Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2015.

Número de resolución137
Número de sentencia137
Fecha14 Octubre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Sentencia No. 137

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 14 de octubre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 888/2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2014, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 J.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0777141-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especial al Dr. R.R.A.O., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

de identidad y electoral No. 001-0152968-3, domiciliado y residente en esta ciudad, y al Dr. C.B., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0366347-2, domiciliado y residente en esta ciudad , con estudio profesional abierto en común, en la avenida Francia No. 123, E.. K., primer piso, sector de G. de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. R.
.R.A.O. y C.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. L.N.P.S. y L.M.R., en representación de las partes recurridas; Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Vista: la sentencia No. 888/2014, de fecha 23 de octubre del 2014, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Vista: la sentencia No. 88, de fecha 20 de agosto del 2008, dictada por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 24 de junio del 2015, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de J.P.; V.J.C.E., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P.; Jueces de esta Suprema Corte de Justicia y el Magistrado B.R.F.G., Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

V.s: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Considerando: que en fecha primero (01) de octubre de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los Magistrados: J.C.C.G., E.H.M. y M.O.G.S.; para integrar Las S.s Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios, incoada por J.A., contra A.R. y D.B., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 15 de abril de 1996, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza en todas sus partes por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.A.A., contra A.R. y D.B., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante J.A.A., al pago de las costas del procedimiento en distracción del Dr. D.M., por haberlas avanzado en su totalidad”; (sic).

2) Contra la sentencia descrita precedentemente, J.A.A., Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

interpuso recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Santo Domingo dictó, en fecha 04 de febrero de 1998, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.A. contra la sentencia No. 1131-95, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de abril de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, rechazando por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte intimante; Tercero: Condena a la parte intimante J.A.A. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. D.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

; (sic).

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, sobre el cual, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitió al efecto en fecha 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(sic)

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como corte de envío dictó, el 28 de noviembre del 2003, la sentencia No. 124-2003, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia número 1131, de fecha 15 del mes de abril del año 1996, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Condena a los señores A.R. y D.B. a pagar a favor del señor J.A.A., los daños y perjuicios que resulten de la liquidación por estado que deberá someter a esta Corte, conforme se ha indicado precedentemente, a los fines de reparar los daños y perjuicios que le han causado con la violación de la ley número 675 y sus modificaciones; Tercero: Condena a los señores A.R. y D.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. V.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

5) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, D.B. y A.R.V.J.A.A., interpusieron un segundo recurso de casación ante Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, quien dictó la sentencia No. 88, en fecha 20 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente;

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B. y A.R..V.J.A.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 28 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. V.P....R.: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Perdomo, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

.

6) Apoderada de la liquidación por estado ordenada en la sentencia No. 124-2003, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó, el 28 de septiembre de 2009, la sentencia No. 138-2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de liquidación de daños y perjuicios por estado, en cumplimiento de las disposiciones de la sentencia número 124-2003, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), cuyo dispositivo ya se ha transcrito, dictada por esta Corte, por haber sido interpuesta conforme a la ley; Segundo: Liquida en la suma de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00), los valores a que ascienden los daños y perjuicios que deben pagar los señores D.B. y A.R..M. a favor de J.A.A., como tasación exacta que ahora hace esta Corte en cumplimiento de su sentencia 124-2003, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por los motivos indicados con anterioridad; Tercero: Sin costas”;

7) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, J.A.A. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la S. Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 27 de abril del 2011, la sentencia No. 133, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

8) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío dictó, el 17 de octubre del 2012, la sentencia No. 298, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la solicitud de Liquidación de Daños y Perjuicios por Estado, en cumplimiento de las disposiciones de la sentencia No. 124-2003, de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por haber sido sometido de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE, por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia, Liquida por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 45/100 (RD$9,319,874.45), por los daños y perjuicios materiales y morales, que deben pagar los señores AUGUSTO REYES MORA Y DAYSI BAÉZ, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho;”

9) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, A.R.M. y D.B., interpusieron recurso de casación, sobre el cual, las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 25 de septiembre del 2013, la sentencia No. 93, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Casa la sentencia No. 298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de octubre de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envían el asunto por ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. SEGUNDO: Compensa las costas procesales” (Sic);

10) Como consecuencia de la referida casación, la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío dictó, el 23 de octubre del 2014, la sentencia No. 888, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en liquidación de daños y perjuicios por estado realizada por el señor J.A.A., en contra de los señores D.B. y A.R.M., mediante acto No. 161/2009 de fecha 9 de marzo del 2009, del ministerial J.D.M.M., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por efecto del envío ordenado por las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 93 de fecha 25 septiembre 2013; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, dicha demanda y, en consecuencia, liquida en la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), los daños y perjuicios materiales que deberán pagar los señores D.B. y A.R.M., a favor del señor J.A.A.. Por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

Considerando: que, por sentencia No. 93 dictada por las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de septiembre del 2013, casó la decisión fundamentada en que:

“Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.A., en fecha 10 de agosto de 1994, contra los señores A.R.M....R.: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

y D.B., como consecuencia de los daños causados al inmueble propiedad del demandante por alegada violación de linderos durante la remodelación del inmueble perteneciente a los demandados originales, actuales recurrentes;

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío acogió las pretensiones del demandante original, y concedió una indemnización de nueve millones trescientos diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 45/100 (RD$9,319,874.45), como reparación de los daños materiales y morales alegados;

Considerando: que, a juicio de Las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia:

La liquidación por estado encuentra su justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales, el monto de los daños sufridos por el reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño; Sometidas las pruebas de los daños a la consideración del tribunal apoderado, corresponde a éste el análisis, determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos que han servido de causa a la demanda;

Según la jurisprudencia de esta jurisdicción, es facultad de los jueces del fondo apreciar y fijar el monto de la reparación, la cual, por aplicación del principio del derecho a la integridad de la reparación, comprenderá la totalidad de los daños sufridos;

En los casos en que se haya ordenado la liquidación por estado, el tribunal se encuentra en la obligación de detallar los valores liquidados, lo que, en el caso, no hizo la Corte de envío, como era su obligación;

Según la Corte A-qua, de la indemnización otorgada y ascendente a RD$9,319,874.45: a) RD$4,053,519.45 corresponden a la devaluación sufrida por el inmueble a consecuencia de la violación del linderos por parte de los demandados; y b) RD$2,500,000.00 corresponden a los daños morales sufridos a consecuencia de dicha violación; c) RD$2,766,355.00 corresponde a daños indeterminados;

Considerando: que analizada en su contenido, la indemnización arriba descrita, resulta irrazonable e infundada, por los motivos siguientes: Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

La suma de RD$4,053,519.45 carece de los elementos descriptivos que permitan a esta jurisdicción apreciar que la misma se corresponde con los daños sufridos a causa de los hechos en los cuales el demandante fundamentó su reclamación: violación de linderos por parte de los demandados;

La suma de RD$2,500,000.00 corresponde a los daños morales sufridos a consecuencia de dicha violación, en desconocimiento al criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, según el cual, los daños morales se producen como consecuencia del dolor que experimenta una persona, sea por lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes; daños al honor, al buen nombre, a la reputación, etc. pero no por los daños experimentados por sus bienes materiales, como ocurre en el caso, cuya demanda original se contrae a la reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la violación de normas de urbanidad, a ser observadas para la construcción de una pared medianera;

La suma RD$2,766,355.00 corresponde a daños indeterminados, y por lo tanto en violación a lo dispuesto por:

El Artículo 1149 del Código Civil, de cuya aplicación resulta que “En ningún caso se otorgará indemnización por daños y perjuicios mayores a las cantidades análogas a la pérdida que se haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado”;

El Artículo 1151 del mismo código, de cuya aplicación resulta que aunque se tratare de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un dolo, al cual pudiese asimilarse el hecho de la violación de linderos, la indemnización no podrá comprender sino la que sea consecuencia inmediata y directa del hecho; La Corte A-qua debió tomar en consideración que al acoger una tasación realizada en el 2008, no había necesidad de realizar ajustes por depreciación o inflación, sino a partir de la fecha en que fuera realizada la tasación, ya que queda sobreentendido que las tasaciones tienen por objeto reflejar el valor del daño al momento de su realización; por lo que, en todo caso, sólo habría que calcular la depreciación de la moneda a partir del 10 de noviembre de 2008; Considerando: que al fijar la indemnización en la forma ya descrita, la Corte de envío incurrió en los mismos vicios en que había incurrido la Corte originalmente apoderada, ya que no estableció en su decisión los motivos que la llevaron a acoger la tasación del 10 de noviembre del 2008, descartando las demás; Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Considerando: que, más aún, para adoptar su decisión la Corte A-qua se limitó a indicar “que hay que ponderar el precio en que se vendió el inmueble (….) de igual manera los montos de depreciación del peso con relación al dólar americano y la inflación durante los 15 años”; sin indicar si la suma ascendente a RD$2,766,355.00 es la resultante de la aplicación del porcentaje que aplicó a los fines de resarcir las pérdidas sufridas por la depreciación e inflación o de resarcir cualquier otro daño;

Considerando: que, por los motivos que anteceden, la sentencia recurrida fue adoptada en base a motivos que no permiten apreciar si se hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación de las reglas de derecho; Considerando: que en las condiciones descritas, la sentencia recurrida carece de base legal, y por lo tanto, debe ser casada;” (Sic).

Considerando: que en su memorial de casación la recurrente plantea los medios siguientes:

Primer Medio : Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Falsa Aplicación del principio de inmutabilidad del proceso. Falsa interpretación de los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación precedente judicial (R.D.); Tercer Medio: Violación del artículo 110 de la Constitución Dominicana, violación
del principio de la irretroactividad de la Ley.”

Considerando: que, en el caso, Las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación, que tiene su origen en una demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por J.A.A.

contra A.R. y D.B.

Considerando: que, por tratarse de cuestión perentoria procede analizar en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentado en que las condenaciones Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

contenidas en la sentencia no excede la cuantía de doscientos salarios mínimos, límite establecido en la Ley No. 491-08, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de este, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado.”

Considerando: que, aunque el proceso que origina esta sentencia se inició en fecha 15 de abril de 1996, es de principio que las normas de carácter procesal son de aplicación inmediata; por lo que, las disposiciones contenidas en el Artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley 491-08, del 9 de diciembre de 2008, antes citado, son aplicables al caso de que se trata; Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío acogió la demanda en liquidación de daños y perjuicios y liquido en la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), los daños y perjuicios materiales que deberán pagar los señores D.B. y A.R.M., a favor del señor J.A.A.;

Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando: que, Las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 22 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y dos pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de S.rios, en fecha 03 de julio de 2013;

Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la actual recurrida, señores D.B. y A.R.M., al pago de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500.000.00), a favor del hoy recurrente señor J.A.A., monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrente: J.A.A.

Recurridos: A.R.M. y D.B.

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.A., en contra de la sentencia No. 888/2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2014, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, en beneficio de los Licdos. L.P.S. y L.M.R., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha primero (01) de octubre de 20015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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