Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de resolución136
Número de sentencia136
Fecha04 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 136

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015 Rechaza Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., del E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su

pág. 1 administrador gerente general H.E.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111958-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 650-2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.C., por sí y por el Lic. Y.A.C.S., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. A.R. De la Cruz y Santo B.V., abogados de la parte recurrida V.P.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), contra la sentencia No. 650-2012

pág. 2 del 31 de julio de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. Y.A.C.S., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2012, suscrito por los L.. A.R. De la Cruz y Santo B.V., abogados de la parte recurrida V.P.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 3 La CORTE, en audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor V.P.L. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro. de julio de 2011, la sentencia civil núm. 640, cuyo dispositivo copiado textualmente es el

pág. 4 siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 17 de Marzo de 2011, al demandado EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, lanzada por señor V.P.L., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), mediante el acto de alguacil previamente descrito; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE parcialmente la misma y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización, acogida en (sic) estado, a favor del demandante, V.P.L.; para lo cual remite a las partes al procedimiento instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios; tal cual se ha explicado circunstancialmente en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas generadas en la presente instancia, a favor y provecho de los

pág. 5 LICDOS. ANTONIO ROSA DE LA CRUZ y SANTO B.V., quienes hicieron la afirmación de rigor; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.A.A., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 508/2011, de fecha 5 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2012, la sentencia núm. 650-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia No. 640, de fecha primero (1ro) de mes de julio del año dos mil once (2011), relativa al expediente No. 034-10-01519, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A. (sic), mediante acto número 508/2011, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), instrumentado por I.B.S., ordinario de la

pág. 6 Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra del señor V.P.L.; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA a la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas a favor y provecho de los abogados L.. A.R. de la Cruz y Santo B.V., por los motivos indicados” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia
impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al
Art. 21 y siguientes de la Ley 288-05. Declaratoria de inconstitucionalidad
improcedente. Errónea interpretación del Art. 68 de la Constitución”;

Considerando, que en su único medio de casación la parte recurrente, en síntesis, alega que el tribunal de primer grado, como la corte a-qua debieron tomar en consideración que antes de declarar admisible la demanda en daños y perjuicios en su contra, debió cumplirse con el procedimiento administrativo legal establecido en el artículo 20 y siguiente de la Ley 288-05 que regula las Sociedades de Información Crediticia y de Protección al Titular de la Información, pues de conformidad con el artículo 27 de la citada ley, ese procedimiento

pág. 7 administrativo tiene carácter de orden público, por lo cual debe ser agotado antes de accionar en justicia; que continúa argumentando la recurrente, que el tribunal de primer grado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21 al 27 de la citada Ley núm. 288-05, decisión que fue confirmada por la corte a-qua sustentando que dichos textos violan la Constitución, en cuanto a que limitan la tutela judicial, que esa reflexión de la alzada, constituye una errónea interpretación del artículo 68 de la Constitución, ya que en modo alguno el agotamiento de un procedimiento obligatorio administrativo previo a interponer una demanda puede entenderse como un obstáculo al acceso a la justicia, sino como un mecanismo técnico que impide la litigiosidad alegre; que contrario a lo establecido por la corte a-qua la imposición del proceso obligatorio a que se refiere el citado artículo 27 no limita la tutela judicial, debido a que luego de las partes agotar ese procedimiento administrativo pueden accesar a los tribunales (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará al medio propuesto por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que originalmente el señor

pág. 8 V.P.L. interpuso una demanda en daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), alegando que esta había publicado en su historial crediticio en el Buró de Crédito Líder (Data Crédito o Data del Caribe) una deuda por concepto de un supuesto contrato que nunca ha firmado; que por causa de esa publicación, le fueron negadas varias oportunidades de empleo, así como una solicitud de préstamo, lo cual constituye en su contra un perjuicio que debe ser reparado; 2) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, ordenando una indemnización por estado conforme al procedimiento que instituye el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; 3) que esa decisión fue recurrida ante la corte de apelación invocando la ahora recurrente de manera principal que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda original, ya que el demandante actual recurrido no había dado cumplimiento al procedimiento administrativo que dispone el artículo 20 de la Ley 288-2005, aduciendo que su cumplimiento era obligatorio y reviste carácter de orden público por disposición del artículo 27 de la indicada ley; 4) que la corte a-qua declaró no aplicable el indicado artículo 27, por entender que el mismo contraría el artículo 68 de la Constitución, pues constituye un obstáculo para el

pág. 9 acceso a la justicia y además, contradice el principio de razonabilidad que consagra la Carta Magna en su artículo 40 numeral 15, en cuanto a que la ley es igual para todos; 5) Rechazó el medio de inadmisión y confirmó en cuanto al fondo la sentencia apelada, fallo que adoptó a través de la decisión que ahora es atacada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto expresó lo siguiente: “La Constitución establece en su artículo 68, ciertos mecanismos de tutela y protección para garantizar los derechos fundamentales, declarando en su artículo 69 el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso al momento de ejercer sus derechos e intereses legítimos (…); Imponer el agotamiento de un proceso previo y obligatorio para acceder a los tribunales coloca en una situación de desventaja y desigualdad de armas a las personas perjudicadas con el tratamiento dado a sus datos personales, puesto que sólo protege a los Burós de Información Crediticia (BICS) y a los aportantes de datos a quienes el legislador ha protegido a fin de darle oportunidad de cubrir las posibles faltas en que pudieran incurrir al quebrantar las disposiciones de la ley que los regula (...); que el artículo 27 de la Ley 288-05, en cuanto significa un obstáculo para el

pág. 10 acceso a la justicia, contradice el principio de razonabilidad que debe respetar toda ley, consagrado en el artículo 40 numeral 15 de nuestra Constitución Política que dispone: (…) por las razones indicadas el artículo 27 de la ley 288-05 de fecha 18 de agosto del 2005, contradice la Constitución Dominicana, por lo tanto es obligación del tribunal no aplicarlo al caso concreto analizado por el mandato contenido en el artículo 6 de la Constitución que expresa: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado (…)”;

Considerando, que respecto a lo denunciado por la recurrente en el medio examinado, hay que apuntalar que esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2013, ante un caso similar al que ahora nos ocupa, estableció el criterio siguiente: “que previo al análisis del criterio sostenido en la sentencia impugnada, consignado en línea anterior, es oportuno examinar el contenido de los artículos 20, 27 y 28 de la Ley núm. 288-05, relativos a las disposiciones del referido texto legal sobre la fase administrativa preliminar al apoderamiento de los tribunales del orden judicial, cuando

pág. 11 surjan controversias en relación a reclamos a los aportantes de datos al Buró de Información Crediticia de que se trate; que, en efecto, dichos artículos disponen: “Art. 20: Cuando consumidores (sic) no estén conformes con la información contenida en un reporte proveniente de un BIC, podrán presentar una reclamación. Dicha reclamación deberá presentarse por instancia o mediante acto de alguacil, visado por el BIC, ante la unidad especializada del BIC, adjuntando copia del reporte, formalmente obtenido por el consumidor en la unidad especializada del BIC, en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que fundamenten su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito que utilicen para presentar su reclamación. P.I. Los BICS no estarán obligados a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento de reclamación previsto en el presente Capítulo…; Art. 27: Los procedimientos establecidos en los artículos del presente Capítulo, tienen carácter de Orden Público con respecto a su cumplimiento previo, antes de cualquier acción en justicia.

pág. 12 En consecuencia, el Ministerio Público, las Cortes, los Tribunales, y los Juzgados de la República no darán curso a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido; Art. 28: El cliente o consumidor que se considere afectado por una información contenida en un reporte proveniente de un BIC, tiene un plazo de un mes a partir de haber agotado el procedimiento de reclamación estipulado en la presente ley, para iniciar su acción por ante los tribunales ordinarios”(sic);

Considerando, que el estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, específicamente del artículo 20 de la Ley núm. 288-05, nos conduce a determinar que, en principio, el agotamiento del procedimiento de reclamación que se prevé en el texto legal bajo examen, reviste un carácter facultativo, aunque la mencionada ley, en su artículo 27, otorgue carácter de orden público al referido procedimiento, con la prohibición expresa al Ministerio Público, a las Cortes, a los Tribunales, y a los Juzgados de la República de dar curso “a ningún tipo de acción judicial dirigida contra los Aportantes de D. o los BICS, sin que antes los Consumidores hayan cumplido con el

pág. 13 procedimiento de reclamación antes señalado, y que su caso no se haya corregido”;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 27 de la Ley núm. 288-05, antes citado, encuentran su fundamento en el artículo 111 de la Constitución, en tanto que, en el mismo se dispone que: “Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares”, no menos cierto es que el artículo 69.1 de la Carta Sustantiva de la nación, preceptúa que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita…”; lo cual implica la posibilidad concreta que tienen las personas de requerir y obtener la tutela de sus legítimos derechos, sin ningún tipo de obstáculo desproporcionado, irrazonable y revestido de purismos formales que impidan el libre ejercicio de esta garantía fundamental;

Considerando, que evidentemente, en el caso concreto debe primar y garantizarse por esta jurisdicción el derecho fundamental de acceso a la

pág. 14 justicia, cuyo derecho se inserta, como ya hemos dicho, en lo que ha venido en llamarse tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud del cual, los jueces, como garantes de los derechos fundamentales de los accionantes en justicia, deben velar para que las partes accedan, sin obstáculos innecesarios, a un proceso que les garantice un juicio justo e imparcial y acorde con los principios establecidos en nuestra Constitución; es por esto que, en el caso que nos ocupa, este mandato constitucional se asienta en un lugar preponderante, en relación al carácter de orden público que el legislador atribuyó al procedimiento de reclamación al que nos hemos referido más arriba, el cual no puede en modo alguno enervar el derecho fundamental ampliamente protegido por la Constitución que constituye el derecho de acceso a la justicia;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en casos similares, criterio que se reafirma en esta oportunidad, que si bien es cierto que ha sido la finalidad del legislador con este tipo de fases administrativas, el establecimiento de un proceso conciliatorio como una vía alterna de solución de conflictos, en el cual las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial, y a través de procesos pacíficos y

pág. 15 expeditos, no menos cierto es, que estos preliminares conciliatorios no deben constituir un obstáculo al derecho que les asiste de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia, ya que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante, utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso;

Considerando, que a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establecer con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley núm. 288-05 que regula la sociedad de información crediticia y de protección al titular de la información, en la forma en que lo disponen los artículos antes citados, previo al apoderamiento de los tribunales de la República de cualquier acción judicial, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia, como explicamos precedentemente, y también violentaría el principio de

pág. 16 la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en su artículo 39, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana de Derechos Humanos, convenciones internacionales de las cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas, la corte a-qua actúo de manera correcta al declarar no aplicable el artículo 27 de la Ley núm. 288-05, y rechazar el medio de inadmisión propuesto, sin que con dicha decisión incurriera en violación del artículo señalado por la recurrente en su memorial de casación, ni en los vicios denunciados en el mismo, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 650-2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en

pág. 17 provecho de los L.. A.R. De la Cruz y Santo B.V., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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