Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de sentencia137
Número de resolución137
Fecha25 Enero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 25 de enero de 2017

Sentencia Núm. 137

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Ramos, C. por A., sociedad constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida W.C., de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta la señora M.R.F., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00376, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 25 de enero de 2017

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. É.F., por sí y por el Dr. E.R. y compartes, abogados de la parte recurrente Grupo Ramos, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. C.J.S.R., por sí y por L.G.P. y M.S.A., abogados de la parte recurrida J. de J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H. y Transporte H.U., SRL;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de Fecha: 25 de enero de 2017

la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. Á.R.G.J. y los Dres. E.R.R. y M.L.G., abogados de la parte recurrente Grupo Ramos, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. C.J.S.R. y M.S.A. y la Dra. L.G.P., abogados de la parte recurrida J. de J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H. y Transporte H.U., SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente en funciones; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 25 de enero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J. de J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H., y la entidad Transporte H.U., SRL, contra la entidad Grupo Ramos, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de marzo del 2013, la sentencia núm. 0166/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los señores JUAN DE J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H. en contra de la razón social GRUPO RAMOS, LA S.V.M., S.A., mediante acto No. 310/2011, diligenciado el veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil once (2011), por el Ministerial MARIO MARTÍN ROJAS Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, por las razones antes expresadas; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos, S.A., por los motivos expuestos Fecha: 25 de enero de 2017

anteriormente; CUARTO: COMISIONA al Ministerial JULIÁN SANTANA Alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de esta decisión ”(sic); b) que no conformes con dicha decisión los señores J. de J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H., y la entidad Transporte H.U., SRL., apelaron la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 275/2013, de fecha 18 de junio del 2013, instrumentado por el ministerial J.S.M., ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00376, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo el indicado recurso, REVOCA la sentencia impugnada, ACOGE la demanda inicial y en consecuencia CONDENA a GRUPO RAMOS Y LA SIRENA MELLA S.A., al pago de: A) DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) a favor del SR. JUAN DE J.A.M.;
B) DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) en provecho del SR. J.P.L.A.; C) DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) en beneficio del SR. M.A.P.H., y D) CIEN MIL PESOS DOMINICANOS
Fecha: 25 de enero de 2017

(RD$100,000.00) a la entidad TRANSPORTE HENRIQUEZ UREÑA SRL, por los daños y perjuicios sufridos por estos; SEGUNDO : CONDENA a GRUPO RAMOS y LA SIRENA MELLA S.A., al pago de las costas, con distracción en privilegio de la Dra. L.G.P. y los Licdos. C.J.S.R. y M.S.A., abogados, quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la recurrente no consigna en su memorial la enumeración y los epígrafes usuales con los cuales se intitulan los medios de casación antes de proceder al desarrollo de los mismos;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 13 de junio de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía Fecha: 25 de enero de 2017

establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres Fecha: 25 de enero de 2017

(1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-Fecha: 25 de enero de 2017

2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 13 de junio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es Fecha: 25 de enero de 2017

imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. los señores J. de J.A.M., J.P.L.A., M.A.P.H., y la entidad Transporte H.U., SRL interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Grupo Ramos, C. por A., la cual fue rechazada por tribunal de primera instancia apoderado; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por los demandantes originales la corte a qua condenó a la parte demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor del señor J. de J.A.M.; doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor del señor J.P.L.A.; doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor del señor M.A.P.H. y cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor de la entidad Transporte Henríquez Ureña SRL a través de la sentencia ahora recurrida en casación que totalizan la cantidad de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de Fecha: 25 de enero de 2017

conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Grupo Ramos, C. por A., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00376, de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de enero de 2017

Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A..- Dulce M.R. de G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR. Fecha: 25 de enero de 2017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR