Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia137
Número de resolución137
EmisorSalas Reunidas

Sentencia Núm. 137

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

20 de febrero de 2015, incoado por:

1) R.D.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero,

domiciliado y residente en el Municipio de Castañuelas, Montecristi,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, domiciliado

y residente en el Municipio de Castañuelas, Montecristi, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al doctor J.V.C. por sí y por el licenciado Juan

Ramón Estévez, quienes actúan en representación de los recurrentes: 1) Rubén

Darío Rivas, 2) R.R., y 3) Equipos Pesados Rivas, S.A., imputados y

civilmente demandados;

Oídos: los licenciados J.A.D., Y.I., Julián

Almengó y E.V., quienes actúan en representación de las señoras

A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa, querellantes y

actoras civiles;

Visto: el memorial de casación, depositado el 03 de marzo de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: 1) R.D.R.,

2) R.R., y 3) Equipos Pesados Rivas, S.A., imputados y civilmente

demandados, interponen su recurso de casación a través de sus abogados, el

licenciado J.R.E. y el doctor J.V.C.;

Visto: el escrito de defensa, depositado el 27 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, por las señoras A. delC.M.G. y

Amantina Quezada Sosa, querellantes y actoras civiles, debidamente

representadas por sus abogados, licenciados J.A.D., Yohanna

Infante, J.A. y E.V.;

Vista: la Resolución No. 3016-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 22 de septiembre de 2016, que declaran admisible el recurso

de casación interpuesto por: R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 02

de noviembre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

02 de noviembre de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; Sara I. Henríquez

Marín, J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro A.

Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M., Juan

Hirohíto Reyes Cruz, R.C.P.Á. y F.O.P., y

llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y Daniel Julio Nolasco

Olivo, Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, H.C., Dulce Ma. R. de G. y E.H.M., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 01 de diciembre de 2011, los Licdos. J.A.D.,

Y.I., J.A. y E.V., actuando a nombre y

representación de A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa,

interpusieron por ante el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de Castañuelas

querella directa con constitución en actor civil en contra de R.D.R.,

R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., por la presunta violación a las

disposiciones de la Ley 16-92, Código Laboral y la Ley 87-01 sobre Sistema

Dominicano de Seguridad Social;

2. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz de

Castañuelas, Distrito Judicial de Montecristi, dictando al respecto la sentencia, de

fecha 23 de agosto de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge de manera total la acusación verbal presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados R.R. y R.R., por violación a la Ley 16-92 del Código de Trabajo y la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, en todos los artículos precedentemente citados, en perjuicio de Amatina Quezada, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la norma procesal penal vigente en este país, conjuntamente con sus medios probatorios; SEGUNDO : En cuanto al fondo, declara culpable a los señores R.R. y R.R. y/o Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y en consecuencia lo condena al pago de la suma de Cientos Un Mil Quinientos Ochenta (Sic) (RD$101,580.00), por concepto de doce (12) salarios mínimos en de Trabajo; TERCERO : En caso de incumplimiento al pago de los doce (12) salarios mínimos condena a los imputados a dos años de prisión correccional de conformidad a lo establecido en el artículo 722 de la Ley 16-92 del Código de Trabajo y el artículo 40 del Código Penal; CUARTO : Condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y R.R., al pago de las costas penales del procedimiento, en provecho de los Licdos. J.A.D. y J.A., quienes afirman estarla avanzando en su totalidad; QUINTO : En cuanto a la forma, acoge de manera parcial la querella con constitución en actores civiles de los querellantes tanto en la forma como en el fondo por haber sido hecha en tiempo hábil y ser justa y reposar en base legal; SEXTO : En cuanto al fondo, condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y los señores R.R. y R.R., a favor de la querellante y actor civil al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en efectivo, como justa indemnización por la reparación de los daños y perjuicios sufrida por la querellante Amantina Quezada Sosa; SÉPTIMO : Condena a la Empresa Equipos Pesados Ingeniero R.R. y los señores R.R. y R.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de la misma a favor de los abogados J.A.D. y J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Por razones convoca a las partes para el día 31 de agosto de año en curso para la lectura íntegra de la presente sentencia; NOVENO : Se advierte a las partes que tiene todo el derecho a interponer recurso de apelación de acuerdo a lo que establece la ley en caso de no estar de acuerdo con la presente sentencia (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: los

imputados y civilmente demandados, R.D.R., R.R. y Equipos

Pesados Rivas, S.A., ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi, la cual pronunció el 27 de diciembre de 2012, la sentencia cuya parte

dispositiva expresa:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y electoral núm. 092-0002784-6, con su estudio profesional abierto en la casa núm. 52, de la calle M.R.G., sector Las Colinas, quien actúa a nombre y representación de los señores R.D.R., R.R. y Equipos Pesados, quienes son dominicanos, casados y residentes en el municipio de Castañuelas, en contra de la sentencia núm. 242-00016, de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Castañuelas, Distrito Judicial de Montecristi, por no cumplir con los cánones legales establecidos; SEGUNDO : Ordena que el presente auto le sea notificado a las partes interesadas (Sic)”;

4.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: los

imputados y civilmente demandados, R.D.R., R.R. y Equipos

Pesados Rivas, S.A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la

cual, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, casó la decisión impugnada y

ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que la Corte a qua, al conocer

del recurso de apelación interpuesto por R.D.R., R.R. y

E.P.R., S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal de

primer grado se limitó a transcribir lo peticionado por las partes actuantes en el

proceso y los fundamentos esbozados por el Tribunal de primer grado, sin

legitimar su decisión a través de una adecuada motivación;

5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 20 de

febrero de 2015; siendo su parte dispositiva:

Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto en fecha Cuatro (4) del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el Licenciado J.R.E., quien actúa en nombre y representación de los señores R.D.R., V. (23) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Castañuela, Distrito Judicial de Montecristi; Segundo: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso (Sic)”;

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: R.D.R.,

R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., imputados y civilmente demandados;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 22 de

septiembre de 2016, la Resolución No. 3016-2016, mediante la cual declaró

admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día, 02 de noviembre de 2016; fecha esta última en que se celebró

dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se

contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, R.D.R., R.R. y Equipos

Pesados, imputados y civilmente demandados, alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación a la Constitución (Artículo 68); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Las querellantes presentaron pruebas meses después de haber sido conocidas varias audiencias; sin embargo, los imputados solicitaron que se le diera lectura a las pruebas que habían depositado y la Magistrada los excluyó por haber depositado las mismas en violación a las disposiciones contenidas en el Artículo 305 del Código Procesal Penal; 3. La Corte a qua no evaluó los alegatos de los recurrentes;
    4. Ni las condenaciones pecuniarias como tampoco el daño, fueron debidamente fundamentados en la decisión emitida por la Corte a qua;
    5. Tanto el Tribunal a quo como la Corte a qua fundamentaron su decisión en el testimonio de una persona, sin que existiera otro medio de prueba que refrendara dicha declaración;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones que:

“1. (…) Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a la jueza d del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado “de violación a la ley” al aducir, que permitió a los querellantes y a la fiscalizadora presentar acusación y pruebas de Siete (7) meses después de dictar auto de fijación de audiencia;
2.Contrario a lo aducido por la parte recurrente se hace necesario dejar establecido que el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el de la contravenciones es decir, el establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Procesal Penal, específicamente la parte infini del artículo de referencia establece que “basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio;
3.Las pruebas que presentó el señor R.D.R., ante el tribunal a-quo consistente en carta depositada en la Secretaría de Trabajo el día Siete (7) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual comunicó el hecho de que el trabajador G.A.S. había entregado las lleves del B., fue presentada a través de un medio de inadmisión que rechazó el a-quo cuando dijo: “Considerando: Que el artículo 305 del Código Procesal Penal, establece en su parte inmedia que las excepciones y cuestiones incidentales que funden en hechos nuevos y las recusaciones son impuestas en el plazo de 5 días de la convocatoria a juicio y son
depositado fuera del plazo establecido en el artículo precedentemente citado”;
4. Entiende la Corte que no lleva razón en la queja planteada, en el sentido de endilgarle a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio”, al aducir que “en la fecha que se conoció el fondo del proceso y las partes presentaron sus conclusiones, la señora Amantina Quezada Sosa no compareció no obstante estar legalmente citada, lo que obligó a los imputados a través de su abogado a solicitar el desistimiento tácito de la querella y la constitución en parte civil, con relación a la señora A.Q.S., madre del difunto G.A.S., sin embargo sin esta señora estar presente le juez a-quo conoció su querella y acogió su constitución en parte civil, lo cual constituye una franca violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad”, toda vez que, la querellante estaba debidamente representada por sus abogados y apoderados especiales tal como lo establece el artículo 118 de la normativa procesal penal vigente cuando dice “el actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”;
5. No lleva razón el abogado del apelante cuando reclama que el a-quo incurrió en violación al artículo 417 párrafo cuarto del Código Procesal Penal, ya que a su decir, “… además el recurrente R.D.R. depositó el día de la audiencia entregándoselo a la Juez de Paz en sus propias manos la carta depositada en la Secretaría de Trabajo el día Siete (7) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual comunicó el hecho de que el trabajador G.A.S. había entregado las lleves del B., dejando su trabajo, y sin embargo a pesar de haberse discutido y analizado su contenido en estrado, esta no hizo constar las existencia de esta prueba y extraer de ella las consecuencias legales que derivan de ésta, dejando en estado de indefensión”, toda vez, que dicha documentación fue depositada como medio de inadmisión y al respecto el a-quo rechazó declarándolo inadmisible por haber sido hecho fuera del plazo y así lo dejo establecido cuando dijo lo consignado en el Fundamento Jurídico No. 6 parte infini de esta sentencia;
6.Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja
sentencia de marras valoró las pruebas sometidas por la acusación como fueron extracto de acta de defunción de la Oficialía del estado civil de la Primer Circunscripción de G., de fecha Dos (2) de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), y el testimonio del señor M. ángel P.P. antes señalado, quien expreso ante el tribunal a-quo como se hace constar en el Fundamento Jurídico No. 5 de esta sentencia, cuyo testimonio le merecieron toda la credibilidad al tribunal a-quo, cuando dijo de manera razonada: “Considerando: Que con el testimonio del señor M.Á.P.P., quedo probado con sus declaraciones en plenario la relación de trabajo que existía entre los señores R.R. y R.R. y Empresa de Equipos Pesados Ingeniero Rivas y R.R. y Empresa de Equipos Pesados Ingeniero R.R., A.S., tipo de labor se dedicaba al finado G.A.S., es decir como operador mecánico el lugar donde ocurrió el accidente, el tiempo que duro trabajando quien era su madre y que solo duro 4 años con la señora A. delC.M.G. que no procrearon hijos, y solo quedo como mecánico de la empresa y quien lo sustituye como operador el mismo testigo señor M.Á.P.P.…”;
7. Con relación al reclamado de que “la querella había sido interpuesta luego de haber transcurrido un año y varios meses que sí las costas de la combinación de los artículos 721 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del 1978 dicha querella esta prescrita por haber pasado el plazo”, entiende la Corte no lleva razón la parte recurrente en ese reclamo, toda vez que no se trata del plazo de tres meses establecido en el artículo 702 Párrafo 2do. del Código de Trabajo el cual es para la Acción Laboral, es decir caso de las demás acciones contractual o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses, pero en el caso de las especie se trata de una Acción Penal Laboral, sobre un ilícito de no Inscripción del Trabajador en el Sistema de Seguridad Social Dominicano, tipificado en los artículos 3, párrafo 2 y 5, 9, 16, 17, 36, 44,,62,112,113 letra a y b, 180 207 y 181 letras a y b de la Ley 87-01, Sobre Sistema de Seguridad Social Dominicano, cuya prescripción del indicado ilícito es de 5 años según lo establece el artículo 207 de la Ley 87-01, el cual copiado a la letra dice: “El derecho a reclamar el goce de los beneficios establecidos por el Seguro de Riesgos Laborales,
trate. La prescripción se interrumpe por las causas ordinarias que establece el Código Civil y además por la presentación del expediente administrativo o de la reclamación administrativa correspondiente, según modalidades que fijarán las normas complementarias”;
8. El artículo 112 parte infini de la Ley 87-01, sobre Sistema de Seguridad Social Dominicano, dispone que: “La facultad de imponer una sanción caduca a los cinco años, contados a partir de la comisión del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco años, a partir de la sentencia o resolución”. Y el Código Procesal Penal en su artículo 45 referente a la prescripción establece: “Prescripción. La acción penal prescribe: 1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto”;
9. Por demás, se hace necesario dejar establecido de manera clara que en virtud de las disposiciones contenida en la Resolución No. 1142-05 de fecha V. (28) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), los asuntos de carácter Penal Laboral como lo es el caso de la especie son conocidos y juzgados de conformidad con el procedimiento para los asuntos contravencionales que se establecen en los artículos 354 y siguiente del Código Procesal Penal de la República Dominicana. En este sentido la resolución antes indicada en su párrafo primero dispone: “Que los casos penales de naturaleza laboral posteriores a la entrada en vigencia el 27 de septiembre del 2004 del Código Procesal Penal, sean conocidos y fallados conforme al procedimiento establecidos en los artículos 354 al 358 inclusive, del Código Procesal Penal”;
10. La Juez del Tribunal A-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que ha utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo cumpliendo así con el debido proceso de Ley;
11. Lo cierto es que la decisión hizo constar lo que declararon los testigos, o sea, la versión de los hechos que le contaron esos testigos al tribunal; explica porqué las mismas le parecieron coherentes y precisos en los detalles de sus declaraciones, además explica el porqué
derecho a una protección suficiente que les garantice el disfrute de la vida y el ejercicio adecuado de sus facultades de su capacidad productiva, el sistema dominicano de seguridad social (S.D.S.S) deberá proteger a todos dominicanos y a los residentes en el país sin recriminación por razón de salud, sexo, condición social, política y economía. Considerando: Que el artículo 720 del Código de Trabajo establece las sanciones penales siguientes: Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en: 1º. Leves: cuando se desconozca obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de las persona ni en las condiciones de trabajo; 2º. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios al descanso semanal a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo”, en el caso de la especie que nos ocupa las infracciones cometida por los imputados recaen dentro de las infracciones muy leves, por falta de inscripción por los emperadores al finado G.A.S., y no pago de cuotas de la seguridad social (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura

de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma

instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por los recurrentes

en su recurso. En efecto:

1. Al analizar la Corte a qua el recurso de apelación incoado y la sentencia

atacada precisó que, ha podido comprobar que la misma no contienen

ninguno de los vicios denunciados, por poseer una motivación clara y

precisa sobre el valor probatorio otorgado a los medios de prueba

sometidos, así como las razones que llevaron al juez a quo a decidir como lo

hizo; razones apegadas a los principios de la lógica, máxima de la

experiencia y conocimientos científicos, en aplicación de las disposiciones

del Código Procesal Penal;

2. Señala la Corte a qua con relación al primer alegato de los recurrentes que, contravenciones establecido en el Artículo 354 y siguientes del CPP: “(…)

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes

mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar

las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del

juicio”;

3. Con relación a la exclusión de las pruebas presentadas por los recurrentes,

por haber depositado las mismas en violación a las disposiciones del

Artículo 305 del Código Procesal Penal, indica la Corte a qua que, las

pruebas presentadas por los hoy recurrentes ante el tribunal de primer

grado, consistente en una carta depositada en la Secretaría de Trabajo, en

fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual comunicó el hecho de que el

trabajador G.A.S. había entregado las llaves del B.,

fue presentada a través de un medio de inadmisión que rechazó el tribunal

a quo cuando dijo: “Considerando: Que el artículo 305 del CPP, establece en su

parte inmedia que las excepciones y cuestiones incidentales que funden en hechos

nuevos y las recusaciones son impuestas en el plazo de 5 días de la convocatoria a

juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal, dentro de los

cinco días. Considerando: Que en el caso de la especie dicho escrito fue depositado

fuera del plazo establecido en el artículo precedentemente citado (Sic)”;

4. Con relación al alegato de los recurrentes relativo a que el tribunal a quo

incurrió en violación del debido proceso, en razón de que la querellante no

obstante estar debidamente citada no compareció a la audiencia, señala la

Corte a qua que la querellante estaba debidamente representada por sus

abogados y apoderados especiales de conformidad con las disposiciones del interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por

mandatario con poder especial”;

5. La Corte a qua advierte que los medios utilizados como prueba por parte del

tribunal de primer grado, entre éstos, la valoración del extracto del acta de

defunción, y el testimonio de M.Á.P.; le merecieron toda la

credibilidad del tribunal;

6. Establece además la Corte a qua en su decisión que en el caso se trata de

una acción penal laboral sobre un ilícito de no inscripción del trabajador en

el Sistema de Seguridad Social Dominicano, cuya prescripción es de cinco

(05) años según lo señala el Artículo 207 de la Ley No. 87-01 sobre Sistema

de Seguridad Social Dominicano;

Considerando: que en aplicación de las disposiciones de la Resolución No.

1142-05 de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de julio de 2005, los asuntos

de carácter penal laboral son conocidos y juzgados según el procedimiento para

los asuntos contravencionales que se establecen en los Artículos 354 y siguientes

del Código Procesal Penal;

Considerando: que, contrario a lo alegado por los recurrentes en su recurso,

el tribunal de primer grado fundamenta la condenación impuesta en su decisión

en las disposiciones del Artículo 721 del Código de Trabajo (relativo a las

sanciones sujetas a violaciones penales), así como la reparación de los daños en el

Artículo 1382 del Código Civil Dominicano;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

habiendo actuado la Corte a qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala

de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede

rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede

decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como intervinientes a las señoras A. delC.M.G. y Amantina Quezada Sosa, querellantes y actoras civiles, en el recurso de casación interpuesto por R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A.;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.D.R., R.R. y Equipos Pesados Rivas, S.A., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 20 de febrero de 2015;

TERCERO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas a favor de los licenciados J.A.D., Y.I., J.A. y E.V. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

República, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia

pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.. R. de Goris.-Edgar H.M..-S.
I.H.M..-J.A.C.A..-A.A.M.S.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P.-BlasF.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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