validez supone el levantamiento, puesto que así lo dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a que el rechazo de la demanda en validez de embargo conservatorio conlleva de pleno derecho el levantamiento, lo mismo que cuando se acoge la demanda en validez produce de pleno derecho la conversión del embargo conservatorio en embargo ejecutivo, esta disposición por ser de alcance general, constituye el derecho común en la materia que nos ocupa por lo que es aplicable a la especie que se juzga; que en cuanto a la demanda reconvencional entendemos que la misma debe ser acogida, puesto que aun cuando en la sentencia impugnada consta que el rechazo tuvo que ver con la falta de pruebas, se estila una actuación de mala fe a su vez temeraria el que se haya trabado un embargo retentivo en las condiciones y circunstancias que se esbozan precedentemente, pero además el hecho molestoso, y perturbador de tener que acudir a la vía de prestar una garantía para levantar una medida practicada al margen de la ley, implica tensión e intranquilidad, es de trascendencia destacar que los embargados, incluyendo la recurrente persiguieron en la entidad Seguros Popular el levantamiento del referido embargo mediante la presentación de una garantía consistente en una fianza de (…) (RD$1,372,350.00) que es la suma total por la cual se trabó; conforme póliza No. 15-19943, de fecha tres (03) de diciembre del 2003, aún cuando no consta en el expediente cual fue el trastorno patrimonial que provocó el embargo por el monto total pagado para la emisión de dicha póliza ascendió a la suma de (…) (RD$23,055.48) incluyendo el pago de Itebis, tres personas saldaron el monto, al tenor de Exp. núm. 2005-3573

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dichas valoraciones procede acoger la demanda reconvencional, toda vez que los requisitos generales de la responsabilidad civil se encuentran reunidos, respecto a que existe una falta imputable al recurrido, un daño y la relación de causalidad entre los componentes de referencia, esta responsabilidad se enmarca en el ámbito del artículo 1382 del Código Civil, puesto que se trata de un accionar manifiestamente culposo, como producto de un comportamiento temerario, asimilable a una falta intencional; que en cuanto a la valoración del daño la parte recurrente solicita una indemnización de (…) (RD$5,000,000.00), la postura constante en la doctrina jurisprudencial es que el juez goza de un poder soberano, pero debe tomar en consideración los elementos de racionalidad entre la dimensión de la falta, del daño y la cuantía indemnizatoria, aún cuando no fue aportado el nivel de liderazgo en el mercado y las actividades comerciales que realiza la recurrente, el hecho de haber sido afectada con la medida constituye un atentado al buen nombre que le perjudica en el ejercicio del comercio sobre todo tomando en consideración que dentro de los terceros embargados constan entidades del Estado, pero el hecho que acudiera al sistema de fianza para levantar el embargo supone un menoscabo patrimonial, situación esta que representa un objetivo de movilizar la cuenta embargada, por lo que entendemos pertinente fijar en la suma de (…) (RD$500,000.00) los daños y perjuicios morales y materiales a favor de la entidad recurrente; por lo que procede revocar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, por medio del cual se decidió el rechazo de la demanda reconvencional

;

Considerando, que el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento previo y oportuno de los diferentes actos procesales que los puedan afectar, a fin de tener la oportunidad de ejercer según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan1;

Tribunal Constitucional, sentencia 00404/14, 30 de diciembre de 2014. Exp. núm. 2005-3573

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Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y el legajo de documentos que componen el expediente que nos ocupa, pone de relieve que mediante acto núm. 118-05, instrumentado en fecha 11 de marzo de 2005, por el ministerial M.B.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Municipal de Manganagua, fueron notificados la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, regularmente, al señor M.Á.P., hoy parte recurrente en su domicilio, ubicado en la avenida I.A. núm. 292, del sector H., hablando con N.G., es decir en la misma dirección que figura como su domicilio en el memorial de casación; que la afirmación del alguacil de que el acto fue notificado en el domicilio del señor M.Á.P., recibido por N.G., quien dijo ser secretaria del requerido, es creíble hasta inscripción en falsedad; que por tanto, la corte a qua no violó el derecho de defensa de la parte recurrente al haber pronunciado su defecto por falta de comparecer, tras haber examinado el referido acto;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la única litigante que le aportó documentos fue Productos Lácteos, S.A., de manera tal que no pudo la corte haber desconocido los medios de prueba del actual recurrente, señor M.Á.P., quien no depositó ningún Exp. núm. 2005-3573

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documento;

Considerando, que todos los demás alegatos del memorial de casación son inadmisibles en casación, debido a que no fueron sometidos al escrutinio de la corte a qua mediante conclusiones formales por la parte recurrente, como consecuencia de su defecto, lo que impidió que esta estuviera en condiciones de sopesar y dirimir dichos aspectos litigiosos, resultando esos agravios no ponderables en esta instancia casacional por constituir medios nuevos;

Considerando, que tomando en consideración lo señalado, contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.P., contra la sentencia civil núm. 259, emitida Exp. núm. 2005-3573

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en fecha 5 de agosto del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al señor M.Á.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.H.L., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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