Sentencia nº 1359 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1359
Número de resolución1359
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-3702

Rec. C.G.A. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1359

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,
Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una
sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.G.A., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0037019-6, domiciliada en la calle J.R. núm. 412, esquina B.G. del sector S.C. de esta iudad, contra la sentencia civil núm. 427, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2004-3702

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Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 427, de fecha 30 de septiembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. L. de la Rosa y F.A.G.D., abogados de la parte recurrente, C.G.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2004, suscrito por la Licda. A.V.S., abogada de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2004-3702

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Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la señora C.G.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre Exp. núm. 2004-3702

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de 2003, la sentencia civil núm. 2003-0350-1430, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora CLEOTILDE GONZÁLEZ AQUINO, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la parte demandada señora CLEOTILDE GONZÁLEZ AQUINO, al pago de la suma de CIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ORO DOMINICANOS (RD$114,673.57), por concepto citado anteriormente, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA (sic) señora C.G.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. A.V.S.Y.L.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al Ministerial de turno N.M.M., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia en la lectura del Rol de audiencias” (sic);
b) no conforme con dicha decisión la señora C.G.A., Exp. núm. 2004-3702

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interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 18-2-2004, de fecha 24 de febrero de 2004, instrumentado por el ministerial A.M.E., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 427, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora C.G.A. contra la sentencia No. 2003-0350-1430 dictada a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en fecha 24 de octubre de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formulado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en dicho recurso y en consecuencia confirma la sentencia apelada; TERCERO: condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.V.S. (sic) y L.P.M., abogados, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente plantea los siguientes medios: “Primer Medio: Violación flagrante al derecho de defensa de la recurrente, instituido en la letra (j) del artículo 8 de la Exp. núm. 2004-3702

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Constitución de la República. Violaciones múltiples al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación flagrante a la Ley 821, sobre Organización Judicial y derecho a la defensa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte violó su derecho de defensa y la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial, porque no tomó en cuenta que el acto núm. 226-03, de fecha 4 de julio de 2003, del ministerial M.B.G., fue notificado por ese alguacil sin tener la debida competencia; que la corte tampoco tomó en cuenta que ese acto se encontraba en manos de su contraparte; que ante estas condiciones, los jueces de la corte estaban en la obligación de ordenar cuantas medidas de instrucción fuesen necesarias, muy especialmente disponer la comunicación de esta pieza fundamental; que por lo tanto, la corte no estaba en condiciones de estatuir al fondo del asunto litigioso; que al fallar como lo hizo violó el derecho de defensa de la actual recurrente;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que en fecha 15 de noviembre de 1999, el Banco de Reservas de la República Dominicana, otorgó a favor de la señora C.G.A., un préstamo por la suma de RD$200,000.00, pagadero en 36 Exp. núm. 2004-3702

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cuotas mensuales, al tipo de 12% anual, según pagaré núm. 600-1-030-1021-4, con vencimiento al 15 de noviembre de 2002; b) en fecha 4 de julio de 2003, mediante acto núm. 226-03, instrumentado por el ministerial M.B.G., alguacil de estrados del Tribunal Municipal de Herrera, el Banco de Reservas de la República Dominicana, demandó a la señora C.G.A., en cobro de pesos por la suma RD$114,673.57, demanda que fue decidida mediante la sentencia núm. 2003-0350-1430, emitida en fecha 24 de octubre de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada en defecto de la demandada; c) al no estar conforme con la sentencia la parte demandada, C.G.A., recurrió en apelación invocando la nulidad del acto de la demanda introductiva por haber sido notificado por un ministerial e una jurisdicción diferente a la que conoce la demanda y contener otras irregularidades; d) dicho recurso fue rechazado mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que en esencia, para fundamentar su decisión, la corte expresó que: “(…) no es obligatorio que la parte demandante emplee o utilice los servicios de un alguacil adscrito a la jurisdicción que conoce del caso de que se trate; es suficiente con que sea un alguacil que tenga competencia Exp. núm. 2004-3702

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territorial; (…) la parte recurrente no ha puesto a la Corte en condiciones de determinar presuntos vicios que le achaca a dicho acto, puesto que, ni solicitó su depósito por secretaría, ni lo depositó espontáneamente; (…) que esta corte en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, estima de buen derecho acoger las conclusiones de la parte recurrida; toda vez que ha hecho la prueba del crédito que sustenta su demanda, el cual crédito es cierto, líquido y exigible y debió ser honrado en su pago por la deudora, de buena fe; que contrariamente ésta no ha depositado ni un solo documento destinado a probar que la deuda se había extinguido por el pago u otra causa de extinción de deuda”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia se advierte que, tal como lo afirmó la corte, el acto núm. 226-03, instrumentado en fecha 4 de julio de 2003, por el ministerial M.B.G., alguacil de estrados del Tribunal Municipal de Herrera, contentivo de citación y emplazamiento para comparecer a audiencia no fue sometido al debate público y contradictorio ante la corte a qua, la cual señala en el fallo atacado, específicamente los documentos que tuvo a la vista, entre los cuales no figura el ahora aportado; que tampoco se aportó a esta jurisdicción evidencia alguna para rebatir tal constatación de la corte, por lo tanto, no se encontraba en condiciones de Exp. núm. 2004-3702

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ponderarlo;

Considerando, que a pesar de que la parte recurrente, alega que el acto atacado estaba en manos de la contraparte, nada impedía a la recurrente requerir una copia certificada del ejemplar depositado ante el Tribunal de Primera Instancia o la producción forzosa de aquel documento ante la corte si lo consideraba de su interés, pero tampoco figura en la sentencia que haya promovido ninguna medida de instrucción al respecto; sobre todo porque de acuerdo al principio procesal establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.”, todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto que puedan provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria1, lo que no sucede en la especie;

Considerando, que además el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional el juez de lo civil le permite ordenar de oficio actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere

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necesarias para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, pero no le obliga a subsanar las deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales2, de lo que se advierte que la corte no violó el derecho de defensa al abstenerse de ordenar oficiosamente ninguna medida para ordenar el depósito del acto cuya nulidad se invocó;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que contrario a lo alegado, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora C.G.A., contra la sentencia civil núm. 427, de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado

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anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.G.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. A.V.S., abogada de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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