Sentencia nº 1365 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1365
Número de resolución1365
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1365

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.M.V.. R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0001601-2, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, actuando por sí y en representación de sus hijos menores Domingo y M.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 507-00, dictada el 9 de agosto del 2000, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la decisión No. 507-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, del 09 de agosto del 2000, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2000, suscrito por la Lic. C.P.R.A., abogada de la parte recurrente, N.E.M.V.. R., actuando por sí y en representación de sus hijos menores Domingo y M.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2005, suscrito por el Lic. C.M.Z.S. y la Lic. C.A.T., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D., M.T., J.E.H.M. y E.M.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el Banco Popular Dominicano, contra la señora N.E.M.V.. R., actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad D. y M.R.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil, de fecha 27 de junio del 2000, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la LICDA. C.P.R.A.; SEGUNDO: Se ordena librar acta al persiguiente BANCO POPULAR DOMINICANO de que a la fecha de la presente audiencia no se ha producido ningún reparo al contenido del pliego de condiciones que regirá la venta de los inmuebles embargados en perjuicio del finado DOMINGO A.R.A.; TERCERO: Se ordena dar lectura a dicho pliego. Luego de la misma el juez falló; 1) Se fija la audiencia de venta en pública subasta de las parcelas Nos. 557 Porc. 64 y 579 Porción U, ambas del Distrito Catastral No. 47/4ta. del municipio de Higüey a requerimiento y persecución del BANCO POPULAR DOMINICANO C. X A. y en perjuicio del finado R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

DOMINGO A.R.A. y posteriormente cónyuge sobreviviente en bienes y de sus herederos, para el día 1 de agosto del año 2000”(sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora N.E.M. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 270-2000, de fecha 5 de julio del 2000, del ministerial A.C., alguacil ordinario de esta Corte, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 9 de agosto del 2000, la sentencia civil núm. 507-00, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe admitir en la forma, como al efecto lo admite, el recurso de apelación que nos ocupa, por ser oportuno y habérsele incoado en sujeción a los modismos instituidos a tales propósitos; SEGUNDO: Que debe desestimar, como al efecto desestima, los medios de inadmisión propuestos por la parte apelada en sus conclusiones principales y subsidiarias, admitiendo sin embargo las conclusiones de fondo que de manera “más subsidiarias” (sic) fueran presentadas durante la audiencia del martes 18 de julio del 2000, y en consecuencia: Se confirma íntegramente la Sentencia in voce que en fecha 27 de Junio del cursante año, dictara la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, por los motivos expuestos, ordenándose en ese tenor la continuación de los Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

procedimientos ejecutorios en el embargo inmobiliar de referencia; TERCERO : Que debe rechazar, como al efecto rechaza, en su absoluta totalidad, las conclusiones desenvueltas por la parte apelante, según ut supra se expusiera; CUARTO : Que debe condenar en costas, como en efecto condena, a los perdientes recurrentes, pero sin distracción de las mismas, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al art. 12 de la Ley 37-26 sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Falsa o errónea aplicación al artículo 464 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación al art. 141 de Código de Procedimiento Civil; Falta de Motivos y Omisión de Estatuir; Quinto Medio: Violación a los principios III, V y VI del Código del Menor, Ley 14-94, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Sexto Medio: Violación al artículo 8, acápite 2, literal J, de la Constitución Dominicana. Violación al derecho de defensa;

Considerando, que por el correcto orden procesal, es preciso ponderar en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, argumentando que la hoy R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

recurrente carece de interés para recurrir en casación, pues, quien funge como su representante legal en esta instancia, Dra. C.P.R.A., no tiene poder ni capacidad a esos fines, en virtud del acto de desistimiento validado por la corte a qua; que el examen del expediente de esta causa, incluyendo la sentencia ahora atacada, evidencia que la señora N.E.M.V.. R. fue parte recurrente ante la alzada, cuyo desistimiento fue objeto de ponderación y decisión por los jueces de fondo, conforme se valorará más adelante, de lo que resulta que dicha recurrente tiene legítimo interés, si estima que la solución dada en esa jurisdicción le es adversa y deduce de ella un agravio, de utilizar la vía de impugnación correspondiente que, en este caso resultó ser el recurso de casación, a través del cual impugna los criterios jurídicos adoptados por la corte respecto a su intervención en el proceso; que por tanto, este medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que decidida la pretensión incidental, procede examinar el recurso de casación, reuniendo para su examen los medios primero, tercero, quinto y sexto, por su vinculación; que al efecto, argumenta la recurrente que al no analizar la corte que se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario sui géneris, donde todos los R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

herederos son menores de edad, sin capacidad para hacer valer en justicia sus derechos, ha incurrido su decisión en un adefesio jurídico que violenta reglas de orden público respecto de la protección de los menores, quienes deben estar representados por un tutor designado por el Consejo de Familia; que el acto de desistimiento suscrito alegadamente por la tutora legal de los menores es nulo por tratarse de un asunto de orden público que envuelve derechos inmobiliarios propiedad de menores de edad, en violación del artículo 464 del Código Civil; que al dar validez absoluta al indicado desistimiento se produjo violación al derecho de defensa de dichos menores, ya que queda aniquilada su posibilidad de reclamar los derechos que les corresponden; que la alzada no valoró que el acto núm. 434-2000 de fecha 19 de junio de 2000, del ministerial A.N.C., de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tiene fecha posterior al desistimiento y es la propia parte embargada, hoy recurrente, quien autoriza a su representante legal a continuar haciendo frente al procedimiento de embargo para no dejar a disposición del persiguiente sus derechos, ni los de sus hijos menores; que además, en caso de ser validado ese desistimiento, solo tendría eficacia en cuanto a R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

la embargada y no en cuanto a sus hijos menores de edad, por no contar con la autorización del Consejo de Familia; que la corte ha violado los principios III, V y VI del Código del Menor, Ley núm. 14-94, sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimar que un supuesto acto de desistimiento que perjudica a dos menores solo podría ser demandado en nulidad o, el perjuicio que causa, por estos dos menores una vez alcancen la mayoría de edad; que desde el momento en que se dio validez absoluta al desistimiento firmado por la madre o tutora, la cual fue confirmada por la corte, se produjo la privación del derecho de defensa de los menores envueltos en el proceso;

Considerando, que antes de la valoración de los medios de casación planteados y para una mejor comprensión del caso, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 11 de noviembre de 1996, el Banco Popular Dominicano suscribió un contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria con el señor D.A.R.A., en calidad de deudor, consintiendo este último la inscripción de una garantía hipotecaria; b) que en fecha 13 de mayo de 1999, el Banco Popular Dominicano notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a su deudor, señor D.A.R.A.; c) Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

que al ser notificado el fallecimiento del deudor, el acreedor notificó un nuevo mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a la señora N.E.V.. R. (cónyuge supérstite) y los sucesores del de cujus, sus hijos menores de edad, D. y M.A.R.M.; d) que en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, la cónyuge supérstite interpuso una demanda incidental en nulidad, la cual fue rechazada en primer grado y contra la cual interpuso recurso de apelación; e) que posteriormente, en fecha 9 de junio de 2000, fue suscrito un acuerdo transaccional y de desistimiento de acciones entre la parte embargante y la cónyuge supérstite, N.E.M.V.. R., actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, mediante el cual esta última desistía de la interposición del recurso de apelación contra la indicada sentencia y de cualquier acción judicial o extrajudicial directa o indirectamente relacionada con el procedimiento de embargo inmobiliario, expresando en dicha convención, la cual se aporta en casación, que su difunto esposo adeudaba al Banco Popular Dominicano la suma de dinero reclamada por esa institución, por lo que procedía continuar con el embargo inmobiliario trabado sobre los inmuebles hipotecados, revocando a su vez el mandato que había otorgado a su representante R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

legal en las demandas y recursos por ella interpuestos; f) que ante la existencia del mencionado acto de desistimiento, en la audiencia fijada ante el tribunal de primer grado para el conocimiento de la lectura del pliego de condiciones que regiría la venta del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el Banco Popular Dominicano, C. por
A., éste solicitó dar continuidad al procedimiento de embargo, requiriendo la deudora desistente, representada por la Dra. C.P.R.A., que fuere ordenado el sobreseimiento del procedimiento hasta que la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre la suspensión de la ejecución de una demanda incidental que había decidido el tribunal apoderado del embargo, pretensión que fue rechazada ante la existencia del acto de desistimiento, ordenándose la lectura del pliego de condiciones que regiría la venta; g) no conforme con esa decisión, la desistente, señora N. E: M.V.. R., la recurrió en apelación, instancia cuya inadmisibilidad pretendió el Banco Popular Dominicano, sustentado en la existencia del acto de desistimiento de acciones y en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, medios de inadmisión que fueron rechazados, conjuntamente con el recurso, mediante la sentencia civil núm. 507-00 de fecha 9 de agosto de 2000, hoy impugnada en casación; R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo se sustentó en los siguientes motivos:

que al ordenar el juez a-quo la lectura del pliego de condiciones, visando de tal modo la continuación de los procedimientos ejecutorios y desestimando las pretensiones incidentalistas puestas de manifiesto por los abogados de la parte embargada, fundamentalmente ha tenido a mano el desistimiento más arriba citado, al tiempo que la parte apelante lo cuestiona en el entendido de que es irregular e inoperante por carecer de la formalidad del registro y porque todavía en caso de que se le admitiera en la forma, la Sra. N.E.M.V.. R. no podía en modo alguno consentirlo en nombre de sus hijos menores de edad, por estar los bienes de éstos sujetos al régimen legal de la tutela y por se-dicente aplicación del artículo 464 del Código Civil, cuya transcripción literal es como sigue: “El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a demandas relativas a los mismos derecho, sin autorización del consejo de familia”; que el quid prius del asunto, se circunscribe en Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

definitiva a determinar hasta qué punto podría tenerse por eficaz y valedero el acto de desistimiento fechado 9 de junio del 2000 que obra en el expediente, puesto que en la hipótesis afirmativa, es claro que la entidad persiguiente tendría las puertas abiertas para continuar las diligencias propias de su embargo inmobiliar; que lo anterior supone el examen de las observaciones y reparos que formula la parte recurrente al mencionado acto bajo firma privada; que lo de la formalidad del registro no es un punto que en buen derecho serviría para contestar la validez ni de este ni de ningún otro documento bajo firma privada, puesto que el requerimiento de marras a lo único que tiende es a dar publicidad para hacer oponible el instrumentum frente a terceras personas; que siendo asuntos de implicaciones legales muy diferentes el de la nulidad o ineficacia del acto y el de la otra, siendo el caso de que ningún texto sanciona con la nulidad, en nuestro actual ordenamiento, la circunstancia de que determinada pieza literal no se la haya registrado; que por lo tanto es improcedente aducir el no registro del acto de desistimiento, como posible motivo de Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

nulidad respecto a él; que en lo atinente a la supuesta pertinencia del artículo 464 del Código Civil, lo primero que huelga puntualizar es que por aplicación del principio general, los poderes del tutor legítimo son generales, lo cual implica que salvo las excepciones limitativamente previstas en la ley, éste tiene poder para representar a su pupilo sin antes requerir ninguna autorización; que ciertamente, dentro de las excepciones a dicho principio, está la contemplada en el artículo 464 del Código Civil, pero no en el sentido que pretende dar la parte intimante al contenido de esa disposición; que la prohibición sancionada en el comentado texto, a lo que se refiere es a que el tutor no puede, sin obtener el visado del Consejo de Familia, entablar acciones petitorias inmobiliarias a beneficio o en nombre del menor sujeto a tutela, ni tampoco asentir o dar anuencia en cuanto a demandas intentadas en el mismo orden petitorio, por terceras personas en contra del menor; que en la especie ninguna de las acciones y demandas de las que ha desistido la parte embargada en el acto de fecha 9 de junio del 2000, es de índole petitoria, más bien se trata de acciones puramente Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

personales, además de que todas ellas fueron ejercidas por la tutora sin autorización del Consejo de Familia; que si la Sra. N.M. en definitiva las ha podido entablar por si sola iniciativa, y de ello nadie se queja, tampoco hay entre nosotros ninguna disposición legal expresa que le prohíba desistir de ellas después de haber sido puestas en curso, ya que quien puede lo más también puede lo menos; que el desistimiento que le estaría vedado consentir al tutor (a) sin antes agenciarse el permiso del Consejo de Familia, es en la eventualidad de que el menor fuera la parte demandada petitoriamente, y las acciones aquí dejadas son efecto, ni son petitorias ni se las ha intentado en contra de los menores, ya que quien las ejerce es la tutora, en su propio nombre y por sus hijos menores; que en todo caso, las nulidades que podrían afectar cualesquiera de las actuaciones hechas por el tutor sin la debida autorización del Consejo de Familia, son puramente relativas- las nulidades de protección son relativas- y ello significa que llegado el momento sólo el menor afectado, tendría calidad para hacerlas valer en justicia; que la simple posibilidad o eventualidad de que R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

alguna de las partes involucradas en el embargo inmobiliar, iniciare procedimientos de verificación de escritura, no está dentro de los causales generalmente aceptados para ordenar el sobreseimiento de la adjudicación, menos aún si el documento que habría de ser contestado, no tiene nada que ver su constituye el título en que se sustenta la persecución

;

Considerando, que con relación a la necesidad de que la señora N.E.M.V.. R. fuera autorizada por el Consejo de Familia para suscribir válidamente en nombre de sus hijos menores D. y M.A.R.M., el acto de desistimiento de fecha 9 de junio del año 2000, en virtud del cual se fundamentó la decisión de primer grado, confirmada por la corte a qua, ha sido criterio inveterado de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que: “la Ley núm. 855 del 22 de julio de 1978, introdujo modificaciones a varios artículos del Código Civil concernientes, entre otros, a la autoridad del padre y de la madre sobre sus hijos menores de edad y a la tutela, cuya apertura, al tenor de tales cambios, no ocurre a la muerte de uno de los padres, como acontecía anteriormente, sino cuando “no queda ni el padre ni la madre en estado de ejercer su autoridad”, conforme al artículo 373-4 de dicho código, sea por el Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

deceso de ambos progenitores, o que se opere la privación por causas graves de la autoridad que sobre el o los menores ejerce el cónyuge supérstite, o se produzca la tutela testamentaria por elección exclusiva de dicho consorte (artículo 397), o que haya lugar a la tutela de los ascendientes, al tenor del artículo 402 y siguientes del citado código o, en fin, que en defecto de las alternativas antes mencionadas, el Consejo de Familia provea el nombramiento del denominado “tutor dativo”, en aplicación del artículo 405 de dicho texto legal; que en consecuencia, el Consejo de Familia no puede designar tutor alguno, mientras subsista la autoridad perteneciente a los padres o a uno cualquiera de ellos, consagrada en aras de “proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad”, según expresa el artículo 371-2 del indicado Código, como contraria y erróneamente pretende el recurrente y deja entrever el fallo objetado; que en ese orden, es preciso puntualizar que la pervivencia y el ejercicio regular de la autoridad de uno cualquiera de los padres, después de la disolución del matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges, es un obstáculo legalmente insalvable para que se pueda producir la tutela de los menores de edad en cualquiera de las coyunturas previstas en la ley vigente referidas precedentemente”1;

1 Sentencia núm. 21, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de Rec . N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que como corolario de lo anterior, los menores D. y M.A.R.M., se encuentran bajo la autoridad de su madre, señora N.M.V.. R., a partir de la muerte de su esposo y padre de dichos menores, señor D.A.R.A., y no ha quedado demostrado que la indicada cónyuge supérstite haya perdido la autoridad sobre ellos ni se le ha excluido de la misma; por consiguiente, la señora N.E.M.V.. R., contaba con la autoridad para actuar en representación de los referidos menores, de lo que se deriva que también tenía la facultad de suscribir acuerdos transaccionales o desistir de las acciones intentadas en sus nombre, sin necesidad de obtener autorización del Consejo de Familia;

Considerando, que aunque cuando la corte a qua fundamentó su decisión en un motivo que no concuerda con la legislación vigente sobre la tutela de los menores de edad, esta Suprema Corte de Justicia en su rol de ejercer un control casacional sobre las sentencias sometidas a su consideración y por tratarse de una cuestión de puro derecho, suple los motivos en los cuales debió sustentar su decisión, pues aunque se trató de una motivación errónea la decisión adoptada fue

abril de 2004, B.J. 1121. R. . N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

correcta; que en consecuencia, procede rechazar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio la parte recurrente plantea que la alzada al ordenar la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario desconoció el carácter imperativo y los efectos del artículo 12 de la Ley núm. 37-26, sobre Procedimiento de Casación, según el cual una vez notificada la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 758-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en fecha 5 de noviembre de 1999, el tribunal del embargo debía sobreseer el referido procedimiento;

Considerando, que respecto a lo decidido en este aspecto por la corte, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado que ordenó la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario, resulta que, tal como fue juzgado en la especie, la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 758-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, resultaba accesoria al recurso de casación interpuesto en su contra en fecha 21 de diciembre de 1999, cuyo desistimiento efectuó la parte recurrente mediante el acto de Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

desistimiento de acciones de fecha 9 de junio del año 2000, así como de cualquier otra acción judicial relacionada al embargo perseguido por la parte recurrida, lo que generaba indefectiblemente el rechazo del pedimento de sobreseimiento fundamentado en esta causal; que en esa virtud, la demanda en suspensión de ejecución de la referida sentencia no constituía un motivo válido para ordenar el sobreseimiento que fue peticionado;

Considerando, que en su cuarto medio la parte recurrente alega que la sentencia impugnada carece de la firma de uno de los jueces que conoció de la causa, el Lcdo. E. De Windt, el cual tenía y tiene un conocimiento de causa que pudo haber aportado una solución diferente al asunto; que algunos puntos y consideraciones de derecho fueron obviados por la corte a qua así como documentos no ponderados que debían influir en la sentencia impugnada; que los jueces en la sentencia deben hacer una exposición sumaria de los puntos de hecho y derecho de la causa, así como a fundamentar los mismos, requisito este al cual no se dio cumplimiento en la sentencia impugnada, pues tanto en el acto introductivo de la demanda como en el escrito ampliatorio de conclusiones la parte apelante hizo peticiones que nunca fueron respondidas; R.. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que la sentencia criticada carece de la firma de uno de los magistrados que conoció la causa, la revisión de la sentencia impugnada no permite apreciar que el juez a que alude la parte recurrente haya participado en la instrucción del proceso, además de que, en todo caso, no estaba obligado a unirse al fallo definitivo del expediente pues pudo estar inhabilitado por alguna de las causas admitidas legalmente;

Considerando, que en cuanto a que alegadamente la corte omitió estatuir sobre algunos puntos planteados en el acto introductivo de la demanda y en el escrito justificativo de conclusiones; el examen de la sentencia recurrida revela que, en la especie, la alzada respondió todos y cada uno de los planteamientos formulados por la hoy parte recurrente en relación al recurso de apelación por ella interpuesto; por consiguiente, procede desestimar el medio bajo análisis y con este el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora N.E.M.V.. R., por sí y en representación de sus hijos menores Domingo y M.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 507-00, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Rec. N.E.M.V.. R. vs. Banco Popular Dominicano Fecha: 28 de junio de 2017

Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 9 de agosto de 2000, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Lcdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-D.M.R. de G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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