Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2018.

Número de sentencia136
Número de resolución136
Fecha21 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia núm. 136

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 21 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.G.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0038721-7, domiciliado y residente en la calle J. de J.R. núm. 28, sector V.M. de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de

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Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 8 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. R.F.A.A. y C.E.U.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, respectivamente, abogados del recurrente, el señor C.A.G.S., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto la Resolución núm. 3981-2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2016, mediante la cual declara el defecto contra los recurridos, Hotel Escuela Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo;

Que en fecha 17 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por

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la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictada el 19 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por alegado desahucio, interpuesta por el señor C.A.G.S., contra el Hotel Novus Caoba, la Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 6 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge

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como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por desahucio, interpuesta por el señor C.A.G.S., en contra de Hotel Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se acoge la demanda interpuesta por el señor C.A.G.S., en contra de Hotel Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, y en consecuencia, se declara disuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio ejercido por la empresa; Tercero: En consecuencia, se condena a Hotel Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, a pagar a favor del demandante, señor C.A.G.S., los valore siguientes: a) la suma de RD$4,112.36 por concepto de 14 días preaviso; b) la suma de RD$,818.62 por concepto de 13 días de cesantía; c) la suma de RD$2,350.00 por concepto de 8 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,375.00 por concepto de salario de Navidad; e) la suma de RD$266,715.92 por concepto de días de

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retardo en pago de prestaciones; f) la suma de RD$13,000.00 por concepto de daños y perjuicios; total: RD$294,371.90; Cuarto: Se ordena, que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se condenan a las empresas demandadas, Hotel Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. C.E.U. y R.F.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Principal, se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Hotel Escuela Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, e incidental, interpuesto por el señor C.A.G.S., en contra de la sentencia núm. 00102-2013, dictada en fecha 6 de febrero de 2013 por la Cámara Civil, Comercial y

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de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal, de solicitud de nulidad de la sentencia y la demanda reconvencional de que se trata, por carecer de base legal; Tercero: Se acoge, en parte, el recurso de apelación incidental, en consecuencia, conforme a las consideraciones de esta decisión, se ratifica la sentencia impugnada, salvo lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, aspecto que se modifica; por tanto, se condena a la empresa Hotel Escuela Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo a pagar al señor C.A.G.S. la suma de RD$25,000.00; Cuarto: Se condena la empresa Hotel Escuela Novus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo al pago del 80% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.E.U. y R.F.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 20% restante”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal, inobservancia de las disposiciones de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo;

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Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua, no obstante determinar y comprobar que el desahucio realizado por la parte empleadora, fue la causal de terminación del contrato de trabajo y que los trabajadores no habían pagado las consabidas prestaciones laborales (preaviso y cesantía), omitió estatuir o establecer la indemnización procesal establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, solicitada por el trabajador recurrido del pago de un día de salario por cada día de retardo, la Corte a-qua no contestó ni se pronunció ni en sus motivaciones ni en su dispositivo sobre dicho pedimento vulnerando las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, y es un principio jurídico esencial que los tribunales deben estatuir sobre todas las conclusiones que las partes les presenten, motivos por los cuales solicitamos casar con envío, únicamente en cuanto a este punto”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “resulta que, conforme el contenido de la comunicación de fecha 3 de agosto de 2010, antes descrita, es evidente que se trata de un

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desahucio, pues claramente indica que lo invitan a procurar en 10 días el importe de sus prestaciones laborales, conforme lo señala el art. 86 del Código de Trabajo, y precisamente, esta disposición legal solo aplica en el caso que el empleador ejerza el desahucio y es una situación que evidentemente es producto de cumplir con una obligación que se impone solo al empleador que ejerce el desahucio, además, el hecho del desahucio fue corroborado por el testigo, cuyas declaraciones fueron transcritas precedentemente; en la demanda reconvencional por el hecho de una persona entender que es acreedora de un derecho y reclamarlo en justicia, no es razón para demandar reconvencionalmente, pues, de acoger esta pretensión, sería negar el libre acceso a la justicia de una persona, aspecto que reconoce tanto la Constitución de la República como el Código de Trabajo. Por tales motivos, se rechaza el recurso principal en este punto, se rechaza la solicitud de nulidad planteada por improcedente y la condenación solicitada en contra del señor G.S., por carecer de base legal. Por tanto, se ratifica la sentencia impugnada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo conoció el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, por la actual parte

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recurrida, alegando esta mala interpretación de los hechos y aplicación del derecho al determinar el juez de primer grado que la relación de trabajo concluyó por desahucio, que luego de un análisis de los medios de pruebas presentados el Tribunal a-quo correctamente determinó que la relación de trabajo terminó por desahucio, procediendo a confirmar la sentencia apelada en este sentido;

Considerando, que en relación con la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, esta corte puede verificar que la parte recurrente presentó conclusiones en su instancia introductiva de demanda, solicitando el pago, a favor del señor C.A.G.S., de una suma igual a un (1) día de salario, por cada día de retardo, en el incumplimiento del pago, de las indemnizaciones laborales correspondientes como consecuencia del desahucio” y así mismo lo hizo en su escrito de defensa y apelación incidental solicitando: “condenar a la parte demandada empresa Hotel Escuela Nouvus Caoba, Universidad Tecnológica de Santiago, (Utesa) y Discoteca Rebuleo, a pagar a favor del trabajador, el señor C.A.G.S., una suma igual a un día de salario, por cada día de retardo, en el incumplimiento del pago, de las

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indemnizaciones laborales correspondientes, como consecuencia del desahucio”;

Considerando, que esta Corte de la Casación ha establecido, de manera constante, el siguiente criterio: “los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza…”;

Considerando, que podemos verificar por la sentencia recurrida detallada en párrafos anteriores la parte recurrente solicitó por conclusiones formales el pago de un (1) día de salario, por cada día de retardo, en el incumplimiento del pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, como consecuencia del desahucio, sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida podemos comprobar que en dicha sentencia no se estatuye sobre el pago de un (1) día de salaria por cada día de retardo en el pago de las obligaciones, establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, pedimento presentado formalmente por la parte recurrente, y sobre el cual la sentencia de la Corte a-qua no contiene pronunciamiento ni

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motivación alguna; por lo que la sentencia del Tribunal a-quo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, razones por las cuales debe ser casada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 25 de agosto del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto para su conocimiento y fallo, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

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Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- E.H.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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