Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2013.

Fecha08 Julio 2013
Número de resolución136
Número de sentencia136
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): L.T.B., compartes

Abogado(s): Dr. L.A.G.F., L.. D.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.F.C., compartes

Abogado(s): Dr. R.Z.J., L.. C.C.R., N.B.L., N.B.G., A.A.R., A.O..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.T.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0548442-2, domiciliado y residente en la calle D. núm. 92, sector I., municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y C.A.S.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-05387737-7, domiciliado y residente en la calle C. núm. 5, urbanización Valle del Este, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputados; C.B.G. y M.Y.B.A., terceros civilmente demandados; Seguros Patria, S. A. y Seguros La Internacional, S.A., entidades aseguradoras, contra la sentencia núm. 599-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.A.R., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. N.B.L., por sí y por los Licdos. N.B.G. y A.O., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. D.M.H., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. C.C.R., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.A.G.F., a nombre y representación de L.T.B., C.B.G. y compañía de Seguros Patria, S.A., depositado el 20 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.M.H., a nombre y representación de C.A.S.D. y Seguros La Internacional, S.A., depositado el 21 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.Z.J. y la Licda. C.C.R., a nombre y representación de M.Y.B.A., depositado el 26 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. N.B.C. y J.A.O.J., a nombre y representación de J.F.C., depositado el 22 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. A.A.R., a nombre y representación de M.L.C.P., en calidad de madre de la fallecida A.P.V., y M.L.C.P., en calidad de madre de la menor lesionada L.B.V.C., depositado el 22 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto las resoluciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictadas el 15 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente; mediante las cuales se declararon admisibles los referidos recursos de casación y se fijó audiencia para conocerlos el 27 de mayo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de diciembre de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección comprendida por las calles Puerto Rico y J. de G. del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, en el cual C.A.S.D., conductor de un jeep, impactó con el automóvil conducido por L.T.B., a consecuencia de lo cual tres personas de las que se transportaban en el primero de los vehículos resultaron con lesiones y dos de ellas fallecidas, producto de los golpes y heridas recibidos; b) que para conocer de la infracción de tránsito fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 26 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo será copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por L.T.B., C.B.G., la compañía de Seguros Patria S. A., C.A.S.D. y J.F.C., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. L.A.G.F., actuando en nombre y representación de los señores L.T.B., C.B.G. y la compañía de Seguros Patria S. A., en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011); y b) la Licda. D.H., actuando en nombre y representación del señor C.A.S.D., en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil once (2011); ambos en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Aspecto penal: Primero: Se declara al ciudadano C.A.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 001-0538737-7, residente en la calle C., núm. 05, Urbanización Valle del Este, culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 49, 49-1 y 4, 50, 61, 65 y 102, en consecuencia se condena a 3 años de prisión y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Segundo: Se declara al ciudadano L.T.B., dominicano, mayor de edad, cédula 001-0548442-2, residente en la calle D., núm. 92, La Isabelita, culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 49, 49-1 y 4, 50, 61, 65 y 102, en consecuencia se condena a 2 años de prisión y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Condena a los imputados al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Se mantienen las medidas de coerción que pesan sobre los imputados; Aspecto civil: Quinto: Declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto a la forma interpuesta por M.L.C.P. y M.L.P., a través de su abogado constituido por haber sido hecha conforme a la normativa procesal penal; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil se acoge parcialmente y se condena a los imputados C.A.S.D. y L.T.B. por sus hechos personales y M.I.B.A. y C.B.G. propietarios de los vehículos causantes del accidente al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00) a favor de M.L.C.P., mas a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de A.M.V.C., por motivo del accidente de tránsito de que se trata; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de M.L.P. por los daños morales y materiales sufridos por esta a consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de que se trata por su hija L.B.V.C., con motivo del accidente de tránsito de que se trata; S.: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por J.F.C. a través de sus abogados L.. N.B., P.P. y J.A.O. por haber sido incoada conforme a la normativa procesal; Octavo: En cuanto al fondo de dicha constitución se acoge parcialmente y se condena solidariamente a los señores C.A.S.D. y L.T.B. por su hecho personal y a las señoras M.I.B.A. y C.B.G. propietarios de los vehículos causantes del accidente al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de J.F.C. por los daños morales y materiales sufridos por este a consecuencia del accidente de que se trata; Noveno: Condena a los señores C.A.S.D., L.T.B., M.I.B.A. y C.B.G. en sus ya indicadas calidades al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. N.B., P.P. y J.A.O., quienes afirman haberlas avanzado; Décimo: Fija la lectura íntegra de la decisión para el día 03 de octubre del 2011´; Segundo: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.B.C. y J.A.O.J., en nombre y representación del señor J.F.C., en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, en cuanto a la declaratoria de oponibilidad de la sentencia a las compañías aseguradoras de los vehículos envueltos en el accidente; Tercero: Declara la sentencia común y oponible a las compañías de seguros: a) La Internacional de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, tipo Jeep, chasis núm. JT3GN86R910191945, registro núm. G129077, póliza núm. 110087, con vigencia desde el 3 de noviembre del año 2009 al 3 de noviembre del año 2010 y b) Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, tipo automóvil, chasis núm. 1NXBB02E2TZ446302, registro núm. A327418, póliza núm. VEH-80029860, con vigencia desde el 9 de agosto del año 2009 al 09 de agosto del año 2010; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Compensa las costas";

En cuanto al recurso de casación incoado por L.T.B., imputado; C.B.G., tercero civilmente demandado y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes plantean como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Sentencia de alzada carente de fundamentación jurídica valedera y contradictoria con fallos anteriores de esa superioridad; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley. Violación a la Carta Magna; Tercer Medio: No ponderación de medios de apelación. Omisión de estatuir; y Cuarto Medio: Irrazonabilidad de los montos indemnizatorios acordados";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes plantean lo siguiente: “1) Salta a la vista, sin mayores esfuerzos, que vicios demostrados insertos en la instancia recursoria de apelación de los hoy recurrentes en casación no fueron contestados ni ponderados por los juzgadores de alzada, lo cual era su obligación ineludible; tal es el caso del argumento propuesto en torno a la deficiente motivación de los hechos de la prevención, realizada por el Juzgador de Primer Grado, toda vez que dicho juez no explicó, pormenorizada y certeramente, cuáles fueron las violaciones a la ley de tránsito o faltas en que incurrió el imputado recurrente, L.T.B., al conducir su vehículo; lo cual hacía con suma moderación, viéndose sorprendido por la irrupción súbita, temeraria e imprudente de la jeepeta conducida por el señor C.A.S.D.";

Considerando, que tal y como sostienen los recurrentes en su primer medio de casación, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para la Corte a-qua rechazar lo relativo a la falta de motivación del aspecto penal de la decisión de primer grado, en el sentido de que no se establecía cuáles fueron los hechos de la prevención, ni se explicaba la falta en la que incurrió el imputado recurrente en la conducción de su vehículo, el tribunal de alzada se limitó a establecer que dicha sentencia contenía una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa; motivación que no llena el voto de la ley, toda vez que de su lectura no se extrae en qué consistió la falta atribuida a dicho conductor, ni cuál fue la real causa generadora del accidente, lo que imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; en consecuencia procede acoger este primer medio sin necesidad de examinar los demás;

En cuanto al recurso de casación incoado por C.A.S.D., imputado y La Internacional, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes plantean como medio de casación, el siguiente: “Único Medio: Violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen lo siguiente: “Los magistrados no ponderaron en su justa dimensión lo expuesto por los recurrentes en el recurso, haciendo omisiones garrafales sobre cada punto de los motivos y en algunos casos tocados de una manera somera y desnaturalizándolos; estamos frente a una sentencia, que es insuficiente de motivaciones, al momento de ponderar y analizar sobre el recurso de apelación; en cuanto al hecho en sí, hay un elemento importante, en cuanto a las declaraciones dadas por el conductor C.A.S.D.; si analizamos esa declaración, notaremos que existe una uniformidad de lo que ocasionó el accidente en perjuicio de los occisos y que por la imprudencia del conductor del vehículo placa núm. A327418, fue tan fuerte el impacto, que la guagua se volcó, y el otro vehículo no, pues el señor C.A.S.D. no lo impactó, ya que en el momento en que él procedía a cruzar la vía estaba vacía; él transitaba a más de la mitad del camino";

Considerando, que tal como exponen los recurrentes, y ha sido transcrito en otra parte de la presente decisión, existe una cuestión referente a los hechos de la causa, lo cual, no obstante haberle sido planteada a la Corte a-qua por los distintos recurrentes, no se evidencia una respuesta concreta sobre ese aspecto, pues el tribunal de alzada ofreció motivaciones genéricas, que en nada satisfacen el voto de ley, por lo que es obvio que la Corte a-qua ha incurrido en violación a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, razón por la cual procede acoger sus alegatos;

En cuanto al recurso de casación incoado por M.Y.B.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: “La decisión hoy recurrida presenta vicios sustanciales que la hacen susceptible de ser casada, ya que contiene sólo un extracto de la decisión de primer grado, sin que se tomara en cuenta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos";

Considerando, que la sentencia emitida por la Corte a-qua no fue impugnada por la actual recurrente, por lo que al no producirle agravio procede el rechazo de su recurso, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 393 del Código Procesal Penal; el cual, entre otras cosas establece, que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el referido código y que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.C., M.L.C.P. y M.L.C.P., en los recursos de casación interpuestos por L.T.B., C.A.S.D., C.B.G., M.Y.B.A., Seguros Patria, S. A. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 599-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por M.Y.B.A.; Tercero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por L.T.B., C.A.S.D., C.B.G., Seguros Patria, S. A. y Seguros La Internacional, S.A.; en consecuencia, casa la indicada sentencia, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la Presidencia de dicha Cámara apodere una de sus Salas, mediante sorteo aleatorio, para una nueva valoración de sus recursos de apelación; Cuarto: Condena a M.Y.B.A. al pago de las costas y se compensan en cuanto a los demás recurrentes; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

Firmado: E.E.A.C., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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