Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Fecha15 Marzo 2017
Número de resolución137
Número de sentencia137
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1471774-7, domiciliado y residente en la calle J.C.Á. núm. 8, Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia

Rechaza Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P.F., por sí y por el Dr. G.J.C., abogados del recurrido Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2016, suscrito por el Lic. J.D.R.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0818413-6, abogado del recurrente, el señor D.M., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2016, suscrito por los Dres. G.J.C. y L.P.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0722568-2 y 001-0795569-2, respectivamente, abogados de los recurridos Banco Popular Dominicano, S.A. y Banco Múltiple; Que en fecha 15 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una oposición a deslinde, en relación a la Parcela núm. 148-D, Distrito Catastral núm. 6, municipio Santo Domingo (resultante núm. 4013543251), del Distrito Catastral núm. 6, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, resultante núm. 401435432351, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de enero de 2015, la sentencia núm. 20150328, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por la Licda. S.M., en representación del Banco Popular Dominicano,
S.A., respecto a la aprobación de trabajos de deslinde hechos por el agrimensor C.H. De Jesús Veras, Codia núm. 20900; Segundo: Aprueba los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor C.H. De Jesús Veras, en relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 170.48 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 148-D, del Distrito Catastral núm. 6, municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de los que resultó la Parcela núm. 401435432351, con una superficie de 161.93 metros cuadrados; Tercero: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes operaciones: a) Cancelar la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 0100199040, expedido en fecha 3 de septiembre del año 2012, a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., que ampara el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 170.48 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 148-D, del Distrito Catastral núm. 6, de S.D.; b) Expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela resultante núm. 401435432351, con una superficie de 161.93 metros cuadrados, a favor del Banco Popular Dominicano, S.A., entidad bancaria organizada y existente acorde con las leyes de la República Dominicana, provisto del registro nacional de contribuyente núm. 1-01-01063-2, con domicilio abierto en esta ciudad, representada por los señores R.D.O. y M.G.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1196089-4 y 001-1202180-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad;
c) Cancelar en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso; d) Mantener cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Quinto: Instruye al Registro de Títulos correspondiente a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que ésto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario; Sexto: C. esta decisión al Registro de Títulos de Santo Domingo, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamentos de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2015, por el señor D.M., contra esta decisión, intervino en fecha 17 de diciembre de 2015, la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así:Primero: Declara inadmisible, el recurso de apelación de fecha 26 de febrero del año 2015, suscrito por el señor D.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.D.R.N., contra la sentencia núm. 2015-0328, emitida en fecha 30 de enero del año 2015, por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y el Banco Popular Dominicano, S.A. por falta de calidad del recurrente, conforme los motivos dados; Segundo: Condena a la parte recurrente señor D.M., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. G.J.C. y L.P.F., quienes afirman haberlas avanzado; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Jurisdicción hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola, conjuntamente con la sentencia núm. 20150328, emitida en fecha 30 de enero del año 2015 por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, al Registrador de Títulos correspondiente para fines de ejecución”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, como único medio de casación, el siguiente: “Único: Desnaturalización de los hechos, falta de ponderación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano violación a las normativas internacionales con rango constitucional dictada en protección a los derechos de ser propietario de un inmueble debidamente registrado”;

Considerando, que en su único medio, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada hace constar en la página 8, que el señor D.M., no es parte del proceso de deslinde como interviniente; que la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados por él, así como tampoco conoció el Tribunal aquo, las fallas cometidas por el agrimensor actuante, C.H. de J.V., Codia núm. 20900, no cumplió con los reglamentos de mensura o del Tribunal de Tierra de Jurisdicción Nacional de Mensuras Catastrales correspondientes, ya que no colocó el letrero de aviso de mensura y tampoco, los hitos y carta de conformidad y no notificó a las partes que realmente son los verdaderos colindante de la Parcela núm. 148; que el Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, no dieron cumplimientos a las disposiciones que establece la Ley núm. 108-05 que rige la materia, en cuanto a emplazar a los colindantes;

Considerando, que para la Corte a-qua declarar inadmisible al recurrente en su recurso, estableció básicamente lo siguiente: “que del estudio del expediente que nos ocupa, conforme las actas de audiencias de primer grado y documentaciones que reposan en el expediente se evidencia: a) que el señor D.M. no ha demostrado tener derechos registrados en la parcela objeto del deslinde; b) tampoco ha demostrado ningún perjuicio en relación al deslinde realizado; c) no fue parte principal ni interviniente en primer grado, lo cual es un requisito esencial para recurrir en apelación; que el artículo 80, párrafo II de la Ley sobre Registro Inmobiliario establece que: “puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere por la sentencia recurrida exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado pude incoar este recurso”, lo cual convierte su recurso en inadmisible de oficio”;

Considerando, que en el hecho de que la Corte a-qua no se refiriera en relación a los documentos que aduce no fueron ponderados, así como tampoco a las fallas que, según el recurrente, fueron cometidas por el agrimensor actuante en el proceso de deslinde en cuestión, no implica, en modo alguno, falta de ponderación como erradamente lo entiende el recurrente, en razón de que, como cuestión previa todo tribunal debe ponderar en primer término la regularidad o no del recurso; por tanto, al Tribunal a-quo comprobar la irregularidad en la interposición del recurso y no ponderar los referidos alegatos, los cuales constituían básicamente el fondo de sus pretensiones actuó correctamente a las normas procesales que rigen la materia, dado que uno de los causales de los presupuestos de inadmisibilidad, es sustraer el conocimiento del fondo del asunto, una vez declarado dicho medio; razón por la cual, procede rechazar dicho agravio;

Considerando, que en relación a los demás agravios, el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que, en la especie, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 20150328, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Segunda Sala, por falta de calidad del hoy recurrente, por considerar que él no tenía calidad jurídica para recurrir una sentencia donde no fue parte;

Considerando, que al respecto, es válido indicar, que si bien es cierto que la falta de calidad para estar en justicia constituye una causa de inadmisibilidad, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y 62 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., así como también, que ha sido admitido que no tienen carácter limitativo los fines o medios de inadmisión señalados en dichos textos legales, no menos cierto, es que no todos son considerados de orden público, como se desprende del artículo 47 de la indicada ley, cuando expresa que los medios de inadmisión deben ser invocados, de oficio, cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso y el que resulta de la falta de interés; que ha sido labor de la jurisprudencia y de algunas leyes especiales la de atribuir carácter de orden público a ciertos medios de inadmisión, como también la de no reconocerle este carácter a otros;

Considerando, que en ese orden, la jurisprudencia constante reconoce el carácter de orden público y la facultad para el juez de suplir de oficio el medio de inadmisión deducido de la falta de interés (también consagrada legalmente); así como a la inadmisibilidad de un recurso de apelación inmediata contra un fallo que no resuelve una parte o la totalidad de lo principal; a la resultante de un recurso de apelación por vicios de forma en un procedimiento de embargo inmobiliario; la que resulta de la interposición del recurso de apelación en lugar de la impugnación (contredit), entre otros casos; Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación del ahora recurrente, fundado en que carecía de calidad jurídica para actuar, sin que interviniera, por parte de la recurrida, dicha solicitud, lo hace en violación a los presupuestos de inadmisibilidad que dispone el citado artículo 47 de la Ley núm. 834, supletorio en materia inmobiliaria, según el principio VIII de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 62, que dispone que: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales de tierras y la Suprema Corte de Justicia a esos fines”; sin embargo, en razón de que el presupuesto de inadmisibilidad es lo que se ajusta a lo que procede en derecho, es decir, a la inadmisibilidad del recurso, aunque por no por falta de calidad, sino por falta de interés, y, atendiendo al carácter no litigioso del deslinde que fue conocido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, procede proveer a dicha sentencia de oficio, de los motivos que justifiquen lo decidido por la Corte a-qua; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, supliendo en motivos la sentencia impugnada; ésto en razón de que el recurso de apelación, en materia inmobiliaria, solo puede ser interpuesto por las personas que hayan sido parte en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 80 párrafo II, de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y que dicho proceso haya sido contradictorio; que, al no tener la posibilidad de poder recurrir en apelación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que éstos podían hacer uso de la vía directa en demanda de nulidad de deslinde por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones y la parte recurrida no haber solicitado la distracción de la misma a su favor;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 17 de diciembre de 2015, en relación a la Parcela núm. 148-D, Distrito Catastral núm. 6, municipio Santo Domingo (resultante núm. 4013543251, del Distrito Catastral núm. 6, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. G.J.C. y L.P.F., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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