Sentencia nº 1369 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1369
Número de sentencia1369
Fecha14 Diciembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
14 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1369

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2016 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, comerciante, domiciliado y residente en la casa núm. 39 de la calle D. de la ciudad de La Romana y con elección de domicilio en la casa núm. 45, de la calle M.B., del sector de V.J. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 136-2010, de fecha 8 de junio

2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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epartamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente C.A.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.P.V.C., abogado de la parte recurrente C.A.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. E. . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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G.P. y D.A.T., abogados de la parte recurrida P.E.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de diciembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., D.M.R. de G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en distracción interpuesta por el señor P.E.G.T. contra C.A.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 3 de noviembre de 2009, la sentencia núm. 777/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisión planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo se acoge como buena y válida la demanda en DISTRACCIÓN, interpuesta por el señor P.E.G.T., en contra del señor C.A.R.R.; TERCERO: Se ordena al señor C.A.R.R., a entregar al señor PEDRO

UARDO GARCÍA TRINIDAD, EL AUTOMÓVIL PRIVADO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR MARRÓN, AÑO 1982, MOTOR O SERIE 782781, PLACA A165245, CHASIS JT2TE72E9C0782781, REGISTRO 0358474, CON CAPACIDAD PARA CINCO (5) PASAJEROS, por ser su legítimo propietario y que fue embargados (sic) en persecución a los señores B.M.C. Y EPIFANIO MORALES MERCEDES; CUARTO: Se ordena la . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se eleve contra la misma; QUINTO: Se condene al señor C.A.R.R., al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenado la distracción a favor y provecho de las DRAS. E.G.P.Y.D.C.Z.Z., por haberlas avanzado en mayor parte”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor C.A.R.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 187/2010, de fecha 21 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial V.E.B.M., alguacil ordinario la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 8 de junio

2010, la sentencia núm. 136-2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Pronunciado el defecto contra los abogados de la parte recurrida por falta de conclusiones; SEGUNDO: Declarando la Inadmisión de la presente acción recursoria de apelación que nos ocupa, por haber sido diligenciada de forma extemporánea; TERCERO: Condenando al señor C.A.R.R. al pago de las costas del procedimiento, pero sin distracción; CUARTO: Comisionando al alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 69.4 de la Constitución Política del Estado Dominicano; Segundo Medio: La falta de base legal y desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, alega, en síntesis: “que somos de opinión contraria al criterio adoptado por los jueces de la corte a qua, ya que esta pronunció un descargo puro y simple de una acción recursoria, que fue interpuesta dentro del plazo legal, es decir, dentro del plazo del mes que establece el art. 443 de la Ley del 15 de julio 1978, y que al producirse un descargo puro y simple por una falta cometida por la secretaria de dicha corte a qua, que colocó en un estado de indefensión al abogado de la parte recurrente, y esta decisión o sentencia solo uede ser atacada mediante una demanda en Renovación de dicha instancia, ya dicha sentencia del tribunal a quo no había cumplido los 6 meses de haber sido pronunciada, por lo que la única vía abierta es la Renovación de instancia. (Criterio de Nuestra Suprema Corte de Justicia), y los jueces de la corte a qua al hacer este razonamiento a todas luces ilógico han olvidado que el plazo al que se . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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refiere el art. 443 es para el primer Acto con el que se instrumenta la apelación, ese si debe estar dentro del plazo de los 30 días, a partir de la fecha de la

notificación de dicha sentencia del tribunal a quo,… a que los jueces de la corte a

, no han tomado en cuenta que la renovación de instancia se ha producido porque ellos han dictado una sentencia en defecto por falta de concluir los abogados del recurrente, la marcada con el número 136/2010, de fecha 8 del mes junio del 2010 y que en tiempo hábil se había interpuesto un recurso de apelación, razón por lo cual se produce una audiencia y un fallo por falta de concluir, y es a partir de este fallo, es que tiene su aplicación el Art. 156 de C.P.C. conlleva el procedimiento a otra etapa. Tampoco han tomado en cuenta que apelante defectante goza de los mismos derechos que tiene el defectante demandante; que los jueces de la corte a qua, al fallar como lo han hecho han violado las disposiciones establecida en el Ordinal Cuarto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Dominicano, y el Ordinal Diez del mismo artículo; que haciendo un análisis de la sentencia impugnada pone en evidencia los jueces de la corte a qua, para justificar su dispositivo, no dieron una motivación suficiente, clara y pertinente, que le permita a los jueces de la honorable Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, dejando esta sentencia sin base y fundamentos legales; que los Jueces de tribunal a qua, al tomar como . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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parámetro el Art. 443 del Código (sic), han entendido que en 30 días debe: Apelarse la Sentencia de primer grado, conocerse la audiencia en la corte, esperar fallo de la corte, esperar la notificación de la sentencia en defecto, que es cuando uno se da cuenta del defecto, renovar la instancia y luego fijar la Audiencia. Lo que realmente es imposible de realizar y lo que no es compatible el Art. 470 CPC; en el caso que nos ocupa, los jueces de la corte a qua han pretendido decir que hemos tratado de introducir un recurso de apelación tardío fuera de plazo, no siendo esa la realidad del hecho, lo que hemos hecho esta fundamentado en la Ley, es renovar la instancia para conocer del fondo del recurso, por un defecto por falta de concluir la parte recurrente, que tampoco es susceptible de un recurso de casación porque no se juzgó el fondo de dicha acción recursoria”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de la cumentación a que ella se refiere pone de manifiesto, que la corte a qua dio por establecido los hechos siguientes: 1) que en fecha 3 de noviembre de 2009, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

La Romana dictó la sentencia núm. 777/2009, relativa a una demanda en distracción; 2) que en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante actuación procesal núm. 651/2009, el señor C.A.R.R. incoó recurso de apelación contra la decisión antes descrita; 3) que según sentencia núm. 23-2010, . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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fecha 29 de enero de 2010, la corte a qua pronunció el descargo puro y simple la parte recurrida, con relación al referido recurso; 4) que según acto núm. 187/2010, de fecha 21 de abril de 2010, el señor C.A.R.R. recurrió nuevamente en apelación la decisión de primer grado, decidiendo la corte a qua declarar inadmisible el recurso por extemporáneo;

Considerando, que se impone advertir, que el tribunal a quo para fallar en sentido en que lo hizo, expresó, lo siguiente: “que al examinar el dossier de la especie, la Corte se ha podido percatar, de que en fecha 29 de enero del 2010, fue dictada por esta jurisdicción de apelación, la sentencia No. 23-2010 la cual pronunció el descargo del recurso de apelación lanzado mediante el Acto de Alguacil No. 651/2009, de fecha 23 de Noviembre del 2009, del Ministerial V.E.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dirigido en contra del fallo No. 777/2009, de fecha 03 de Noviembre del 2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; que la sentencia No. 777/2009, señalada más arriba, fue nuevamente recurrida por el apelante en cuestión, C.A.R., a través del Acto de Alguacil No. 187/2010, de fecha 21 de abril del 2010, del Ministerial V.E.B.. Que en el caso nos apodera, conviene aclarar que si bien es verdad, que las decisiones que pronuncian el descargo puro y simple en grado de apelación, no pueden ser . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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recurrida en casación, pero que si se puede reintroducir de nuevo el recurso, por haber juzgado nada la sentencia de descargo, no menos es verdad, que el

recurso de apelación pudiese reintroducirse de nuevo, siempre y cuando se encuentre abierto el plazo para interponer nuevamente dicho recurso, ya que los efectos de la primera acción recursoria de apelación, han quedado sin efecto al descargarse al recurrido de las consecuencias eventuales que pudo haber surtido impugnación en apelación del quejoso con la decisión dada en primera instancia, evidenciándose así, que ciertamente, el recurso de la especie, deviene en inadmisible por tardío por no haber demostrado la recurrente, habiendo ya en contra una sentencia de descargo, que todavía esté abierto a su favor el plazo de la apelación; que en la especie la parte recurrida ha hecho defecto por falta de conclusiones, sin embargo, en consonancia con la letra del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal”; situación que no concurre en el caso que nos apodera”;

Considerando, que con relación al asunto que nos ocupa es necesario señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación, mantiene el criterio firme sobre el principio que nadie puede prevalecerse de su propia falta; que en ese orden de ideas recordar que según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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plazo para recurrir en apelación es de un mes a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en esa línea de pensamiento, y luego de una revisión de piezas que conforman el expediente formado en ocasión del recurso que nos ocupa, hemos podido comprobar que la sentencia impugnada marcada con el núm. 136-2010, de fecha 8 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que le apoderó, intentado mediante actuación procesal núm. 187/2010, de fecha 21 de abril de 2010, en virtud de que ya la corte a qua se había pronunciado con respeto a un primer recurso de apelación incoado mediante acto núm. 651/2009, de fecha de noviembre de 2009, por la misma parte recurrente, respeto de la misma decisión de primer grado, ordenando mediante sentencia núm. 23-2010, de fecha de enero de 2010, el descargo puro y simple del recurrido; que al ser interpuesto el referido recurso de apelación que dio al traste con la decisión hoy impugnada en casación en fecha 21 de abril de 2010, mediante el acto núm. 187/2010, resulta evidente que dicha acción fue intentada fuera del plazo de un establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar; . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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Considerando, en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa esgrimida por la parte recurrente, es importante destacar que la finalidad de esta figura es garantizar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de estas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución; dicha indefensión se produce cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes, lo que no ocurre en la especie a juicio de esta sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, puesto que básicamente el alegato de parte recurrente es que estaba en tiempo hábil para interponer su recurso de apelación, ya que la primera decisión emitida por la corte a qua lo que pronuncia un descargo puro y simple, por lo que dicha sentencia solo podía ser atacada mediante una renovación de instancia, siendo el plazo para la referida renovación el de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y no el plazo previsto en el artículo 443 antes citado, el cual solo es aplicable para el acto que instrumentó la primera apelación; que la recurrente con la anterior postura está obviando que el plazo establecido en el artículo 156 del texto aludido está concebido para que dentro de él sean . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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notificadas las sentencias dadas en defecto luego de su pronunciamiento, que no el caso de que se trata; que, en atención a las circunstancias referidas

entendemos que, contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a quo actuó acorde a los preceptos legales establecidos, no violentando el derecho de defensa de dicha parte;

Considerando, que con relación a la alegada falta de base legal, cabe precisar, que esta como causal de casación se produce cuando los motivos dados los jueces no permiten reconocer, si los elementos de hecho necesarios para tificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la parte recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar por infundado, el citado medio; . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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Considerando, que por último, cabe referirnos a la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, lo que supone que los hechos establecidos como ciertos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias la causa, sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en la especie, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, por lo que esa facultad de comprobación escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo, en la sentencia recurrida la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que tampoco incurrió la corte a qua en la violación alegada por el recurrente; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de damento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor C.A.R.R., contra la sentencia núm. 136-2010, de fecha 8 junio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de . C.A.R.R. vs.P.E.G.T.
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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte

sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. E.G.P. y D.A.T., abogados de la parte recurrida P.E.G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-MarthaO.G.S..-Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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