Sentencia nº 1361 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1361
Número de resolución1361
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 14 de diciembre de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.L.M., español, casado, DNI núm. 02485156Y, domiciliado y residente en la calle General Arrando núm. 1, piso 2, DR, CP 28010, Madrid, España, y R.A.L.M., española, mayor de edad, casada, DNI núm. 02181068R, domiciliada y residente en la calle M. núm. 21, piso 4-13, CP 28009, Madrid, España; quienes actúan por derecho propio y en condición de herederos determinados judicialmente del señor M.F. de Juanes, R.A.R.A., española,

Sentencia Núm. 1361 Fecha : 14 de diciembre de 2016

casada, mayor de edad, DNI núm. 37646456X, domiciliada y residente en la calle Guajara núm. 52, Código Postal 38205, San Cristóbal de la Laguna. Tenerife, España, y compartes contra la sentencia civil núm. 110-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M., abogado de la parte recurrente, L.A.L.M., R.A.L.M. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P., por sí y por el Licdo. M.A.M.C., abogados de la parte recurrida, V.A.S.L., R.B.S.L. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por Fecha: 14 de diciembre de 2016

ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2014, suscrito por el Licdo. R.M., abogado de la parte recurrente L.A.L.M., R.A.L.M. y compartes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. M.A.M.C., abogado de la parte recurrida V.A.S.L., R.B.S.L. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de julio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de Fecha: 14 de diciembre de 2016

presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la sucesión interpuesta por los señores V.A.S.L., R.B.S.L., E.B.S.L., D.M.F.B. y M.A.F.B., contra los señores C.M.R.A. y A.M.M.C., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de mayo de 2013, la sentencia núm. 01421/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda Fecha: 14 de diciembre de 2016

en partición de bienes y posesión de Estado incoada por los señores V.A.S.L., R.B.S.L., ERIK BOLÍVAR SOSA LÁZARRO, D.M.F.M., M.M.F.B., SUCRE DEL ROSARIO FIGUEREO BÁEZ Y M.A.F.B., contra las señoras M.C.M.A. (sic) Y A.M.M.C., por los motivos expuestos anteriormente en la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores V.A.S.L., R.B.S.L., E.B.S.L., D.M.F.B. y M.A.F.B. apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 646/2013, de fecha 3 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 110-2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores V.A.S. LÁZZARO, R.B. Fecha: 14 de diciembre de 2016

SOSA LÁZZARO, E.B.S. LÁZZARO, D.M.F.M., M.M.F.B., S.D.R.F.B., y M.A.F.B., mediante acto No. 646/2012 de fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial R.O.C., de Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en contra de la sentencia civil No. 01421/2013, relativa al expediente No. 531-12-01202 de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE el referido recurso de apelación incidental y en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada, por las razones indicadas; TERCERO: AVOCA el fondo de la demanda original en Partición de Bienes sucesorales y posesión de estado, y en consecuencia, ACOGE en parte la referida demanda, RECONOCE al señor WENCELAO (sic) F.D., como hijo del señor WENCESLAO FIGUEREO (A) MANOLAO, y por tanto hermano y único heredero del de cujus MANUEL TELÉFORO FIGUEREO JUANES, por los motivos expuestos; CUARTO: ORDENA la partición de bienes relictos del de cujus señor M.T.F.J., entre los herederos señores V.A.S. LÁZZARO, R.B.S. Fecha: 14 de diciembre de 2016

LÁZZARO, E.B.S. LÁZZARO, D.M.F.M., M.M.F.B., S.D.R.F.B., y M.A.F.B., por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: DESIGNA a la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la persona de su juez presidente, juez comisario para dirigir las labores de partición y realizar todos los actos propios de dicho proceso; SEXTO: DECLARAR las costas deducible de la masa a partir a favor y provecho de los Licdos. R.P. y W.E.G.S., por los motivos expuestos”;

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Vicio de incongruencia positiva (fallo ultra petita y exceso de poder); Segundo Medio: Falta de ponderación de medios de prueba depositados por las partes; Tercer Medio: Desnaturalización procesal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los medios de prueba en los cuales fundamentó la sentencia; Quinto Medio: Mala aplicación de la ley, desconocimiento y violación de los artículos 696, 970, 971, 1001, 328, 329 del Código Civil, párrafo del artículo 2 de la Ley 985-45, que modifica el artículo 334 del Código Civil; Sexto Medio: Mala aplicación del artículo 328, violación del artículo 329 del Código Civil; Séptimo Medio: Falta de motivación, violación al artículo Fecha: 14 de diciembre de 2016

141 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Violación al derecho de defensa de los recurrentes; Noveno Medio: Violación al principio de seguridad jurídica consignado en el artículo 110 de la Constitución Dominicana; Décimo Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare caduco el presente recurso de casación por aplicación combinada de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, como consecuencia de la nulidad del acto de notificación marcado con el núm. 359/14 de fecha 13 de junio del 2013, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por violación al artículo 61 del Código de Procedimiento, en razón de que en dicho acto se hace constar erróneamente que fue notificado el 13 de junio de 2013, lo cual sería materialmente imposible ya que la sentencia que se ataca mediante el recurso de casación fue dictada el 31 de enero de 2014, sin soslayar que el auto de autorización a emplazar fue dictado el 29 de mayo de 2014;

Considerando, que de la revisión del acto núm. 359/14, antes descrito, se advierte que, tal como afirma la parte recurrida, aquél figura fechado el 13 de junio de 2013, a pesar de que fue en fecha 29 de mayo de Fecha: 14 de diciembre de 2016

2014, cuando se depositó el memorial de casación y se emitió el auto de autorización a emplazar que se notifican en esa actuación; que, no obstante, si bien es cierto que la indicación correcta de la fecha del acto de emplazamiento constituye una formalidad sustancial y que efectivamente dicha mención es necesaria a los fines de determinar si el acto fue notificado dentro del plazo legal y a los fines de fijar el punto de partida del plazo para la comparecencia del recurrido, en la especie, se trata de una irregularidad que no ha causado agravio alguno a la parte que la invoca, puesto que ha podido comparecer de manera regular y en su contra no se ha pronunciado el defecto1; que además, es evidente que el error denunciado es de naturaleza puramente material, puesto que es incapaz de generar una confusión insalvable sobre el hecho de que el acto de que se trata fue notificado el día y mes indicados del año 2014 y no de 2013, no solo porque al numerarlo el alguacil señaló que se trataba del acto núm. 359/14, sino además, porque los documentos que se notifican con dicho acto se emitieron en el 2014; que, por lo tanto, es evidente que la consabida irregularidad no es capaz de viciar de nulidad el acto impugnado en aplicación de las disposiciones del artículo 37 de la Ley 834

1 Por el contrario, mediante resolución núm. 3742-2014, dictada el 19 de septiembre de 2014, esta S. rechazó la solicitud de pronunciamiento de defecto hecha por los recurrentes contra los recurridos, tras haberse comprobado que los recurridos depositaron su memorial de defensa y la notificación de dicho memorial conjuntamente con su Fecha: 14 de diciembre de 2016

del 15 de julio de 1978, que establece lo siguiente: “La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.”2; que por los motivos expuestos procede rechazar tanto la excepción de nulidad como el medio de inadmisión por caducidad planteados por la recurrida;

Considerando, que subsidiariamente, la parte recurrida solicitó que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haber estado presentes las condiciones genéricas a que deben estar sometidos los medios de casación, a saber, deben estar previamente establecidos por el legislador, no pueden alegarse en casación medios que no fueran planteados ante el juez de fondo a menos que sean de orden público, todos los medios deben ser medios de derecho, no pueden constituir medios nuevos, deben referirse a lo fallado por el tribunal a quo;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de casación por la causal invocada, todos los medios de casación planteados en el memorial de casación, es decir, los diez medios invocados por los recurrentes, deben carecer de las condiciones antes descritas, lo que no sucede en la especie, ya que de la revisión del mencionado memorial se

2 Se ratifica el criterio adoptado en una especie similar en la sentencia núm. 21 del 7 de marzo del 2012, B.J. 1216, Fecha: 14 de diciembre de 2016

advierte que, varios de los medios invocados reúnen las condiciones exigidas por esta Corte de Casación para su admisibilidad, es decir, están dirigidos contra el fallo impugnado, están adecuadamente desarrollados, escapan a la inadmisión por novedad y se refieren a violaciones admitidas como causales de casación y, por lo tanto, deben ser individualmente examinados en mayor detalle al juzgarse el fondo del presente recurso de casación en la medida en que sea aconsejable para la mejor solución del asunto; que, en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a qua a través de su sentencia reconoció a W.F.D. como hijo del señor W.F. (Manolao) y por tanto hermano y único heredero del de cujus M.T.F.J., en desconocimiento de su condición de herederos determinados judicialmente mediante sentencia núm. 1508-05, dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, que otorga exequátur al auto de fecha 13 de septiembre de 2004, dictado por el 13 Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, España, mediante el cual los señores L.A.L.M., R.A.L.M. Fecha: 14 de diciembre de 2016

y compartes son proclamados como los únicos herederos del señor M.T.F.J., en razón de ser sobrinos de este por tratarse de los hijos de los hermanos de madre de M.T.F.J., por ser también hijos de la señora M.I.B.J.; que la corte procedió a decretar la condición de heredero único del Sr. W.F.D. respecto a los bienes relicto de M.T.F.J., no obstante los variados y múltiples documentos depositados por las partes en el proceso, entre los que merecen ser citados: a) los poderes notariales de fecha 3 de agosto y 2 de septiembre de 2010, mediante los cuales los señores L.A.L.M. y demás sucesores proclaman su condición de herederos determinados de M.T.F.J., b) Copia del acto que contiene el procedimiento de declaración de heredero ab intestado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, España, que determina los herederos de M.T.F.J.; c) Copia de la sentencia número 1508-05 de la Tercera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, otorgando exequátur al auto de determinación de herederos del Juzgado 13 de Barcelona, España, para hacerlo ejecutorio en la República Dominicana, todos los cuales documentos prueban y determinan que los demandados fueron proclamados judicialmente como herederos de M.T.F. Fecha: 14 de diciembre de 2016

Juanes; que al producir esa proclamación de único heredero, la corte a qua violó el debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de los recurrentes, desconociendo el principio de seguridad jurídica, de igualdad de todos ante la ley, de justicia, de imparcialidad e independencia, consagrados en la Constitución;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 7 de agosto de 2012, V.A.S.L., R.B.S.L., E.B.S.L., D.M.F.M., M.M.F.B., S. delR.F.B. y M.A.F.B., interpusieron una demanda en declaración de posesión de estado y partición de bienes sucesorales contra L.A.L.M. y R.A.L.M., mediante acto núm. 303/12, instrumentado por J.M.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; b) que mediante dicha demanda, los accionantes pretendían ser declarados como únicos herederos de M.T.F. de Juanes, en perjuicio de L.A.L.M. y R.A.L.M., quienes según afirman en su demanda, se encuentran disfrutando los bienes de la sucesión de M.T.F. de Fecha: 14 de diciembre de 2016

J., sin demostrar su filiación; c) dicha demanda fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia apoderado en virtud del artículo 329 del Código Civil, que establece que los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes en que cumplió la mayor edad; d) esa decisión fue revocada por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda original, declarando a los demandantes como únicos herederos de M.T.F.J., por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que de los documentos que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos: a- que al momento de su fallecimiento, el señor W.F. (A)M., dejó un testamento suscrito por él en fecha 16 de diciembre del año 1909, documento que expresa entre otras cosas, que el referido señor tenía 3 hijos los señores M.T., W. y T.F., el primero, producto de su matrimonio con la señora M.J., y otros dos naturales, en ese sentido fue transcrito dicho testamento por el Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, en fecha 10 de mayo del año 2011, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente: ...Que el día diez del mes de marzo del año mil novecientos seis, me casé en segundas nupcias en esta ciudad, también bajo el régimen de la comunidad, con la señora D.M.J., aportando yo todos mis bienes y mi esposa, una casa en la calle A.M. marcada con el No. 83. Que de esta unión hemos procreado un hijo que lleva por nombre M.T. y además tengo dos hijos naturales, que lo son: W. y T.F., por tanto es mi voluntad, que después de mi muerte se divida mi comunidad y que los bienes muebles e inmuebles que compongan mi sucesión sean divididos de conformidad con la ley entre mis referidos hijos M. Fecha: 14 de diciembre de 2016

T., W. y T.F.; b- que según copia del registro civil de Barcelona, España, marcado con el No. 14, el señor M.T.F. de Juanes, falleció el 5 de octubre del 2001, de nacionalidad dominicana, nacido el 13 de agosto del año 1907, y en acto de determinación de herederos No. 08212, instrumentado por el notario público de los del número del Distrito Nacional, el mismo hace constar que no tenía hijos al momento de su muerte y que no se le conoce ningún otro descendiente que no sean sus hermanos de padres mencionados, y que de parte de madre no se le conocen hermanos, en ese sentido versan los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, los cuales rezan de la manera siguiente: primero: que conocieron al señor M.T.F.J., quien falleció en fecha 4 de octubre del año 2001, en la ciudad de Barcelona, España; segundo: que es de su conocimiento que era hijo de los señores W.F. (A)M. y M.I.B.J., ambos fallecidos; tercero: que dicho señor M.T.F.J., conjuntamente con T.F.D. y W.G.D., son los únicos hijos del señor W.F. (A)M., lo cual también queda confirmado con el testamento dejado por este último al momento de su muerte de fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos nueve (1909), cuarto: que según rumores de los cuales no tenemos certeza el señor M.T.F.J., al momento de su muerte no tenía hijos procreados ni adoptivos, y no se le conoce ningún otro descendiente; Sexto: que independientemente de sus hermanos de padres mencionados, y de los hermanos de madre que supuestamente tenía, en caso de comprobarse, no le conocen al finado M.T.F.J. ningún otro descendiente; c- que el señor W.F. (hijo) de W.F.
(a) M. y A.D., quien murió en fecha 12 de enero del año 1910, según acta de determinación de herederos antes descrita, contrajo matrimonio con la señora M.C. en el año 1898, según original del extracto de acta de matrimonio, registrada con el No.000006, expedida por el Oficial del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción de San José de Ocoa; d- que de dicho matrimonio nacieron W.F.C. y Luz de M.F., según original del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Estado Civil de la ra. Circunscripción de San José de Ocoa registrada con el No. 00054, y el original del extracto de acta de nacimiento, expedida por el indicado oficial del Estado civil; e- que ambos señores W.F.C. y Luz de M.F. murieron en fechas, 11 de noviembre del 1979 y el 15 de marzo del año 1985, respectivamente según originales de los extractos de actas de defunciones, marcadas con los Nos. 075540 y 00003121; f- que el señor W.F. Fecha: 14 de diciembre de 2016

C. junto a la señora A.M.M., procreó a los señores M.M., M.A., Z. delR., según copias de extractos de acta de nacimientos, registradas con los Nos. 00511, 01493, 00298 y 00503; g- que por su parte la señora Luz de M.F., procreó junto al señor A.S.A. a su hijo R.B., según extracto de acta de nacimiento registrada con el No. 00180, este último murió en fecha 5 de noviembre del 1993, según acta de defunción registrada con el No. 157516, y quien al momento de su muerte había procreado conjuntamente con la señora I.I.L. de Sosa, a R.B. (hijo), V.A., y a E.B.S., según extractos de actas de nacimiento marcadas con los Nos. 02074, 02072 y la determinación de herederos arriba descrita; h- que la señora T.F.D., al tenor de la determinación de herederos antes descrita murió y no dejó descendientes; i- que consta un documento manuscrito, realizado por el señor W.F. (a) M., transcrito por el notario público J.M.C.G. en fecha 10 de mayo del 2011, donde se indica que: señor Alcalde Constitucional de San José de Ocoa, Magistrado: para el uso conveniente el suscrito en calidad de padre, ha solicitado, copia del titular que conste el nacimiento de su hijo D.F., que tuvo efecto en esa común el día 5 de agosto del 1874, y no aparece ni en los libros del estado civil, ni otra oficina pública, quizás por efecto de los trastornos políticos de otras épocas… en esa virtud, siguiendo la práctica consagrada en la jurisprudencia de nuestra República, de acuerdo con las prescripciones del artículo 46 del Código Civil, tengo la satisfacción de recurrir a esa Alcaldía a fin de que sirvan aceptar la prueba de testigos sobre los extremos siguientes; preguntando: segundo: si sabe el testigo que el niño W., hijo del suscrito y de doña A.D. nació en esta población de San José de Ocoa, el día 5 de agosto de 1874; segundo: si les contesta que sus padrinos fueron el prebisterio Don Fco. V. y D.F.D.; tercero: si también les consta que fue reconocido legalmente el mencionado niño, por sus padres hábiles para el efecto eran solteros cuando lo procrearon, y cuando nació el mismo niño; cuarto: que si le consta que sobre la constatación de nacimiento se llenaron los requisitos y formalidades de ley…; j- que al tenor de varias copias de certificados de títulos el señor M.T.F. posee varios inmuebles en el país; que en complemento de todo lo arriba expuesto, reposan la determinación de herederos, contenida en el acto No. 081212, de fecha 15 de marzo del año 2012, instrumentado por el Licdo. J.M.C.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, comparecieron los señores A.R., F.P., I.P., A.R.J.B.S.M., quienes declararon en síntesis que: conocieron al Fecha: 14 de diciembre de 2016

señor M.T.F.J., quien falleció en fecha 4 de octubre del año 2001, en la ciudad de Barcelona España, que es de su conocimiento que era hijo de los señores W.F. (A)M. y M.I.B.J., ambos fallecidos, que dicho señor M.T.F.J., conjuntamente con T.F.D. y W.G.D., son los únicos hijos del señor W.F. (A)M., lo cual también queda confirmado con el testamento dejado por este último; que según rumores de los cuales no tenemos certeza el señor M.T.F.J. tiene otros dos hermanos de madre; Que dicho señor M.T.F.J., al momento de su muerte no tenía hijos procreados ni adoptivos, y no se le conoce ningún otro descendiente; que así mismo es de su conocimiento que el señor W.F.D. hijo, falleció el día 12 de enero del 1910, que se casó con la señora M.C. y L.M.F.C., ambos fallecidos en fecha 11 de noviembre del 1979 y 15 de marzo de 1985, que el señor W.F.C. junto a su señora R.A.B.T., procreó tres hijos, de nombre S. delR.F.B., M.A.F. y M.M.F.B., y con la señora M.A.M., procreó a D.M.F.M.; que por su parte la señora L.M.F.C., procreó a R.B.S.F., quien falleció en el año 1993, y al momento de su muerte tenía como hijos a V.A.S. lazzaro, R.B.S.L. y E.B.S.L.; que en cuanto a la señora T.F.D., saben que murió y que no dejó descendientes; en cosnecuencia los señores comparecientes, estiman que las únicas personas vivas con capacidad y facultad para recoger o reclamar los bienes relictos por el finado M.T.F.J., son los señores: sucre del R.F.B., M.A.F.B., M.M.F.B., quienes concurren en representación de su padre W.F.C., y V.A.S.L., R.B.S. lazzaro y E.B.S.L., quienes entran en representación de su padre R.B.S.F.; que la demanda original versa respecto a una partición de reclamación en posesión de estado, a favor de W.F.D., como hijo de W.F. (A) manolao, y por tanto le sea reconocida la calidad de único heredero de su hermano el señor M.T.F.J., todos hoy fallecidos, en consecuencia que le sea reconocida en justicia la potestad a los demandantes, como descendientes del señor W.F.D., de reclamar la partición de los bienes del señor M.T.F., en vista de que este no tuvo descendiente, ni la hermana de ambos señores T.F.D., debiendo a tal efecto ser ordenada la partición; que el tribunal de primer grado declaró la inadmisibilidad de la demanda original, por falta de calidad de los demandantes, en virtud de las disposiciones del artículo 329 del Código Civil, el cual expresa lo Fecha: 14 de diciembre de 2016

siguiente: “Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes en que cumplió la mayor edad”. Es decir, el tribunal de primer grado entendió que los demandantes como hijos del alegado heredero, no podían intentar la acción en posesión de estado en representación de su alegado ascendiente, en razón de que no demostraron que su sucesor, murió siendo menor de edad o en los cinco años que siguieron a haber cumplido la mayoría de edad; que en ese sentido el Tribunal Constitucional, estableció en su sentencia No. TC/0236/13 de fecha 29 de noviembre del año 2013…que las disposiciones de la indicada Ley No. 985/1945, respecto de la demostración de la filiación de los hijos naturales, en cuanto al plazo para demandar la acción en reconocimiento de paternidad fueron derogadas por la Ley 136-03, que instaura en nuestro ordenamiento jurídico el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que las acciones tendentes a la demostración de la filiación son imprescriptibles (…); que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de marzo del año 2012, que estableció que la ley 985 del 1945, además de ser violatoria al Código del Menor, contraviene las disposiciones del artículo 55 numeral 7 de la Constitución y la Convención Americana de Derechos Humanos (…); que siendo así, de igual manera deviene la inaplicabilidad del artículo 329 del Código Civil, toda vez que al haber sido declarada la imprescriptibilidad de la acción de los hijos e hijas, tendente a demostrar la filiación, por ser la prescripción de este derecho contrario a la Constitución, no puede subsistir los efectos del referido artículo, puesto que exigírsele a los hijos del heredero que no accionó en reclamación de estado, que pruebe que su antecesor murió siendo menor de edad, o en los cinco años siguientes de haber adquirido la mayoría, choca y constituye un impedimento, a la actual postura de nuestra legislación, puesto que debe entenderse que los hijos del heredero, se benefician respecto de su pariente de la imprescriptibilidad del derecho de filiación que le asiste, la cual puede ser reclamada en cualquier momento luego de la mayoría de edad, y no debe estar sujeta a condición alguna, que además, en la especie se estila que no procede la aplicación de dicho texto legal, en razón de que el padre respecto del cual se pretende demostrar la filiación mediante testamento reconoció a su hijo; Por lo que dicho texto no se podía aplicar al acaso, ni pronunciarse la inadmisibilidad de la demanda original alegando falta de calidad de los demandantes, por lo que procede revocar la sentencia impugnada y avocarnos a conocer de la demanda original. En el entendido de que Fecha: 14 de diciembre de 2016

se encuentran reunidos los requisitos que en ese sentido consagra el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, tomando e cuenta que el proceso se encuentra debidamente instruido, combinado con el hecho de que la sentencia impugnada ha sido infirmada, además decidió un medio de inadmisión, por tanto satisface el mandato del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil: que la posesión de estado, se conforma de tres elementos, a saber, el nombre, el trato y la fama; que de los documentos abundantes que obran en el expediente, se advierte que W.F.D., siempre llevó el apellido de su padre, que este le trató siempre como un hijo y esas circunstancias eran conocidas de la comunidad nacional; procede acoger dicha demanda, toda vez la demanda original (sic), solo en cuanto al reconocimiento de paternidad toda vez que se advierte que el señor W.F. (A)M., reconoció mediante testamento antes descrito, que es padre de los señores W.F.D., M.T.F.J., y T.F.D., lo que suple el hecho de que no existe la correspondiente acta que sustente dicha relación filial, por tanto procede reconocerle la calidad de hijo a este último respecto del primero, y por tanto hermano y único heredero del señor M.T.F.D., en iguales condiciones, todo lo cual se demuestra en la determinación de herederos contenida en el acto No. 08212 antes descrita, y las correspondientes actas del estado civil. Que en la especie no es necesario aplicar la figura de la posesión de estado toda vez que ha operado el reconocimiento a favor del pariente de los demandantes originales; que de igual manera de la documentación aportada se demuestra la calidad de causahabientes de los demandantes originales, V.A.S.L., R.B.S.L., E.B.S.L., D.M.F.M., M.M.F.B., sucre del R.F.B., y M.A.F.B., respecto del señor W.F.D., en calidad de nietos legítimos ante la muerte de sus padres, por lo que en esta calidad tienen derecho a reclamar en justicia en nombre de su abuelo como heredero respecto de los bienes relictos del hermano de este M.T.F., con cuya muerte se apertura la sucesión; que en el entendido de que para acoger una demanda en partición basta en principio con la prueba de las calidades, y además reposan las pruebas en ese sentido, en la especie están reunidos los elementos que configuran la demanda en partición

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Considerando, que los recurrentes depositaron conjuntamente con su memorial de casación, una copia de la sentencia núm. 1508-05, dictada el 18 Fecha: 14 de diciembre de 2016

de octubre de 2005, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual se acogió la solicitud de otorgamiento de exequátur a la sentencia de declaración de herederos dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, con motivo del procedimiento de declaración de herederos ab intestato 366/2002, sección 2, en el que se declara a los señores L.A.L.M., R.A.L.M. y compartes, sobrinos maternos, como herederos universales del fenecido M.T.F.J., quienes heredaron por estirpe; que, sin embargo, no es posible comprobar si dicha sentencia fue depositada ante la corte a qua, puesto que en la sentencia impugnada, ese tribunal se limitó a hacer constar que las partes depositaron sendos inventarios en fecha 9 de octubre de 2013 y 13 de diciembre de 2013, sin individualizar cuáles fueron las piezas depositadas mediante los mencionados inventarios, indicando genéricamente, que todos esos documentos habían sido analizados por la corte y serían descritos en lo adelante en cuanto interesen y sean útiles al caso analizado;

Considerando, que independientemente de lo expuesto, en varias piezas que la corte a qua sí detalló de manera expresa en su sentencia, se hace alusión a la calidad de los demandados originales y ahora recurrentes, Fecha: 14 de diciembre de 2016

L.A.L.M., R.A.L.M. y compartes, como descendientes colaterales de la línea materna del difunto M.T.F. de Juanes, particularmente, en el acto 303/2012, antes descrito, contentivo de la demanda original, en el que se les pone en causa como demandados por estar detentando los bienes de la sucesión y se expresa textualmente que: “en la actualidad los bienes inmuebles reclamados por los demandantes, desde la fecha en que murió el señor M.T.F. de Juanes, se encuentran en manos y disfrute del supuesto heredero o descendiente demandado señor L.A.L.M. y R.A.L.M.”; y el acto de determinación de herederos núm. 08212, en que se hace referencia a la existencia de los hermanos maternos de M.T.F.J.; que a pesar de haber ponderado los referidos documentos, la corte a qua declaró a los demandantes originales como descendientes colaterales de la línea paterna de M.T.F.J. y como herederos exclusivos de su sucesión, desconociendo así la vocación sucesoral de los demandados en calidad de descendientes colaterales de la línea materna del difunto, sin justificar en modo alguno tal desconocimiento; que, en efecto, en la sentencia impugnada la corte a qua examina detalladamente la calidad y vocación sucesoral de los demandantes pero al mismo tiempo excluye de la partición a los demandados sin ofrecer motivo alguno para desconocer los Fecha: 14 de diciembre de 2016

derechos en virtud de los cuales ellos detentaban los bienes de la sucesión desde el deceso de su causante, sobre todo cuando en la sentencia figura que tanto los demandados como el difunto M.T.F.J. residían en España cuando este falleció; que lo expuesto evidencia que, tal como alegan los recurrentes, que la corte a qua incurrió en una violación al debido proceso de ley y a los principios de seguridad jurídica, igualdad y justicia que fundamentan todo nuestro ordenamiento jurídico y la administración de justicia y desconoció además que, conforme al artículo 752 del Código Civil, en la sucesión de colaterales, si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; que por lo tanto, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de estatuir sobre los demás medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 110-2014, dictada el 31 de enero del 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 14 de diciembre de 2016

ha sido copiado en parte anterior de la presente decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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