Sentencia nº 1359 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1359
Número de resolución1359
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1359

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016.

Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.F. de Garrigoza, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1486164-4, domiciliada y residente en la calle J.R. núm. 7, Zona Colonial de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0549/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

__________________________________________________________________________________________________ Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.G., actuando por sí y por el Licdo. J.A.A.R., abogados de la parte recurrida J.A.F.B., M.L.S.E. de Ferrúa, S.M.F.E., G.M.F. de F., M.T.R.F. de Armenteros, J.A.M.F.E., R.F.E. y F.F.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. Simón Amable Fortuna Montilla, abogado de la parte recurrente M.F. de G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., J.M.B.P. y J.A.A.R., abogados de la parte recurrida J.A.F.B., M.L.S.E. de Ferrúa, S.M.F.E., G.M.F. de F., M.T.R.F. de Armenteros, J.A.M.F.E., R.F.E. y F.F.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del secretario;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en procedimiento de venta en pública subasta y adjudicación de prenda comercial incoada por los sucesores de J.A.F.B., señores M.L.S.E. de Ferrúa, S.M.F.E., G.M.F. de F., M.T.R.F. de Armenteros, J.A.M.F.E., R.F.E. y F.F.P., contra la señora M.F. de Garrigoza, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 1438/2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

__________________________________________________________________________________________________ siguiente: “PRIMERO: Se declara adjudicataria a las partes persiguientes: señores M.L.S.E. DE FERRÚA, S.M.F.E., G.M.F.D.F., M.T.R.F.D.A., J.A.M.F.E., ROSÁNGELA FERRÚA ELMUDESÍ Y FRANCISCO FERRÚA PATROCINO, de la prenda comercial descrita como: “Certificado de Acción número 89, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), consistente en DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (16,576) Acciones, de un valor nominal de CIEN PESOS DOMINICANOS (RD$100.00) cada una que conforman parte del Capital suscrito y pagado de la empresa LITOGRAFÍA FERRÚA & HERMANOS, C. POR A.”; por el precio de la primera puja consistente en la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00), todo en perjuicio de la señora MARÍA FERRÚA DE GARRIGOZA; SEGUNDO: ORDENA la cancelación del Certificado de Acción número 89, de fecha veinticuatro
(24) de marzo del año dos mil nueve (2009) y ordena a la entidad LITOGRAFÍA FERRÚA & HERMANOS, C.P.A., a expedir en sustitución, un Certificado a nombre de los adjudicatarios, que contenga la misma cantidad de acciones, es decir DIECISÉIS MIL QUINIENTOS

__________________________________________________________________________________________________ SETENTA Y SEIS (16,576), a favor de los señores M.L.S.E. DE FERRÚA, S.M.F.E., G.M.F.D.F., M.T.R.F.D.A., J.A.M.F.E., ROSÁNGELA FERRÚA ELMUDESÍ Y FRANCISCO FERRÚA PATROCINO; TERCERO: Se comisiona al ministerial A.P.C., Alguacil de Estrado de esta sala, para la notificación de esta decisión”; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora M.F. de G. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 194/2015, de fecha 2 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 0549/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Señora María Ferrúa de Garrigoza en contra de los sucesores de J.A.F.B.: M.S.E. de Ferrúa, S.M.F.E., G.M.F.E., M.T.R.F. de

__________________________________________________________________________________________________ Armenteros, J.A.M.F.E., R.F.E. y F.F.P.; por tratarse de un asunto no apelable; Segundo : CONDENA a la señora M.F. de Garrigoza al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los licenciados Práxes (sic) J.C.B., J.A.A.R. y J.M.B.P., abogados apoderados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos y motivos erróneos; Segundo Medio: Violación al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere el medio de inadmisión propuesto por los recurridos; que, en efecto, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata “toda vez que, no señala los medios de casación, por lo que no puede desarrollar ni de manera sucinta dicho recurso, tampoco señalada de manera clara, en qué consisten las violaciones legales que a juicio de la recurrente fundamentan el recurso”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso pone de manifiesto, contrario a lo argüido por la parte recurrida, que en el mismo figuran los medios en que se sustenta dicho recurso y en las alegaciones o argumentos contenidos en dichos medios se articulan razonamientos jurídicos atendibles, ya que en ellos se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los medios planteados por la recurrente tienen un desarrollo suficiente y conciso; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, igualmente, resulta procedente antes de analizar los medios de casación propuestos, determinar si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley; que el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que: 1) en fecha 30 de noviembre de 2015, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente M.F. de G., a emplazar a la parte recurrida, J.A.F.B., M.L.S.E. de Ferrúa y compartes, en ocasión del recurso de casación de que se trata; 2) mediante el acto núm. 1011/2015, de fecha 3 de diciembre de 2015, instrumentado por

__________________________________________________________________________________________________ A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente se limita a notificarle a la parte recurrida lo siguiente: “una Copia del Recurso de Casación de fecha 30 del mes de Noviembre del año 2015, así como una copia del Auto que contiene el expediente No. 2015-5895, expediente Único No. 003-2015-03463, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, dictado por la Suprema Corte de Justicia, sobre el Recurso de Casación que se interpusiera contra la sentencia Civil No. 0549/2015 de fecha 28 de septiembre del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Considerando, que del acto núm. 1011/2015, anteriormente mencionado, se advierte que dicho acto no contiene como es de rigor el emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación; que según lo dispone el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al comprobarse que el indicado acto núm. 1011/2015 de fecha 3 de diciembre de 2015, no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, ni reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, por lo que es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.F. de Garrigoza, contra la sentencia civil núm. 0549/2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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