Sentencia nº 1366 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución1366
Número de sentencia1366
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

14 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1366

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.M.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0728977-9, domiciliado y residente en esta

, contra la sentencia civil núm. 333, de fecha 22 de junio de 2007, dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 14 de diciembre de 2016

Oído en las conclusiones al Dr. A.R.B., por sí y por la

M.A.F., abogados de la parte recurrida F.P.

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953,

Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. Ángel la R.V. y L.M.Á.S., abogados de la parte recurrente

M.D.G., en el cual se invocan los medios de casación que se rán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2007, suscrito por la Licda. M.A.F., abogada de la parte recurrida F.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 14 de diciembre de 2016

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2012, estando presentes magistrados V.J.C.E., juez en funciones de presidente;

A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del ecretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas Dulce

R. de G. y M.O.G.S., juezas de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el

2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reclamación de daños y perjuicios incoada por el señor F.P.F. contra 14 de diciembre de 2016

Raíces A., S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 11 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 247/04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la demandada, BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en cumplimiento de contrato y reclamación daños y perjuicios incoada por el señor F.P.F., contra la compañía BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., de conformidad con el acto No. 632, fecha 13 del mes de agosto del año 2003, del ministerial R.Á.P., Alguacil de Estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA a la compañía BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., la entrega al señor F.P.F., del siguiente inmueble: “APARTAMENTO J-2, DEL CONDOMINIO RESIDENCIAL DON A.V., LOCALIZADO EN LA 11va PLANTA, CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 150.00 MTS2 DE APARTAMENTO Y 100M2 DE TECHO; UBICADO DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR No. 3, MANZANA No. 1703,
D. C. NO. 1 DEL DISTRITO NACIONAL, CON LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: BALCÓN, SALA-ESTAR, COMEDOR, AMPLIA COCINA,
(3) DORMITORIOS CON SU CLOSET, DOS (2) BAÑOS, CLOSET DE ROPA CUARTO DE SERVICIO CON SU BAÑO, ÁREA DE LAVADO Y 14 de diciembre de 2016

PLANCHADO. TERMINACIÓN DE PRIMERA: PISOS EN CERÁMICA IMPORTADA, PUERTAS Y GABINETES EN CAOBA, CORNISAS DE YESO EN ÁREAS SOCIALES, DOS (2) PARQUEOS TECHADOS, ASCENSOR, PLANTA ELÉCTRICA FULL, PORTÓN ELÉCTRICO, INTERCOMUNICADORES, TENDEDERO COMÚN, CISTERNA Y BOMBA COMÚN, AMPARADO EL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL CERTIFICADO DE TÍTULO NO. 88-2374, EXPEDIDO POR EL REGISTRADOR DE TÍTULOS DEL DISTRITO NACIONAL; ubicado en la calle B. a esquina calle Paseo de los Locutores, de esta ciudad

Santo Domingo; y que, una vez notificada la sentencia sin que se produzca la entrega del inmueble en cuestión, pueda el señor F.P.F., expulsar a la BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., y/o a cualquiera otra persona que, cualquier título que fuere, estuviere ocupando el inmueble de que se trata; CUARTO: CONDENA a la compañía BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., al pago la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por el señor FRANCISCO PAZ

ES; QUINTO: CONDENA a la compañía BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A., pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del DR.

C.C., abogado de la parte gananciosa, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: RECHAZA el pedimento sobre condenación en astreinte, hecho por la parte demandante, por los motivos antes

SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente 14 de diciembre de 2016

sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interpusiere; OCTAVO: COMISIONA al ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de este tribunal, para que proceda a notificar la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto un recurso de tercería contra la misma, por el señor R.M.D.G., mediante acto núm. 1917-05, de fecha 19 de noviembre de instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 julio de 2006, la sentencia civil núm. 00781/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA los fines de inadmisión, así la solicitud de sobreseimiento intentada por el señor F.P.F., por los motivos indicados; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma buena y válida el presente Recurso de Tercería, interpuesto por R.M.D.G., en contra de la sentencia No. 247/04, de fecha 11/2/2004, dictada por este Tribunal, relativo a demanda en Ejecución de Contrato

Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por FRANCISCO PAZ FLORES, la entidad social BIENES RAÍCES ALFONSO, S.A.; TERCERO: RECHAZA

cuanto al fondo el presente recurso por los motivos ut supra indicados; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido en puntos”(sic); y c) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto 14 de diciembre de 2016

formal recurso de apelación contra la misma, por el señor R.M.D.

, mediante acto núm. 01187/2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario de la uinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2007, la sentencia núm. 333, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.M.D.G., contra la sentencia

00781/06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 20 de julio del año 2006, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA, a la parte recurrente, R.M.D.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. E.C.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Ninguna o falsa apreciación de los hechos y documentos; insuficiencia de motivos, violación al derecho de propiedad”; 14 de diciembre de 2016

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua violó su derecho de defensa al asumir un papel activo que no le correspondía, al referirse a cuestiones de las no estaba apoderada, ya que el contrato de venta del 11 de diciembre de a través del cual Bienes Raíces Alfonso, S.A., vende al hoy recurrido, fue rescindido por la voluntad de las partes, hecho probado por el contrato poder en el desistía de la referida venta; que la decisión impugnada carece de motivaciones que justifiquen su dispositivo; que al rechazar sus pretensiones, la a qua deja a la parte recurrente en un estado de indefensión, fuera del proceso no obstante su calidad de propietario del inmueble objeto de expropiación forzosa;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, para fallar el sentido que lo hizo, luego de examinar las motivaciones de la sentencia de primera instancia, la corte a qua determinó lo siguiente: “que del certificado de lo 98-7959 de fecha 8 de septiembre de 1998 que ampara la propiedad de Bienes

Alfonso, S.A., sobre el apartamento J-2 del condominio residencial D.A.V.; el contrato de venta del 11 de diciembre de 1998, a través del cual Bienes Raíces Alfonso, S.A., vende a F.P.F., el referido inmueble y el contrato de venta del 18 de abril de 2002, según el que, Bienes Raíces Alfonso, S.A., a R.M.. D. el mismo inmueble, se desprende que la propiedad del 14 de diciembre de 2016

apartamento de referencia fue traspasada con anterioridad al Sr. F.P.F., demandado original hoy recurrido, es decir, que al momento del Sr. D. adquirir dicho inmueble de Bienes Raíces Alfonso, S.A., este ya no le pertenecía”;

C., que la corte a qua arribó a la indicada conclusión en base al examen de la documentación aportada al debate por las partes en litis, así como a conclusiones formuladas en audiencia pública por estas en ocasión del recurso de apelación del que estuvo apoderada;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que considera violado el derecho de defensa, en aquellos casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan publicidad y contradicción del proceso, así como cuando tampoco se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, consta en la decisión recurrida que su derecho de defensa fue garantizado por la corte a qua, en tuvo la oportunidad de depositar los documentos que a su entender justificaban sus pretensiones y de tomar conocimiento de los depositados por su contraparte, así como de presentar sus conclusiones y replicar las conclusiones formuladas por su oponente; 14 de diciembre de 2016

Considerando, que la tercería es un recurso extraordinario previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a la retractación o reformación de la sentencia y que ha sido puesto a disposición de los terceros que fueron partes ni estuvieron representados en el proceso, cuando estimen que la ejecución de la sentencia puede causarles perjuicios;

Considerando, que consta en el fallo impugnado que la hoy parte recurrente pudo demostrar el perjuicio que la ejecución de la sentencia contra la cual dedujo recurso de tercería podía causarle, en tanto su alegada calidad de propietario no pudo ser establecida ante los jueces de fondo;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

M.D.G., contra la sentencia civil núm. 333, de fecha 22 de de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte 14 de diciembre de 2016

anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las s del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Licda.

M.A.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema e de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): F.A.J.M..- M.O.G.S.D.M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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