Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2017.

Número de resolución136
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentencia136
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 136

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 20 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por William Radhamés

González Núñez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y

electoral núm. 003-0070199-2, domiciliado y residente en la calle D.

núm. 10 de la ciudad de Baní, provincia Peravia, imputado y Plaza

González Bello, legalmente constituida con domicilio social en la carretera

Sombrero, Km. ½ esquina Inmaculada Concepción, V.S., Baní, Fecha: 20 de febrero de 2017

provincia Peravia, contra la sentencia núm. 294-2015-0270, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.T.S., por el Lic. J.A., en

representación de los recurrentes W.R.G.N. y

P.G.B.;

Oído al Lic. R.C.S.R., por sí y el Lic. Francis

Checo, actuando a nombre y representación de Transporte de Combustible

Celeste, G & S, SRL, y M.C.G.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., en

representación de W.R.G.N. y Plaza González

Bello, depositado el 7 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 2231-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 20 de julio de 2016, que declaró admisible el Fecha: 20 de febrero de 2017

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 17 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana; la norma cuya

violación se invoca; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de diciembre de 2014, por ante la Presidencia de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Baní, la razón social Transporte Combustible Celeste, G&S, S.R.L.,

    interpuso querella con constitución en actor civil en contra de W. Fecha: 20 de febrero de 2017

    R.G.N. y la Plaza González Bello, por presunta

    violación a la Ley 2859 sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Peravia, el cual dictó sentencia núm. 026-2015 el 26 de junio de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado W.R.G.N. en condición de representante de la empresa Plaza González Bello, de violar el artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859, sobre C., en perjuicio de la razón social Transporte Combustible Celeste G & S representada por M.C.G.C.; en consecuencia se condena a cumplir seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Cien Pesos (RD$964,100.00); más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se suspende de manera total el cumplimiento de la presente sentencia, en cuanto a la pena impuesta, a favor del acusado W.R.G.N. en condición de representante de la empresa Plaza González Bello, bajo las condiciones siguientes: 1- Permanecer residiendo en su último domicilio conocido; 2- Abstenerse de viajar al extranjero; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena al acusado W.R.G.N. en condición de representante de la empresa Plaza González Bello a la restitución del valor del Fecha: 20 de febrero de 2017

    Pesos (RD$964,100.00); CUARTO: En cuanto a la indemnización solicitada, se condena al acusado al pago de la suma de 1 Millón Quinientos Mil (RD$1, 500,000.00), como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados; QUINTO: Se condena al ciudadano W.R.G.N. en condición de representante de la empresa Plaza González Bello, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente”;

    c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    W.R.G.N. y P.G.B., intervino la

    sentencia núm. 295-2015-00270, ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal

    el 3 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el que sigue:

    “PRIMERO: Rechazar los recurso de apelación interpuesto en fechas: a) once (11) del mes de agosto del 2015, por el Dr. C.S.P. y Licdo. I.A.R., actuando a nombre y representación de la razón social Transporte y Conbustible Celeste GYS, S.R.L., representada por M.C.G.C., demandante y actor civil; y b) veinticinco (25) del mes de agosto, por el Licdo. J.A.J.D., actuando a nombre y representación de la razón social P.G.B. y W.R.G.N., ambos en contra de la sentencia No. 026-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2015, emitida por la Cámara Penal del Juzgado Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte Fecha: 20 de febrero de 2017

    anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La entrega y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes, sic”;

    Considerando, que el recurrente W.R.G.N.

    y P.G.B., por intermedio de su defensa técnica, invoca en su

    escrito de casación, en síntesis, los siguientes medios:

    Primer Medio: Errónea aplicación de orden constitucional. Violación al derecho de defensa. Tanto la sentencia de primer grado, como la de la Corte han violado el derecho de defensa del imputado penal y demandado hoy recurrente, en vista de que las conclusiones vertidas por el togado, que en ese momento le representaba no fueron contestadas, por ejemplo, la solicitud de extinción de la acción por haber presentado los cheques fuera del plazo al que se refiere los artículos 29 y 40 de la Ley 2859 sobre Cheques, la solicitud de exclusión probatoria por vicios de borraduras. Ambas jurisdicciones, faltan a su obligación de tutelar el derecho de defensa del acusado, porque como bien denuncia el recurrente en el recurso de apelación que apodero a la Corte, la acusación adolece de una formalidad sustancial, que no hay forma de justificarla, el ordinal 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal, dice: que los medios de pruebas que no tiene pretensión probatoria, son inadmisible, porque precisamente el imputado tiene el derecho de defenderse de la acusación y si los medios de prueba no contienen su pretensión Fecha: 20 de febrero de 2017

    probatoria él no tiene medios para defenderse; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley, por la obligación procesal que tienen los órganos jurisdiccionales de darle cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma y en la propia ley, es que se ha generado un estado de derecho y su fortalecimiento va a depender de la eficacia de los juzgadores para advertir que no se trata de una simple fórmula, sino de un compromiso superior de orden constitucional, que hace a los jueces deudores del cumplimiento de esas formalidades, en este caso, no se observó del debido proceso ni con relación a las exigencias de la acusación, no se observó la nulidad de elementos de pruebas que evidentemente están alterados, ni se observó lo del cheque, tampoco observo el tribunal la cuestión de la intensión, la relación comercial y el carácter civil, máxime cuando el denunciante hizo referencia a una jurisprudencia que se impone al tribunal al menos que no surja un cambio de criterio. Por otro lado constituye una violación al debido proceso el hecho de que el tribunal de segundo grado, evadiendo su responsabilidad de garantizar el cumplimiento de las normas mínimas del debido proceso, el hecho de que en el segundo medio, en la sentencia recurrida, diga lo que dijo, el tribunal de primer grado, cuando es necesario que la Corte fije su postura, respecto de la denuncia del recurrente, pues si lo que el primer grado diga es ley, el recurso no tiene razón de ser, y menos los tribunales de segundo grado, cuya función es precisamente vigilar las decisiones de primer grado y atender apegado al derecho, lo que el recurrente plantea, que su representado fue dejado en un estado de indefensión por el tribunal de primer grado, porque la acusación no tenía pretensiones probatorias; Tercer Medio: Sentencia contraria a una decisión de la Suprema Corte de Justicia. Que imperante Fecha: 20 de febrero de 2017

    emitir una decisión contraria a una sentencia de la Suprema Corte de justicia, el imputado recurrente hizo referencia en su recurso a dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia a la que la Corte no hizo ni mención, siendo un motivo de casación ese hecho, la Corte no puede contradecir una sentencia de su tribunal superior y en ese sentido la parte recurrente entiende que la sentencia está afectada de nulidad; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Tanto la sentencia de primer grado, como la de segundo grado carecen de motivación paras sustentar la acusación, que las exigencia de este sistema de justica acusatoria adversarial advierte la necesidad de que los jueces digan porque llegaron a una conclusión determinada bajo el impero de la figura jurídica de la sana crítica, está revisto en el artículo 24 del Código Procesal Penal como una obligación que esta sancionada con la nulidad, que una lectura a la sentencia de primer grado, las pretensiones de las partes y la acusación ponen en evidencia que no existen fundamentos para una sentencia condenatoria y la Corte no respondió de forma efectiva los medios planteados por el imputado. Ninguna de las dos jurisdicciones dio una respuesta a la cuestión de la extinción, que si se revisa la sentencia de la Corte en su contenido general y las denuncias fundadas del recurso, se dará cuenta de que la Corte no cumplió con su rol de verificar el cumplimiento de las formalidades y aspectos relevantes en el juicio, el recurso de apelación del imputado penal y demandado no hay forma de desmeritarlo que no sea evadiendo su obligación de motivar su decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 20 de febrero de 2017

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio propuesto

    por el recurrente, la lectura de la sentencia impugnada revela que las

    conclusiones del abogado de la defensa ante la Corte a-qua fueron

    Primero: Que tenga a bien acoger en todas sus partes el recurso de apelación en

    cuanto a la forma. Segundo: En canto al fondo tenga a bien anular la sentencia

    recurrida ordenando nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la

    sentencia para examinar todos los elementos de la presente querella. Tercero: Que

    condenéis a la parte recurrente M.C.G.C. al pago de las

    costas del procedimiento en provecho del abogado postulante, bajo reservas

    ; de

    ello se desprende que falta a la verdad el recurrente en la sustentación de la

    queja, pues no se corresponde con lo que dice haber peticionado y no

    obtener respuesta, por consiguiente, el medio carece de fundamento y

    procede desestimar este primer planteamiento;

    Considerando, que el segundo aspecto contenido en el primer medio

    examinado se relaciona con el segundo medio invocado, por lo que se

    reúnen para su análisis y contestación conjunta, de cuyo examen se colige

    que contrario a lo argüido por el recurrente la Corte a-qua, para confirmar

    lo resuelto por primer grado, ejerció su facultad soberana y dentro de ella

    verificó que dicho tribunal actuó apegado a las normas constitucionales y

    legales vigentes, al constatar que el procesado no estuvo en indefensión Fecha: 20 de febrero de 2017

    toda vez que fue debidamente representado por su abogado y participó

    activamente conforme le acuerda la ley rebatiendo la acusación formulada

    en su contra, y las pruebas en que la misma se sustentó, sin atacarlas en la

    fase de juicio ni las actuaciones que le antecedieron al conocimiento del

    fondo, por lo que obviamente el recurrente ejerció a plenitud su derecho de

    defensa; que además, si la Corte a-qua no encuentra vicio alguno en la

    decisión apelada, es consecuente que confirme dicho fallo; que, el

    recurrente no ha podido acreditar vicio alguno y por tanto procede

    rechazar los medios analizados;

    Considerando, que el tercer medio el recurrente lo presenta

    informalmente, pues aduce que hizo referencia a dos sentencias de la

    Suprema Corte de Justicia y que la Corte no hizo mención de ellas, y que

    por eso contradice una sentencia de su tribunal superior; pero, no explica el

    recurrente a esta sede casacional cuáles fueron esas decisiones de la Corte

    de Casación, cuál era su pretensión ante la apelación y en qué medida al no

    referirlas en el fallo incurre en contradicción, toda vez que tampoco explica

    respecto de qué se contradice; en esencia, el medio carece de fundamento

    suficiente que permita su examen y por ello procede su desestimación;

    Considerando, que en el cuarto medio propuesto se queja el Fecha: 20 de febrero de 2017

    recurrente de que ninguno de los tribunales motivaron sus decisiones;

    pero, examinada la sentencia ahora recurrida, que es la objeto del presente

    recurso de casación, se pone de manifiesto que la Corte a-qua examinó y

    respondió cada motivo de apelación presentado por el apelante,

    produciendo una motivación que si bien no es extensa, satisface los

    requisitos motivacionales que dan respaldo a su decisión; que, un simple

    alegato de falta de motivación general no resulta suficiente para

    desacreditar lo resuelto en la apelación, en consecuencia, se desestima este

    último medio y se rechaza el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.R.G.N. y P.G.B., contra la sentencia núm. 294-2015-0270, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 20 de febrero de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

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