Sentencia nº 1363 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1363
Número de resolución1363
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1363

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora T.F. ánchez, dominicana, mayor de edad, soltera, titular del pasaporte núm. 94-026802, hace formal elección de domicilio en la oficina de su abogado apoderado, contra la sentencia civil núm. 202, dictada el 13 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. delC.M., abogado de la parte recurrente T.F.S.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. J. delC.M., abogado de la parte recurrente T.F.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2007, suscrito por el Dr. J. de J.C.A., abogado de la parte recurrida J.A.F.N. (Finado), L.F.N., C.F.N., E.F.N., L.F.F.N., V.C.N. y E.F.N.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala para integrar los mismos en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por los sucesores del finado J.A.F.N., señores Lucía Frías Nolasco, C.F.N., sucesores E.F.N., representados por el Licdo. C.D.B.F., sucesores L.F.F.N., representados por el Licdo. L.F.F.R., sucesores V.C.N., representados por la señora A.N. de la Cruz, sucesores E.F.N., representados por la señora M. delC.S.F., contra las señoras Y.S. y T.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata dictó el 28 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 333-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda en Nulidad de Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento, por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: DECLARA la nulidad de la Rectificación anotada por autorización de la Junta Central Electoral, mediante oficio No. 33199, de fecha 24 de enero del 2004, en el Acta de Nacimiento No. 8, Libro 01, Folio 6, del año 1946, de la inscrita TRINIDAD, de conformidad con las motivaciones expuestas más arriba; TERCERO ORDENA al Oficial del Estado Civil del Municipio de Bayaguana y al Director de la Oficina del Estado Civil, vía Junta Central Electoral, la radiación o anulación del nombre J.A.F.N., del acta de nacimiento registrada con el No. 8, Libro No.01, Folio No. 6, del año 1946, de la inscrita TRINIDAD, por no haber sido reconocida por su padre; CUARTO: RECHAZA las conclusiones de la parte demandada y de la INTERVINIENTE forzosa, así como los demás aspectos de las conclusiones de la parte demandante, por improcedentes infundadas; QUINTO: CONDENA a la señora T.F.Á., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor del DR. JUAN DE J.C.A., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora T.F.S. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1001-2005 de fecha 14 de diciembre de 2005, de la ministerial E.E.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 202, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora T.F.S., contra la sentencia No. 333-2005, relativa al expediente 05-00127, dictada par la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 28 de noviembre del 2005, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente, mal fundado, carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida y por ser justa y reposar sobre prueba legal y ser ejecutadas conforme a su forma y tenor; CUARTO: CONDENA a la señora T.S., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del DR. JUAN DE J.C.A., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de base legal”; Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en falta de base legal al no tomar en cuenta la autenticidad de que está revestida el acta de nacimiento de esta, pues la alzada, al igual que el tribunal de primer grado obvió al momento de dictar su decisión, que los actuales recurridos nunca impugnaron la sentencia que admitió la calidad de la ahora recurrente como hija reconocida del finado J.A.F.N., los cuales solo se limitaron mediante su acción a denegar la paternidad, pero en ningún momento impugnaron por ninguna vía recursiva la referida decisión o auto administrativo por lo que T.F.S., hoy recurrente continúa gozando de dicha calidad;

Considerando, que previo a responder el medio invocado y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que según consta en el acta de nacimiento registrada con el núm. 8, libro I, F. 6 del año 1946, el día 7 de enero del año indicado, compareció por ante la Oficialía del Estado Civil de Bayaguana el señor J.A.B., conviviente con la señora I.S., y declaró que el día 20 del mes de noviembre de 1945 nació en Carabela de dicha común la niña T., hija de los señores P.F. e I.S.; 2) que en fecha dos (02) de octubre del año 1993 falleció el señor J.A.F.N.; 3) que en fecha 17 de noviembre de 2004, en ocasión de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, mediante sentencia administrativa núm. 3248, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue ordenada la rectificación de la indicada acta para que figurara el nombre de J.A.F.N. en lugar de Piringo Frías, en el entendido de que P. se trataba de un apodo; 4) que en fecha 5 de mayo del año 2005 los sucesores del indicado finado, señores L.F.N., C.F.N., E.F.N., L.F.F.N., C.F.N., C.D.B.F., L.F.F.R., V.C.N. y E.F.N., demandaron la nulidad de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento que ordenó la inclusión en la misma del nombre del finado J.A.F.N., alegando que este, a pesar de haber estado casado por varios años no había procreado hijos, que el reconocimiento de un hijo natural solo puede hacerlo el padre y a falta de este el abuelo o abuela paterna y que en el presente caso el declarante señor J.A.B. no es familiar de ningún grado del finado; 5) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado, en la cual se le ordenó al Oficial del Estado Civil del Municipio de Bayaguana y al Director del Estado Civil de la Junta Central Electoral, la anulación del nombre de J.A.F.N. del acta de nacimiento antes indicada; decisión que fue apelada por la señora T.F., procediendo la alzada a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado mediante el acto jurisdiccional que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión esgrimió entre otros motivos, los siguientes: “ciertamente como lo expone la recurrida, la única acción posible es la demanda en nulidad de la decisión administrativa No.3248 de fecha 17 de noviembre de 2004, que es improcedente la demanda sugerida en desconocimiento de paternidad de T., pues el señor J.A.F.N. nunca reconoció la paternidad de T., así como tampoco lo hicieron los padres de éste último; que ciertamente el nombre de F.N. aparece en el acta de nacimiento cuando la declarada por otra persona tenía ya 58 años de edad, y el supuesto padre tenía 11 años de muerto; que de los documentos del expediente la Corte ha hecho la comprobación, así como aquella de que la rectificación que se propuso era improcedente e infundada, pues aquella declaración tardía, fue de por sí irregular y nula, nadie puede, contra las disposiciones legales, dispensar reconocimientos a hijos naturales, en la forma en que lo hizo J.A.B., por lo que la Corte admite como buenas y válidas las argumentaciones de la recurrida por reposar en prueba legal y en consecuencia, desestima las argumentaciones de la recurrente por improcedentes y carentes de base legal (…)”;

Considerando, que así mismo, estatuyó la alzada que: “en el caso de la especie, se trata de una rectificación de acta de nacimiento que incorpora el nombre del supuesto padre en el acta de nacimiento de una persona que nunca hizo una declaración de reconocimiento; que dicha rectificación de acta lo fue a los fines de que figuraran el nombre y apellidos del supuesto padre, puesto que figuraba en el acta un apodo, el cual, nunca se probó que el de cujus fuera identificado con el mismo, y cuando el declarante atribuye el conocimiento a otras personas es el concubinario de la madre de la criatura”;

Considerando, que en cuanto a lo que alude la recurrente de que la sentencia que ordenó la rectificación del acta de nacimiento de T.F.S., no fue impugnada y por vía de consecuencia la misma adquirió autoridad irrevocable de cosa juzgada, la corte a qua rechazó dicha pretensión y en tal sentido estableció: “que dicha sentencia corresponde en Cámara de Consejo a una instancia de fecha 15 de noviembre del 2004 en rectificación de error material; que al lado de las atribuciones jurisdiccionales, están la denominada jurisdicción graciosa, que también interesan a los derechos y obligaciones de los particulares, pero sin que exista proceso de contestación ntre ellas; las funciones de la jurisdicción graciosa, no pueden ser incluidas en el concepto normal de la jurisdicción (sic) pues no se instruye un proceso en ella para juzgar una contestación; son verdadera funciones de administración no de jurisdicción (..) los actos de administración judicial, aun cuando revisten la forma de sentencia son irrecurribles, no requieren la autoridad de la cosa juzgada y contra ellos solo se puede ejercer una vía de retractación o una acción en nulidad esta última es la que han ejercido los herederos de F.N.”;

Considerando, que esta jurisdicción comparte lo expresado por la alzada, pues en efecto, como fue correctamente valorado por esta, ese ha sido el criterio de esta sala, en el sentido de que las decisiones de carácter administrativo o de administración judicial emitida por los tribunales de justicia sobre instancia o a requerimiento de una parte, en principio no son susceptibles de las vías de recurso ordinario, ni extraordinario, pues estas decisiones no tienen por objeto solucionar una controversia judicial entre partes, sino más bien el juez solo contacta la regularidad o no de una situación jurídica, tal y como ocurre en el presente caso, ya que la aludida sentencia administrativa a que hace mención la recurrente, surge como consecuencia de la instancia elevada por ella mediante la cual perseguía la rectificación de un alegado error material en su acta de nacimiento; que entre las condiciones esenciales para que un acto judicial pueda ser impugnado por las vías recursivas se encuentra la de que constituya una verdadera sentencia, es decir, que resuelva una contestación entre partes, lo cual no ocurre en la indicada sentencia, por lo que tal y como juzgó la corte a qua, las decisiones, autos o resoluciones administrativas no están revestida de la autoridad de cosa juzgada, pues necesariamente no desapoderan al juez que las ha emitido y tal como se indicó precedentemente, no son, en principio, impugnables por ninguna vía de recurso, sino más bien pueden ser objeto de una acción principal en nulidad, acción de la cual hicieron uso los actuales recurridos en su calidad de sucesores del finado J.A.F.N.; que la corte a qua actuó correctamente al rechazar en el sentido indicado las pretensiones de la recurrente;

Considerando, que además, aduce la recurrente, que la corte a qua no valoró el carácter de autenticidad de que se encontraba revestida el acta de nacimiento que admitió la calidad de hija reconocida por el extinto J.A.F.N.; que en esa línea discursiva es oportuno destacar, que si bien el acta de nacimiento es un documento auténtico levantado por el Oficial del Estado Civil en base a las declaraciones de las personas y los documentos que establece la Ley para dar fe con relación al nacimiento de una persona, el lugar y fecha del mismo y los padres o al menos la madre de quien es hijo; que, en principio, cuando ha sido redactada en cumplimiento de todas las formalidades que establece la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos y Actas del Estado Civil, el acta de nacimiento constituye una prueba fehaciente de la filiación de una persona y de hecho, de acuerdo al artículo 31 de la indicada Ley, las copias de las mismas se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales, pero no menos cierto es que dicha autenticidad solo reposa sobre las comprobaciones que realiza personalmente el Oficial del Estado Civil en el ejercicio de sus funciones; que, en efecto, ha sido juzgado que “las actas del estado civil poseen la denominada fe pública, que no es más que la credibilidad, confianza y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que a esos fines le otorga la ley;

Considerando, que, sin embargo, estas vías de impugnación de los actos auténticos solo pueden ser empleadas respecto de las comprobaciones hechas por el Oficial Público, ya que, las que no tienen ese carácter pueden ser atacadas mediante cualquier medio de prueba”1 tal como sucede en la especie, con la declaración de paternidad realizada por el señor J.A.B., cuya veracidad en ningún momento fue comprobada por el Oficial del Estado Civil que recibió su declaración, por lo que puede ser cuestionada en un procedimiento como el de la especie, en el que los ahora recurridos demandaron la nulidad de la sentencia administrativa núm. 3248 del 17 de noviembre de 2004, que ordenó incluir en el acta de nacimiento de la ahora recurrente el nombre y apellidos del fallecido J.A.F.N., como su presunto padre y en consecuencia, dichos recurridos solicitaron que se anulara de la citada acta la anotación hecha en virtud de la aludida sentencia de rectificación; que la indicada supresión se ha demandado en base al desconocimiento de su contenido y la inexistencia de vínculos biológicos con el presunto padre a quien se le atribuye filiación con la persona reconocida;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, la alzada comprobó que el acta de nacimiento de la ahora recurrente no se expidió bajo las formalidades

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 218, del 25 de marzo de 2015, boletín inédito, caso G.M.R.H.. prescritas en la ley, pues antes de realizarse el proceso de rectificación en la misma figuraba que la señora T.F.S. era hija del señor P.F., aduciendo dicha recurrente que este era un apodo, sin embargo, la alzada estableció que nunca se demostró que el finado J.A.F.N., fuera identificado con dicho apodo; que en ese sentido el artículo 46 de la Ley 659 del 17 de junio de 1944 sobre Actos del Estado Civil, dispone: “En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre (…)”;

Considerando, que también, la alzada determinó que el finado J.A.F.N., el presunto padre, nunca compareció a prestar dicha declaración, sino que la misma la hizo el señor J.A.V., quien no era ascendiente, ni afín del referido difunto, sino el conviviente de la madre de la señora T.F.S. hoy recurrente; que el artículo 43 de la referida Ley 659, establece que: “El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que este hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado” que es útil indicar que en ausencia de un vínculo jurídico existente entre el padre y la madre, la regla relativa a la filiación paterna se establece por el reconocimiento voluntario de este o por decisión judicial, lo cual no fue probado que ocurriera, ni tampoco que durante su vida, el presunto padre haya dado legitimación a la declaración de paternidad que le fue atribuida por un tercero;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, como bien afirma la corte a qua, el señor J.A.V. no tenía calidad para declarar la paternidad de J.A.F.N., con respecto a la ahora recurrente, puesto que no se encuentra dentro de las personas facultadas por la ley para hacerlo, ya que esta debió ser hecha en vida por el finado F.N. y luego de su fallecimiento por sus ascendientes, de lo cual no hay constancia;

Considerando, que, ha sido criterio de esta sala que la filiación es un vínculo jurídico que une a un individuo a su padre o a su madre, puede tener su origen en un hecho biológico, la procreación, o en un acto jurídico, como es la adopción; que, fuera de esos casos no se reconoce ningún otro hecho o acto que en el estado actual de nuestro derecho y de la ciencia médica pueda dar origen al establecimiento de un vínculo de filiación, ni siquiera la existencia de una guarda de hecho, ni una posesión de estado inconsistente con la realidad genética, ni tampoco la voluntad de una persona de declarar a otra como hija de un tercero como ocurrió en la especie, puesto que las normas que regulan esta materia son de orden público y no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares habida cuenta de que sus repercusiones no solo afectan a los particulares en sus relaciones familiares y patrimoniales sino además las relaciones de las personas con terceros, lo que implica que la filiación pretendida por la actual recurrente con el señor J.A.F.N., no podía obtenerse a través de una rectificación de acta del estado civil, que no es más que el procedimiento mediante el cual se procede a corregir los errores materiales que contienen dichos actos, partiendo de que el acta rectificada haya sido expedida cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley; que en oposición a lo aducido por la recurrente, en el caso que nos ocupa, al haber los tribunales del fondo declarado la nulidad del referido acto jurisdiccional, la condición de la ahora recurrente T.F.S. de hija del fallecido J.A.F.N., que figuraba en su acta de nacimiento desapareció;

Considerando, que no obstante lo precedentemente indicado, es útil destacar que la recurrente dispone de otros medios para establecer el vínculo de filiación en relación a la persona que ella considera es su padre, como podría ser la acción en reclamación o investigación de paternidad, la cual de acuerdo a la ley y jurisprudencia actual es imprescriptible;

Considerando, que con relación a la falta de base legal invocada por la recurrente, es criterio de esta jurisdicción que dicho vicio solo se configura cuando los motivos dados por los jueces no les permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, lo que le ha permitido verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora T.F.S., contra la sentencia civil núm. 202, dictada el 13 de septiembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J. de J.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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