Sentencia nº 1367 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1367
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentencia1367
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1367

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esq. C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 267, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C.V., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Lucía A., por sí y por el Licdo. J.H.R. y Joaquincito Boció Familia, abogados de la parte recurrida N.M. de Oleo;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 626-2013 del 16 de julio del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. N.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. Joaquincito Boció Familia, P.S.V. y J.H.R., abogados de la parte recurrida N.M. de Oleo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por la magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores N.M. de Oleo y S.R. de la Rosa, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 01044-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor N.M. DE OLEO, representado por su compañera de vida la señora SOHANNYS RAMÍREZ DE LA ROSA, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, N.M. DE OLEO y condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de las siguientes indemnizaciones: A. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor N.M. DE OLEO, debidamente representado por su compañera de vida la señora SOHANNYS RAMÍREZ DE LA ROSA, como justa indemnización por los daños y perjuicios por este sufridos; TERCERO: Condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los LICDOS. J.H.R., J.B.F.Y.P.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1448/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 267, de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la sentencia civil No. 01044-2013 relativa al expediente No. 551-12-01304, de fecha Trece (13) del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, en favor del señor N.M. DE OLEO, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho del LICDOS. J.H.R., JOAQUINCITO BOCIÓ FAMILIA, M.A. y P.S.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, excesiva indemnización, fundada en la falta del recurrido, violación al principio constitucional de la dignidad sobre la condena, la indemnización acordada es irracional; Segundo Medio: Violación del decreto emitido por el Poder Ejecutivo No. 629-07 de fecha 2 de noviembre del año 2007, que creó la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), que no ha sido puesto en causa, con lo que se viola su sagrado derecho de defensa; Tercer Medio: Falta a cargo de la víctima por negligencia, inadvertencia e imprudencia con la energía eléctrica al interior del campamento 16 de agosto; Cuarto Medio: Falta de motivos para rechazar la demanda en intervención forzosa y en este aspecto violación al derecho de defensa y violación de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Civil que organiza la materia”;

Considerando, que en el primer, segundo y tercer medios de casación reunidos para su examen por su vinculación, aduce la recurrente, en esencia, que la corte a qua en la sentencia impugnada en casación incurrió en el vicio de falta de base legal, al haber confirmado la decisión de primer grado que condenó a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) al pago de una suma de dinero excesiva e injustificada a favor de N.M. de Oleo en ausencia de medios probatorios que demostraran la falta cometida por dicha empresa, pues desconoció que los hechos ocurrieron dentro del recinto militar 16 de Agosto propiedad del Ejercito Nacional, cuando alegadamente el recurrido hizo contacto con las líneas de alta tensión que salen de la subestación de dicho campamento, las cuales según el Decreto del Poder Ejecutivo No. 629-07 de fecha dos (2) de noviembre del año 2007, son propiedad de la Empresa de Distribución Eléctrica ETED, entidad que no fue puesta en causa, no obstante poseer autonomía presupuestaria y personería jurídica propia; que a pesar de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) no tener la guarda de los cables de alta tensión que supuestamente causaron el perjuicio al señor N.M. de Oleo, la corte a qua le atribuyó responsabilidad a esta, sin que para ello se sustentara en pruebas documentales, testimoniales, ni periciales que den fe fuera de toda duda razonable de la ocurrencia de los hechos y por vía de consecuencia de la falta a cargo de la recurrente, sino que se limitó a expresar en su decisión que los cables de alta tensión que abastecen el campamento militar del Ejército Nacional se encontraban a una altura más baja de lo normal sin establecer con exactitud a qué altura estaban y por cuál medio probatorio llegó a dicha conclusión; que en vista de los motivos indicados la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el señor N.M. de Oleo, representado por su conviviente, señora S.R. de la Rosa, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el sustento de que a consecuencia de un accidente eléctrico este sufrió graves y permanentes quemaduras en un 34% de su cuerpo, distribuida en miembros superiores momificado con anterolateral de abdomen de 2do y 3ro grado y miembro inferior izquierdo con presencia de área quemada en la cara y ambos muslos, según consta en la certificación emitida en fechas 03 y 11 de mayo del año 2012 por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ciudad Sanitaria Dr. L.E.A. unidad de quemados, alegando este último, que el suceso se produjo en fecha once (11) de mayo de 2012 a eso de las 12.20 P.M. en horas de la tarde, mientras se encontraba realizando su trabajo de guardia en el Club Recreativo para Oficiales de la Primera Brigada del Ejército Nacional, ubicado en el kilómetro 24 de la autopista D., distrito municipal de P.B., en el momento que se disponía a tumbar unos cocos que se encontraban a baja altura, hizo contacto físico con los cables de alta tensión, que cruzan por medio de los terrenos de la base militar y que a su entender eran propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); 2) que la referida demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado, otorgando una condenación de cinco millones (RD$5,000.000,00) de pesos a favor del demandante; 3) que no conforme con la indicada decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso recurso de apelación contra la misma, decidiendo la corte a qua rechazar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada, decisión que adoptó mediante el fallo que ahora es impugnado por el presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que esta corte es de criterio que la juez a quo obró correctamente al acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.M. de Oleo en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., toda vez, que como ya hemos expresado (..) los cables de alta tensión que abastecen el Campamento Militar 16 de Agosto del Ejército Nacional y que le son suministrados por la recurrente se encontraban a una altura más baja de lo normal, lo que pone en peligro la vida y los bienes de las personas que laboran en dicha entidad castrense, como el de la especie, siendo el criterio formado de este tribunal de alzada que la ahora recurrente es civilmente responsable de los hechos que se le atribuyen”;

Considerando, que además, expresó la alzada que: “por otro lado y aunque la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) alega que dicha institución castrense es civilmente responsable por cuanto se alimenta de una subestación propia y en aplicación a lo que establece el artículo 429 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad el cual establece: “Mantenimiento de las instalaciones propias. El cliente o usuario titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución (…)” que al respecto esta corte es de criterio que si bien es cierto que el campamento Militar 16 de Agosto del Ejército Nacional, al tener su propia planta de energía es responsable del mantenimiento de las instalaciones en su interior no menos cierto es que los cables de alta tensión que le suministra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) están bajo el cuidado de esta última, quien debe velar por que la altura de los mismos estén por encima de los niveles normales de los demás cables a fin de garantizar la seguridad física de quienes allí laboran”;

Considerando, que es oportuno señalar que si bien es cierto que es criterio constante de esta jurisdicción que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, sin embargo para que opere esa presunción establecida en el citado artículo, es un requisito ineludible que en primer orden se debe establecer eficazmente la propiedad de la cosa generadora del daño, es decir, determinar si esa cosa estaba bajo la guarda de la parte a quien se le reclama resarcir el daño;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua consideró que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) era la guardiana del tendido eléctrico causante del accidente; sin embargo, la alzada no estableció de manera fehaciente en qué se sustentó para considerar que dicha empresa tenía la guarda y cuidado de los indicados cables, pues si bien en principio se presume que las Empresas Distribuidoras de Electricidad son las guardianas del cableado exterior del área de concesión y distribución de energía eléctrica, esta presunción no puede hacerse extensiva, cuando como en la especie, el accidente ocurre dentro de la propiedad del usuario, lo que implica que los jueces del fondo deben determinar de manera inequívoca a cargo de quién se encontraba la guarda y vigilancia de esa cosa inanimada, máxime cuando, en la especie, el demandante inicial alega y así se hizo constar en la sentencia ahora atacada, que el accidente eléctrico ocurrió con el cableado de alta tensión que atraviesa el espacio aéreo del campamento Militar 16 de Agosto del Ejército Nacional;

Considerando, que de la revisión de la sentencia atacada se verifica que la corte a qua no emitió motivos suficientes en el sentido de haber comprobado de manera incuestionable a quién pertenecía la propiedad de la cosa causante del daño, que la acreditación de la guarda es un elemento esencial para establecer la procedencia o no de la demanda en reclamación de indemnización; por tanto, la corte a qua no podía decretar responsabilidad a cargo de la actual recurrente, sin previamente haberla establecido de manera justificada y fehaciente; Considerando, que los fundamentos de una sentencia, que no son más que el conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial, deben estar basados en prueba, y la misma debe ser apreciada por los jueces de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, debiendo además, exponer los motivos concretos o específicos que sustentan su fallo, lo que constituye una garantía para asegurar que el asunto haya sido juzgado conforme a la ley, pues las decisiones no pueden apoyarse en un juicio dudoso sino en hechos realmente demostrado; que en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar que la alzada dejó su decisión carente de base legal como aduce la recurrente, incurriendo en su decisión en las violaciones denunciadas;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa es preciso indicar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia adolece de falta de base legal cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa, así como de una exposición general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas, cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, tal y como ocurre en el presente caso, motivo por el cual se acogen los medios invocados y se casa con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 267 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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