Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Fecha25 Enero 2017
Número de resolución136
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de enero de 2017

Sentencia No. 136

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A. entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes esquina calle C.S., núm. 47, edificio T.S., piso 7, E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador el Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 679/2014, dictada el 29 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 25 de enero de 2017

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la señora EDESUR DOMINICANA, S.A.E.M.R.R., contra la sentencia No. 679/2014, de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. H.R. y V.M.B., quienes actúan en representación de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. E.L.M. de la Cruz, y las Licdas. Katiuska Encarnación y V.N.C., abogados de la parte recurrida, E.M.R.R.; Fecha: 25 de enero de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora E.M.R.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00396/13, de fecha 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora E.M.R.R., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Fecha: 25 de enero de 2017

DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), S.A., mediante acto No.71/13, de fecha quince (15) del mes de febrero del año 2012, instrumentado por el ministerial J.R.R., Ordinario de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a las reglas que rigen la materia; en consecuencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de la suma principal de CIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTOS DOCE PESOS CON 00/100 (RD$133,112.00), por los concepto de los electrodomésticos dañados; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor de la señora E.M.R.R., en calidad de propietaria de los objetos dañados, como justa indemnización por los daños morales ocasionados a propósito del accidente en cuestión, más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma calculados a partir de la notificación de la demanda y hasta su total ejecución, conforme a los motivos dados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. E.L.M. DE LA CRUZ y V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no Fecha: 25 de enero de 2017

recurso de apelación mediante acto núm. 852, de fecha 7 de agosto de 2013, del ministerial F.D., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de julio de 2014, la sentencia civil núm. 679/2014, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por EDESUR DOMINICANA, S.A., al tenor del acto No. 825, de fecha 7 de agosto del 2013, instrumentado por el ministerial F.D., ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00396, de fecha 31 de mayo del 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. E.L.M. DE LA CRUZ y V.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente no Fecha: 25 de enero de 2017

encuentran desarrollados en el memorial contentivo del recurso que nos ocupa;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 2 de septiembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, Fecha: 25 de enero de 2017

vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los Fecha: 25 de enero de 2017

valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos Fecha: 25 de enero de 2017

anteriormente, el 2 de septiembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que el tribunal de primera instancia condenó a la recurrente, Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de ciento treinta y tres mil ciento doce pesos dominicanos con 00/100 (RD$133,112.00), por concepto de daños materiales y trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), por concepto de daños morales, a favor de la parte hoy recurrida, E.M.R.R., indemnización que fue confirmada por la corte a qua a través de la sentencia impugnada y cuya sumatoria de los montos, es evidente que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones Fecha: 25 de enero de 2017

previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A.

contra la sentencia civil núm. 679/2014, dictada el 29 de julio de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria

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