Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Número de resolución137
Número de sentencia137
Fecha04 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.L. y San Tong Ma-Lam, de nacionalidad dominicana, de origen chino, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad núms. 001-1288879-7 y 413966-1, domiciliados y residentes en la carretera S. núm. 420, Km 9 ½ de la avenida Independencia, Supermercado San, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 74, dictada el 10 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. A.P.A., abogada de la parte recurrente, M.S.L. y San Tong Ma-Lam, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2005, suscrito por el L.do. B.A.. U.M., abogado de la parte recurrida S.H.M. Rosario y B.E.R.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

pág. 2 modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto incoada por la señora B.E.R.V. en representación de su hijo Sai Hoy Ma-Lam, contra los señores M.S.L. y San Tong Ma-Lam, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 1384, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante, señora B.E.R.V., en contra de los señores MA SEI LAM y SAN TONG MA-LAM, por los motivos que se enuncian precedentemente; SEGUNDO: DECLARA la Nulidad del Acto de dación en pago, suscrito entre los señores MA SEI LAM y SAI HOY MA LAM, de fecha Nueve (09) de Octubre del año 2000, legalizado por el LIC. F.A. DE CASTRO, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señores MA SEI LAM y SAN TONG MA-LAM al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LIC.

pág. 4 arriba mencionada los señores M.S.L. y San Tong Ma-Lam, interpusieron formal recurso de apelación mediante el acto núm. 364/2004, de fecha 20 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial I.M.M., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la decisión citada, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 74, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores MA SEI LAM Y SAN TONG MA-LAM, contra sentencia No. 1384, relativa al expediente No. 034-2001-1200, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha ocho (08) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), a favor de la señora B.E.R.V.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, señores MA SEI

pág. 5 haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia contradictoria en su fallo, dado que reconoce la existencia de errores procedimentales (por inobservancia) en cuanto a la determinación de las firmas del informe de Policía, no es prueba concreta que determine la nulidad absoluta o falsedad de escritura. Sino más bien que se necesita el informe pericial de las mismas.”(sic); Considerando, que en fundamento del único medio propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, que: “… como se observa los jueces de apelación se contradicen en la motivación de su sentencia y por otro lado en su fallo. Primero acogen en la forma el recurso de apelación, y luego lo rechazan en cuanto al fondo, no obstante ellos reconocer implícitamente que el finado utilizaba dos formas de firmar, y no solo por el análisis del acto de dación de pago. Sino que ese recurso de apelación ellos al acogerlo parcialmente debieron ponderar y no dejar sentado que la elección de un método como es la presentación pericial, el procedimiento de verificación de firmas a través de peritos u otro informe pericial que debió ser

pág. 6 regresión del efecto de dicho recurso, y conocedores de esta situación, estaban en la obligación de ponderarlos, y no de plantear las faltas de los mismos…; en el caso de la especie, no es cierto que debió presentarse un documento que justifique el origen de una dación en pago, ya que bastaba con el consentimiento y la anuencia de quien ejercía la misma, como es el caso del finado. Y que al tribunal de primer grado, observar un informe de Policía Nacional, apoderado de documentos que datan del año 1985, y desechando la presentación de la cédula de identidad, y de otros documentos originales como son el pasaporte y un carnet de porte de arma de fuego, que son demostrativos que S.H.M., firmaba de varias formas, corrida y en bloque, se advierte que su pulso y puño pudieran no ser compatibles, pero al llegar al planteamiento ligero que le era creíble el examen pericial de la Policía Nacional, basado en dos documentos producidos en el año 1985, contra varios que devienen en finales de los años 1990 y del año 2000, inclusive, debió ponderarse y someterse a un análisis práctico, que era el cotejo de todos los documentos o el examen de los mismos, y no detenerse ante el hecho que dicho procedimiento debió variarse o que aparecen hechos nuevos que no fueron planteados…”;

pág. 7 determina si la firma sobre la cual se practica corresponde a los factores de identificación de escritura de la persona que supuestamente firmó el documento sujeto a dicho análisis, que lo que se verifica son los rasgos caligráficos en la firma; que este tribunal estima pertinente rechazar el presente recurso de apelación, en el entendido de que en el expediente figura un informe de la Policía Nacional contentivo del experticio caligráfico practicado al acto de dación de pago en cuanto a la firma del señor SAI HOI MA-LAM, que también consta en el expediente, y éste arrojó los siguientes resultados: “que de acuerdo con el análisis caligráfico realizado a los documentos presentados como evidencia, utilizando las técnicas macro y micro comparativas correspondientes específicas para estos fines determinamos que la firma manuscrita sobre el nombre de la segunda parte con el contrato dubitado, los factores de identificación de escritura no son compatibles con los rasgos caligráficos que presentan la firma del finado S.H.M., en la actas de nacimiento y de matrimonio, indicada como evidencia auténtica de comparación. En nuestra opinión que la firma dubitada en el contrato de dación en pago no fue realizada del puño y letra del finado S.H.M.. Nota: la

pág. 8 Departamento Central y en los archivos y/o libro de registro de la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción” (sic); además hemos procedido a cotejar el acto de dación en pago en cuestión, suscrito en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil (2000), con el acta de matrimonio parte in-extensa del libro que consta en el expediente, como del extracto de nacimiento donde aparece el mismo señor como declarante, así como también en el contrato de hipoteca se advierte, en primer lugar, que la firma utilizada es en letras corrida, aún cuando en el contrato de dación en pago firmó mediante el sistema de letras separadas bajo el estilo de molde, entendemos que no se trata de la misma firma, pero la parte recurrente se limitó a plantear que de lo que se trata es que el juez del tribunal a-quo no ponderó los diversos documentos que constan en el expediente y la relación de dichos documentos con las firmas que figuran en el acto de dación en pago; pero una situación de relevancia es que no fue planteada otra medida de experticio caligráfico o de verificación de firma por acto o por perito en la forma que reglamenta el Código Procesal Civil, pero más aún también resulta de manifiesta significación que por lo menos no fuera aportado a los debates los documentos o principios de prueba

pág. 9 todo acto de esa naturaleza supone la existencia de un crédito previo, cuyo saldo se produce con el acto de dación.” (sic); Considerando, que resultan infundados los argumentos de los recurrentes, pues la corte a-qua sustentó su decisión de rechazar el recurso de apelación y mantener la decisión de primer grado mediante la cual fue declarada la nulidad del acto de dación en pago suscrito entre los señores M.S.L. y S.H.M., de fecha 9 de octubre de 2000, legalizado por el L.. F.A. De Castro, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, no solo en base a los resultados del cotejo realizado por los jueces del tribunal de alzada de las firmas del acto argüido en falsedad frente a otros documentos oficiales firmados por el finado S.H.M.R., para lo cual están facultados, sino que, además, justificó su decisión en el certificado de análisis forense No. 0138/2004, de fecha 16 de febrero de 2004, de la sección de documentoscopía del Departamento de Policía Científica de la Policía Nacional, contentivo de la experticia caligráfica realizada por el 1er. Tte. L.. E.Z.P., P.N.; Considerando, que, en ese sentido, es oportuno señalar que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

pág. 10 si les pareciese posible, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código de Procedimiento Civil; que, en la especie, la corte fue puesta en condiciones de corroborar el cotejo realizado por dichos jueces sobre la base de una prueba técnica, en el entendido de que el certificado de análisis forense antes descrito, constituye un elemento probatorio que resulta de un estudio técnico de la escritura, basado en comprobaciones y cotejos de carácter científico relativos a la forma y estructura de los rasgos caligráficos, el cual es realizado por especialistas en la materia, que disponen de instrumentos tecnológicos especiales a esos fines; Considerando, que, así las cosas, no es cierto lo afirmado por los recurrentes, de que la corte a-qua ha incurrido en contradicciones, cuando señala que: “no fue planteada otra medida de experticio caligráfico o de verificación de firma por acto o por perito en la forma que reglamente el Código Procesal Civil”, pues el análisis integral de la decisión impugnada pone de manifiesto que a lo que se refiere la corte es a que los demandados tuvieron la oportunidad de solicitar la medida de verificación de escritura establecida en el Código de Procedimiento Civil, a fin de confrontar los documentos

pág. 11 anterior, lo que no hicieron, sin embargo dicha afirmación no afecta la decisión de la corte a-qua, la cual valoró los elementos probatorios aportados a fin de sustentar correctamente su decisión; Considerando, que en virtud de los motivos antes señalados, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio analizado, por lo que procede rechazarlo, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.S.L. y San Tong Ma-Lam, contra la Sentencia civil núm. 74, de fecha 10 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, los señores M.S.L. y San Tong Ma-Lam, al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. B.A.U.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo

pág. 12 (Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 13

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