Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de resolución136
Fecha04 Diciembre 2013
Número de sentencia136
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): M.A.V.M.

Abogado(s): L.. L.M.G., J.M.V., J.M.L.

Recurrido(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos, compartes

Abogado(s): L.. J. de J.B.M., L.. M.B., Dr. Manuel Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098880-7, domiciliado y residente en la calle F.P.R. núm. 354, C.I.V., apartamento 201-A, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.M.G., por sí y por el J.E.M.L., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. M.B. por sí y por el Dr. M.P.R., abogados de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Oído en la lectura de sus conclusiones a O.S.C., por sí y por el Dr. F.C., abogados de los co-recurridos H.M.A.R.B. y D.B.G.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. L.A.M.G., J.E.M.L. y J.E.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0174324-3, 001-0067306-0 y 001-1286901-1, respectivamente, abogados del recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0099772-5 y 001-1374988-1, respectivamente, abogados de la co-recurrida, Valle de la Liébana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. F.C.F., por sí y por el Lic. O.S.C. y la Dra. V.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108433-3, 001-122182-8 y 001-0065518-3, respectivamente, abogados de los co-recurridos H.M.A.R.B. y D.B.G.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Dr. M.P.R., por sí y por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0169476-8, 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la co-recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Que en fecha 20 de junio de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados correspondiente al Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional (apartamento 201-A, segundo nivel, parte Norte, bloque A), interpuesta por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B. y D.B.G.A., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 4, quien dictó en fecha 25 de febrero de 2010, la Decisión núm. 20100643, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara: Regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por el Dr. F.C.F., D.O.S.C., Dra. V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B., D.B.G.A., mediante la cual solicitan conocer de la Litis Sobre Terrenos Registrados, con relación al Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, (Apartamento 201-A, Segundo Nivel, Parte Norte, Bloque A), en contra de la Compañía Valle de la Liébana, S.A., M.A.V.M. y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en calidad de Interviniente Forzoso a requerimiento del señor M.A.V.M.; Segundo: En cuanto al fondo: acoge parcialmente, la 13 de junio de 2007, suscrita por el Dr. F.C.F., D.O.S.C., Dra. V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B., D.B.G.A., y sus conclusiones de fecha 22 de junio de 2009, en el siguiente aspecto: a) En virtud de existir la Decisión núm. 26, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, Presidida por el Magistrado V.S.P., con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en cuyo dispositivo se ordena: “FALLA: Primero: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A., representados por los Dres. F.C.F., y O.S. y R.R.S.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas por la Compañía Valle de la Liébana, S.A., representada por el Dr. P.J. Quezada; Tercero: Ordena la ejecución del contrato de venta bajo firma privada de fecha 11 de diciembre de 2001, intervenido entre la compañía Valle de la L.S.A., representada por la A.L.M.C.P., y los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A. legalizadas las firmas por el Doctor Lionel V. Correa T., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el cual se opera la transferencia del apartamento 2-A bloque A, ubicado en el segundo nivel del condominio Residencial Indigo VI; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: A) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento 201-A bloque A, segundo nivel parte norte, Bloque A, del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de la compañía Valle de la L.S.A., con un área de construcción de 263.00 Mts2; B) Expedir la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento 201-A segundo nivel parte norte, Bloque A, del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor de la compañía Valle de la L.S.A., con un área de construcción de 263.00 Mts2, del solar núm. 7 de la manzana núm. 1711 del Distrito Nacional, a favor de los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A., ambos dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0002776-2 y 001-0901003-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; C) Inscribir el privilegio del vendedor no pagado por la suma de un millón ciento cuarenta mil pesos (RD$1,140,000.00) a favor de la compañía Valle de la L.S.A., en virtud del artículo 2103 del Código Civil; D) Mantener la hipoteca en primer rango por la suma de RD$23,000,000.00 que afecta el inmueble objeto de esta decisión, Acreedor Banco Popular Dominicano, C. por A., acto de fecha 1 de agosto de 2001; E) Levantar cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de la presente litis; Quinto: Ordena la demolición de la caseta construida sobre los parqueos 1, 2, 3, la cual está contiguo al apartamento 201-A, segundo nivel, que aloja la planta eléctrica, del condominio Residencial Indigo VI y en consecuencia pone a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de este ordinal. Y por esta nuestra sentencia a cargo de revisión y apelación, así se pronuncia, ordena, manda y firma. Dada: por el Tribunal de Jurisdicción Original, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, Sala núm. 2, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2005". Este tribunal tiene a bien ordenar al Registro de Títulos del Distrito Nacional proceder a ejecutar dicha decisión íntegramente en todo cuanto sea de lugar; b) Por consecuencia del ordinal anterior, ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, que previo a la ejecución de la citada sentencia, proceda a cancelar los derechos registrados a favor del señor M.A.V.M., sobre el Apartamento 201-A, situado en el 2do. Nivel, Parte Norte del Bloque A, del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, amparado en la Constancia Anotada núm. 2003-1234, precisamente por consecuencia directa de dicha sentencia; c) Rechaza: las conclusiones de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, partes recurrentes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, R. con toda su eficacia jurídica y fuerza legal la anotación núm. 11, Hipoteca en Primer Rango, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por un monto de RD$600,000.00, inscrita el 15 de abril del año 2004, según consta en el asiento original ubicado en el libro folio 164, hoja 176, la cual gravo el apartamento núm. 210-A, construido dentro del Condominio Residencial Indigo VI; Tercero: Condena: a la parte demandada, Compañía Valle de la Liébana, S.A. y M.A.V.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, Dr. F.C.F., O.S.C., Dra. V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Con respecto a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. H.H.V., J.M.G. y Z.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, por haber sucumbido la demandante frente al acreedor inscrito en cuanto a sus pretensiones; Comuníquese: La presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por M.A.V.M. y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos contra esta decisión en fechas 29 y 31 de marzo de 2010, respectivamente, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Se rechaza el pedimento formulado por la parte recurrente señor M.A.V.M., a través de sus abogados, sobre la incompetencia de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para conocer del caso que nos ocupa, por los motivos expuestos; 2do.: Se declara la competencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para conocer el recurso de apelación incoado contra la Sentencia núm. 201000643 de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Departamento Central, en relación con el Apartamento 201-A, construido dentro del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; 3ro.: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo los dos (2) recursos de apelación, el primero de fecha 29 de marzo del año 2010, suscrito por los Licdos. L.M.G., J.M.L. y J.M.V., en representación del señor M.A.V.M., y el segundo de fecha 31 de marzo del año 2010, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y M.P.R., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 6 de julio de 2010, por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y el Dr. M.P.R. en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; 5to.: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 6 de julio de 2010, por los Dres. F.C.F., O.S.C. y V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B. y D.G.A., parte recurrida y recurrente incidental, por ajustarse a la ley y al derecho; 6to.: Se confirma, con modificaciones la sentencia núm. 20100643 de fecha 25 de febrero del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Departamento Central, en relación con una litis sobre terreno registrado, dentro del Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional (Apartamento núm. 201-A, Segundo Nivel, Parte Norte, Bloque A), cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: “Primero: Declara: Regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 13 de junio de 2007, suscrita por el Dr. F.C.F., D.O.S.C., Dra. V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B., D.B.G.A., mediante la cual solicitan conocer de la Litis Sobre Terrenos Registrados, con relación al Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, (Apartamento 201-A, Segundo Nivel, Parte Norte, Bloque A), en contra de la Compañía Valle de la Liébana, S.A., M.A.V.M. y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en calidad de Interviniente Forzoso a requerimiento del señor M.A.V.M.; Segundo: En cuanto al fondo: acoge parcialmente, la 13 de junio de 2007, suscrita por el Dr. F.C.F., D.O.S.C., Dra. V.C.P., en representación de los señores H.M.A.R.B., D.B.G.A., y sus conclusiones de fecha 22 de junio de 2009, en el siguiente aspecto: a) En virtud de existir la Decisión núm. 26, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, Presidida por el Magistrado V.S.P., con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en cuyo dispositivo se ordena: “FALLA: Primero: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A., representados por los Dres. F.C.F., y O.S. y R.R.S.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos precedentemente, las conclusiones producidas por la Compañía Valle de la Liébana, S.A., representada por el Dr. P.J. Quezada; Tercero: Ordena la ejecución del contrato de venta bajo firma privada de fecha 11 de diciembre de 2001, intervenido entre la compañía Valle de la L.S.A., representada por la A.L.M.C.P., y los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A. legalizadas las firmas por el Doctor Lionel V. Correa T., Notario Público del Distrito Nacional, mediante el cual se opera la transferencia del apartamento 2-A bloque A, ubicado en el segundo nivel del condominio Residencial Indigo VI; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: A) Cancelar la constancia anotada en el certificado de título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento 201-A bloque A, del solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, expedido a favor de M.A.V., con un área de construcción de 263.00 Mts2; B) Expedir la correspondiente constancia anotada en el certificado de título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento 201-A, segundo nivel, parte norte bloque A, del Solar núm. 7 de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor de la compañía Valle de la L.S.A., con un área de construcción de 263.00 Mts2, del solar núm. 7 de la manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A., ambos dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0002776-2 y 001-0901003-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; C) Inscribir el privilegio del vendedor no pagado por la suma de un millón ciento cuarenta mil pesos (RD1,140,000.00) a favor de la compañía Valle de la L.S.A., en virtud del artículo 2103 del Código Civil; D) Levantar cualquier oposición que afecte el inmueble objeto de la presente litis; Quinto: Ordena la demolición de la caseta construida sobre los parqueos 1, 2, 3, la cual está contiguo al apartamento 201-A, segundo nivel, que aloja la planta eléctrica, del condominio Residencial Indigo VI y en consecuencia pone a cargo del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de este ordinal; b) Rechaza: Las conclusiones de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional radiar con toda su eficacia jurídica y fuerza legal la anotación núm. 11, Hipoteca en Primer Rango a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos por un monto de RD$600,000.00, inscrita el 15 de abril del año 2004, según consta en el asiento original ubicado en el libro folio 164, hoja 176, la cual gravó el apartamento núm. 201-A, construido dentro del Condominio Residencial Indigo VI; 7mo.: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento núm. 201-A, Segundo Nivel, Parte Norte, Bloque A, construido dentro del Condominio Residencial Indigo VI, ubicado dentro del Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor del señor M.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098880-7, casado con separación de bienes, y en su lugar expedir la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 2003-1234, que ampara los derechos de propiedad del apartamento 201-A, Segundo Nivel, Parte Norte, Bloque A, del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 263.00 metros cuadrados, a favor de los señores H.M.A.. R.B. y D.G.A., ambos dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, provistos de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0002776-2 y 001-0901003-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R. delO. núm. 11, del sector M.S., de esta ciudad; b) Inscribir el Privilegio del Vendedor No pagado, por la suma de Un Millón Ciento Cuarenta Mil pesos (RD$1,140,000.00) a favor de la Compañía Valle de la L.S.A., sobre el Apartamento núm. 201-A, ubicado dentro del Condominio Residencial Indigo VI, construido dentro del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 1711, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, propiedad de los señores H.M.A.R.B. y D.B.G.A., de generales que constan; c) Radiar la hipoteca en primer rango por la suma de RD$23,000,000.00, que afecta el inmueble objeto de esta sentencia, a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., por este haber cancelado esa hipoteca sobre el inmueble en cuestión, según documentación depositada en este expediente; d) Radiar la hipoteca en primer rango por la suma de RD$600,000.00, que afecta el inmueble objeto de esta sentencia, a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por este haber cancelado esa hipoteca sobre el inmueble en cuestión, según documentación depositada en este expediente; 8vo.: Se condena a los señores M.A.V.M. y a la Compañía Valle de la L.S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. F.C.F., y los Licdos. O.S.C. y V.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 9no.: C. al Registro de Títulos del Distrito Nacional, copia de la sentencia para los fines de lugar";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil. Errónea interpretación de los hechos. Pésima aplicación del derecho. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Motivos erróneos, insuficientes, vagos e imprecisos. Falta de contestar conclusiones principales y subsidiarias. Falta de base legal. Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación a los artículos 1121, 1134, 1165, 1183 y 1184 del Código Civil. Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente en su primer medio, alega en síntesis lo siguiente: que los jueces no aplicaron correctamente la ley pues la sentencia declara la mala fe de M.V. dejando a un lado el artículo 1134 en el sentido de que la buena fe se presume y es a quien invoca lo contrario que le incumbe la prueba; en el presente caso, la mala fe la pone la sentencia impugnada, aduciendo que la compra del inmueble se efectuó luego de que el mismo saliera de manos de la vendedora y que existía la litis inscrita; los demandantes sostienen que habían notificado al Registro de Títulos del Distrito Nacional la litis, bastando esto para declarar la mala fe del hoy recurrente, sin embargo, se expide el correspondiente Duplicado del Dueño con la hipoteca a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos , y libre de cualquier otra inscripción, oposición o gravamen;

Considerando, que el examen de los documentos que forman el expediente pone de manifiesto que son hechos: a) que los señores H.M.R.B. y D.B.G.A. compraron el inmueble objeto de esta litis en fecha 11 de diciembre de 2001 a la compañía Valle de la L.S.A.; b) que el 13 de marzo de 2003 la compañía Valle de la Liébana notificó a los señores R.B. y G.A. la rescisión del contrato de venta; c) que el 20 de marzo de 2003 dichos señores interponen una litis sobre terreno registrado contra la compañía antes referida, con la finalidad de ejecutar el contrato de venta intervenido entre ellos en fecha 11 de diciembre de 2001; d) que el 13 de enero de 2004 M.V.M. compró a la compañía Valle de la L.S.A., el inmueble objeto de la litis, cuyo acreedor fue la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; e) que el 10 de mayo de 2004 se expide el correspondiente Duplicado del Dueño a favor de M.V. conteniendo al dorso solo la Hipoteca en Primer Rango a favor de su acreedor; f) que mediante Acto núm. 1325, del 22 de noviembre de 2004, los señores H.R.B. y D.G.A. notifican a M.V.M. la citación a comparecer en intervención forzosa en la litis contra la compañía; g) que el tribunal de jurisdicción original apoderado dictó sentencia el 21 de abril de 2005, obteniendo ganancia de causa los señores R.B. y G.A.; h) que, posteriormente, los referidos señores interponen la presente litis sobre derechos registrados en fecha 13 de junio de 2007, en contra del actual recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión en el sentido aludido, expresó que: “este tribunal entiende y considera que la Compañía Valle de la L.S.A., no podía vender a M.V.M., el apartamento que nos ocupa, porque el mismo ya había sido adquirido por los esposos R.B.G.A., y la Decisión que aprobó la venta de dicho apartamento había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y todo procedimiento al respecto era inadmisible, pues la venta de la cosa de otro es nula, de acuerdo al artículo 1599 del Código Civil";

Considerando, que sigue expresando la Corte a-qua que: “Este tribunal entiende y considera que el señor M.A.V.M. adquirió dicho apartamento 201-A con una oposición de litis sobre terreno registrado y con una decisión donde se ordenaba el cumplimiento de la ejecución de un contrato de venta y la vendedora no tenía calidad, pues ese apartamento había salido de su patrimonio, primero por venta a los esposos R.B.G.A., y segundo porque el derecho de propiedad sobre dicho apartamento había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a favor de los esposos R.B.G.A."; “que el 20 de octubre del 2003, fue inscrita una litis sobre derechos registrados en el Registro de Títulos del Distrito Nacional sobre el apartamento 201-A, por los esposos H.M.R.B. y D.B.G.A., en el libro 1918, folio 164, hojas 176, y el señor M.V.M. adquirió el apartamento en litis el 5 de abril del año 2004, lo que demuestra que es un tercer adquiriente de mala fe, pues hacían más de 3 años que ese apartamento 201-A, había salido del patrimonio de la Compañía Valle de la L.S.A., y por lo tanto no tenía calidad para vender lo que no era suyo";

Considerando, que por los documentos que reposan en el expediente se evidencia que M.V.M. adquirió el inmueble objeto de esta litis cuando H.R.B. y D.G.A. habían interpuesto la litis sobre terrenos registrados contra la compañía Valle de la L.S.A., sin embargo, éste compró a la compañía Valle de la L.S.A. a la luz de un Certificado de Título que para esa época se bastaba a sí mismo, en el cual no constaba la indicada litis, más aún, se emite un nuevo Certificado de Título el 10 de mayo de 2004, a nombre del recurrente, antes de que fuese llamado a comparecer en intervención forzosa, conteniendo al dorso sólo la hipoteca en primer rango a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, con lo cual dicho Certificado de Título frente a los terceros no contenía ninguna irregularidad;

Considerando, que la Corte a-qua sostiene que M.V.M. compró el inmueble también con una decisión que ordenaba la ejecución del contrato de venta intervenido entre compañía Valle de la L.S.A. y los señores H.R.M. y D.G.A., que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que en este sentido, contrario a lo sostenido, se evidencia que el tribunal de jurisdicción original apoderado de la litis llevada por los referidos señores contra la compañía Valle de la L.S.A., dictó su decisión en fecha 21 de abril de 2005, existiendo inclusive en el expediente prueba de que M.V.M. fue citado a comparecer en intervención forzosa el 22 de noviembre de 2004, es decir, meses después de él haber adquirido el inmueble y haberse emitido el Certificado de Título correspondiente;

Considerando, que en el caso de la especie no existe en el expediente dato alguno que haya podido revelar que M.V.M. tuviera conocimiento al momento de adquirir el inmueble de la litis sobre terreno registrados que habían interpuesto los señores H.R.B. y D.G.A., por lo que todo el que adquiere un inmueble a la vista de un Certificado de Título que lo ampare, debe ser reputado en principio como un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, pues la buena fe se presume hasta prueba en contrario; que en tales condiciones la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de diciembre de 2010, en relación con el Solar núm. 7, Manzana núm. 1711, Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional (apartamento 201-A, segundo nivel, parte Norte, bloque A), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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